SENTENCIA T-318 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-318 DE 2025

Fecha: 25-Jul-2025

RESUELVE:

PRIMERO. En el expediente T-10.835.155 REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital del señor Federico.

SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, en el término de quince (15) días a partir de la notificación de esta decisión, realice un estudio detallado de su planta global de personal para verificar si existen vacantes para cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el señor Federico (profesional universitario código 224 grado 09) e informe el resultado del estudio al accionante.

TERCERO. En caso de que existan vacantes en cargos equivalentes o de mejores condiciones al que ocupaba el accionante, frente a las cuales no exista una persona con mejor derecho, y siempre y cuando el accionante cumpla con los requisitos y consienta en ser nombrado, ORDENAR al INPEC para que en un término de cinco (5) días a partir de la notificación al accionante del estudio realizado, reintegre al accionante en el cargo vacante.  

CUARTO. En caso de que no existan vacantes en los términos señalados en el numeral anterior, ORDENAR al INPEC que realice los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta que el accionante cumpla con las semanas necesarias para poder solicitar el derecho a la pensión de vejez. En ese caso, el pago de los aportes se realizará así:

(i)               Pago retroactivo de los aportes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al accionante del estudio al que se refiere el segundo resolutivo de esta sentencia, el INPEC deberá solicitarle a Colpensiones que realice el cálculo actuarial correspondiente al periodo entre la fecha del retiro efectivo del accionante y la notificación del mencionado estudio. Para ello, el INPEC deberá certificar ante Colpensiones el valor de los salarios que el accionante hubiese recibido entre la fecha de su retiro efectivo y la notificación al accionante del estudio de la planta de personal.

A partir de la certificación y la solicitud por parte del INPEC, Colpensiones tendrá diez (10) días para realizar e informar al INPEC y al accionante el cálculo actuarial correspondiente, en el cual se define el valor de los aportes a pensión que el INPEC debe pagar a título de retroactivo.

(ii)             Pago de los aportes futuros. A partir de la notificación al accionante del estudio de la planta de personal, el INPEC deberá pagar los aportes mensuales a seguridad social, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA. Estos aportes se calcularán a partir del salario que recibiría el accionante en caso de no haber sido retirado y se reconocerán hasta que el accionante acredite las semanas necesarias para solicitar el derecho pensional.

QUINTO. ADVERTIR al INPEC que se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron la presente sentencia y que, en adelante, todas sus actuaciones de vinculación y desvinculación en cargos provisionales de sujetos de especial protección, como las personas en condición de prepensionadas, deben cumplir con los estándares constitucionales que se desarrollan en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO. En el expediente T-10.846.007 REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa y al debido proceso administrativo del señor Sebastián.

SÉPTIMO. ORDENAR a Distriseguridad que en el término de quince (15) días a partir la notificación de esta decisión, en caso de que existan vacantes disponibles, vincule al señor Sebastián, si este lo desea, en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del cargo que desempeñaba antes de la desvinculación. En caso de no tener vacantes disponibles, Distriseguridad deberá priorizar al accionante en la vinculación a una vacante futura en provisionalidad.

OCTAVO. ADVERTIR a Distriseguridad que se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron la presente sentencia y que, en adelante, todas sus actuaciones de vinculación y desvinculación en cargos provisionales de sujetos de especial protección, como las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, deben cumplir con los estándares constitucionales que se desarrollan en las consideraciones de esta providencia.

NOVENO. DESVINCULAR al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias dado que carece de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General