Sentencia T-320/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-320/25

Fecha: 25-Jul-2025

I.             ANTECEDENTES

 1.     Hechos relevantes[2]

1.                 Gustavo se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán debido a la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue impuesta el 22 de mayo de 2023. Actualmente, es representado por sus abogados[3].

2.                 El 17 de octubre de 2024, el actor sufrió graves heridas cuando se transportaba en un vehículo del INPEC que fue objeto de un atentado en la vía Popayán – Cali[4]. Como consecuencia de dicho atentado, estuvo internado en una unidad de cuidados intensivos durante un mes[5]. Debido al estado de salud del accionante, sus abogados han buscado que se sustituya la medida de detención preventiva por domiciliaria y se permita el traslado a su casa con el fin de que pueda ser atendido y cuidado por su familia[6].

3.                 Por esa razón, los abogados solicitaron su ingreso y el de un médico particular a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán con el fin de realizar un examen médico general y determinar el estado de salud actual de Gustavo [7]. Los abogados del accionante consideraron que esta información era necesaria para que el juez de control de garantías estudiara la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento[8].

4.                 Específicamente, el 5 de diciembre de 2024, el abogado principal del accionante envió al correo electrónico de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad una solicitud de ingreso de un abogado suplente y de un médico particular[9]. A este escrito anexó el poder otorgado por Gustavo a ambos abogados[10]. El 10 de diciembre del mismo año, la directora del establecimiento penitenciario respondió que, con el fin de dar trámite a la solicitud, debían enviarse los siguientes documentos: (i) autorización de ingreso firmada por la persona privada de la libertad; (ii) poder otorgado al abogado por la persona privada a la libertad; (iii) autorización de ingreso al médico firmada por la persona privada de la libertad y el abogado, con copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de aquel; y (iv) escrito en el que se detallen los datos del proceso del que es parte la persona privada de la libertad[11].

5.                 El 12 de diciembre de 2024, el abogado principal del accionante presentó la solicitud de ingreso a la cárcel de un abogado suplente y de un médico particular y anexó: (i) el poder otorgado por Gustavo a ambos abogados; (ii) la autorización de ingreso firmada por el accionante; y (iii) la identificación de los abogados y del médico tratante[12].

6.                 Sin embargo, el 13 de diciembre de 2024, la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán negó el acceso del abogado y del médico debido a que no existía orden judicial que permitiera su ingreso[13]. Específicamente, sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014[14], solamente los médicos adscritos a las EPS o IPS prestadoras de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad están facultados para ingresar al centro penitenciario sin permiso[15]. Por el contrario, los médicos particulares o adscritos a la EPS a la que está afiliada la persona privada de la libertad, por medio del régimen contributivo, deben cumplir una serie de protocolos para que se les permita el ingreso[16].

7.                 En consecuencia, el accionante presentó a nombre propio la acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, pidió que se le ordene al INPEC otorgar el permiso de ingreso al abogado suplente y al médico particular, teniendo en cuenta que se enviaron las especificaciones requeridas y la identificación y autorización del accionante. Esto, con el fin de analizar el estado de salud del actor y recaudar los elementos probatorios requeridos para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento[17]. Por otra parte, solicitó que, como medida cautelar y preventiva, se ordene al INPEC autorizar “el ingreso para el día de mañana, de forma inmediata y de acuerdo a lo requerido”[18].

3. Admisión de la acción de tutela y contestación de las partes

8.                 El proceso fue asignado al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante auto del 18 de diciembre de 2024 (i) admitió la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán; (ii) ordenó a las partes informar cuál es el juzgado de ejecución de penas encargado del proceso penal que se adelanta contra el accionante; y (iii) negó la medida provisional solicitada, argumentando que, dado que el juez penal no había autorizado ni se había pronunciado respecto al ingreso solicitado del abogado suplente y el médico, procedía negar dicha medida[19].

9.                 En la misma fecha, el abogado suplente del accionante informó al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán que Gustavo se encuentra en calidad de sindicado en el proceso penal de conocimiento del Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura[20]. Por otra parte, remitió un informe en el que indicó que el 17 de diciembre de 2024 intentó ingresar nuevamente a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, junto con el médico particular , con el fin de entrevistar y realizar un peritaje médico al accionante, así como de atender ciertos asuntos jurídicos[21]. Sin embargo, la directora del centro penitenciario nuevamente les negó el acceso al establecimiento.

10.             Por esa razón, el mismo día, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán ofició al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura para que informara si había emitido alguna respuesta relacionada con los hechos de la tutela, específicamente con la solicitud de autorización de ingreso del médico particular y del abogado suplente a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán[22].

11.             Tanto la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán como el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura guardaron silencio.

4. Decisión judicial objeto de revisión (sentencia de única instancia)

12.             El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 20 de enero de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela[23]. Para tomar esta decisión, el juez señaló que los establecimientos penitenciarios tienen la obligación de prestar directamente los servicios de salud a la población privada de la libertad y que, solo en caso de no poder hacerlo, es posible permitir excepcionalmente la asistencia de médicos particulares[24]. De igual forma, recordó que, de acuerdo con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la detención en el lugar de la residencia en casos de estado grave por enfermedad, determinada en dictamen médico oficial o por médicos particulares conforme a la Sentencia C-163 de 2019[25].

13.             En esos términos, el juzgado concluyó que la respuesta emitida por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán respetó el debido proceso administrativo penitenciario, en la medida en que no negó la solicitud de ingreso, sino que la condicionó a la autorización del Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura[26]. De esa forma, indicó que el accionante tiene la carga razonable de adelantar esa diligencia, la cual, según parece, no había cumplido, pues el juzgado de instancia no encontró que hubiera solicitado la mencionada autorización ante el juez del proceso penal[27].

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional

14.             El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[28] seleccionó el expediente T-10.907.524 para la revisión de la Corte Constitucional. La Sala indicó que los criterios orientadores para su escogencia fueron “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” (criterio objetivo), “urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo) y “necesidad de materializar un enfoque diferencial” (criterio subjetivo), de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[29].

15.             Por medio de auto del 5 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al trámite de tutela, y le otorgó el término de diez días hábiles para pronunciarse. De igual forma, requirió al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura para que remitiera copia digital del expediente del proceso penal que se adelanta en contra de Gustavo y al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, incluyendo los soportes de la solicitud de ingreso del abogado suplente y del médico particular a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, presentada por el apoderado del accionante y la copia de su historia clínica. Por último, la magistrada le ordenó a Gustavo o sus abogados remitir la historia clínica del accionante y los soportes de la solicitud de ingreso a la cárcel del abogado suplente y del médico particular.

16.             El 8 de mayo de 2025, el apoderado principal del accionante, envió: (i) copia de las solicitudes de ingreso presentadas ante la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán; (ii) copia de la historia clínica de Gustavo; y (iii) copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del médico particular.

17.             En el primer documento, se evidencia que, el 12 de diciembre de 2024, el abogado principal envió al correo electrónico de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad una solicitud de ingreso del abogado suplente y de un médico particular al centro penitenciario[30]. En su respuesta, la directora del establecimiento carcelario negó la solicitud al considerar que para el ingreso del médico particular debía existir autorización judicial previa[31].

18.             En el segundo documento se acredita que, el 17 de octubre de 2024, Gustavo ingresó al Hospital Universitario San José de Popayán con impactos de bala en la rodilla derecha, la mano izquierda –segundo y tercer dedo–, la mano derecha –dorso– y la cabeza[32]. Posteriormente, el accionante fue diagnosticado con politraumatismo por arma de fuego, herida compleja en el hombro derecho con ruptura muscular, fractura multifragmentaria con esquirlas metálicas perifracturarias en el quinto metacarpiano con exposición de tendones, insuficiencia respiratoria aguda, entre otras secuelas médicas producto del atentado[33]. Por esa razón, Gustavo fue internado en la unidad de cuidados intensivos, le amputaron el segundo y tercer dedo de la mano izquierda, y le realizaron múltiples intervenciones quirúrgicas[34].

19.             El 9 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán remitió a la Corte Constitucional copia integral del expediente de tutela. El mismo día, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura le remitió a esta Corporación copia del expediente del proceso penal adelantado en contra del accionante.

20.             En el expediente penal remitido, obra prueba de que los días 10, 13 y 15 de enero de 2025, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Buga celebró audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. Al momento de exponer el sustento de la solicitud, el abogado principal aclaró que, el 7 de enero de 2025, el médico particular y él pudieron ingresar al establecimiento penitenciario después “un arduo trabajo”, por lo que se pudo valorar el estado de salud del accionante y presentar el dictamen médico legal[35]. Como resultado de esta audiencia, la autoridad judicial resolvió sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Gustavo por una detención preventiva en lugar de residencia, en aplicación del artículo 314, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal[36]. El agente del Ministerio Público presentó un recurso de apelación en contra de esta decisión[37].

21.             El 15 de enero de 2025, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Buga ordenó el traslado de Gustavo a detención domiciliaria[38]. Para el 31 de marzo de 2025, el accionante continuaba en detención domiciliaria, de acuerdo con las actas del Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura[39].

22.             El 15 de mayo de 2025, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán envió un escrito en el que se pronunció sobre la acción de tutela. Por un lado, sostuvo que su actuar se vio justificado en el artículo 64 del Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán (el cual fue anexado)[40]. De acuerdo con este artículo, para ingresar al establecimiento los abogados deben presentar su cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional y la autorización de ingreso otorgada por la persona privada de la libertad[41].

23.             Por otra parte, el director indicó que Gustavo se encuentra en detención domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025, por lo que las pretensiones de la acción de tutela no tienen relación con su competencia[42]. Por esa razón, la entidad solicitó que se declare la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado[43].

24.             El mismo día, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes le solicitó a la magistrada sustanciadora que lo convocara a rendir concepto técnico con el fin de avanzar en la protección de los derechos de la población privada de la libertad[44].

25.             Por último, el 22 de mayo de 2025, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario envió su escrito de contestación a la tutela de la referencia. En primer lugar, la entidad sostuvo que, de acuerdo con el manual de ingreso, los abogados principales y suplentes de los procesados tienen que presentar su cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional vigente y la autorización escrita y con impresión dactilar de la persona privada de la libertad con el fin de poder realizar la visita[45]. En segundo lugar, indicó que los médicos particulares pueden ingresar excepcionalmente si la Dirección General del INPEC acredita que el Plan de Beneficios en Salud no garantiza la cobertura[46]. Por último, el INPEC explicó que el ingreso de colaboradores externos, interesados en realizar labores de educación, trabajo, formación religiosa, asesoría jurídica o investigación científica, depende de la presentación de una solicitud “a través de los canales institucionales establecidos”[47].