II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. Corresponde a la Sala Primera de Revisión analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema
27. En este caso, la Corte Constitucional debe estudiar la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. De acuerdo con el accionante, el establecimiento penitenciario habría desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al negar el ingreso de sus abogados y de un médico particular al centro de reclusión por no existir una orden judicial que autorizara su entrada. La exigencia de una autorización judicial para habilitar el ingreso habría representado, en su opinión, una barrera que no cuenta con ninguna justificación constitucional ni legal.
28. Por otra parte, el accionante aclaró que el ingreso de los abogados y el médico tenía como fin recopilar información relacionada con el estado de salud de Gustavo y con labores investigativas propias del proceso penal para, a partir de ello, solicitar al juez de control de garantías sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por la detención domiciliaria.
29. En esos términos, la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿un establecimiento penitenciario vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una persona privada de la libertad al exigir una orden judicial como requisito para autorizar el ingreso de su abogado y de un médico particular, cuando dicho ingreso tiene como finalidad evaluar su estado de salud y recaudar los elementos probatorios necesarios para solicitar ante el juez de control de garantías la sustitución de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por una de detención domiciliaria?
30. Sin embargo, antes de estudiar el problema jurídico planteado, esta Corporación estima necesario determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y si se presenta una carencia actual de objeto debido a que el 7 de enero de 2025, el médico particular y el abogado principal pudieron ingresar al establecimiento penitenciario y valorar al accionante, y a que la medida de aseguramiento intramural fue sustituida por la detención domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025.
3. Procedencia de la acción de tutela
31. Con el fin de que la Sala estudie de fondo la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, a la que fue vinculada el INPEC, es necesario determinar previamente si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Específicamente, debe cumplir con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
32. El primer requisito se cumple debido a que la acción de tutela fue presentada por Gustavo a nombre propio, al ser el titular de los derechos fundamentales que considera desconocidos[48].
33. En segundo lugar, también se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y el INPEC[49]. La primera, por un lado, está relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que fue la entidad que negó el ingreso de su abogado suplente y de su médico particular al centro de reclusión. Por otro lado, ambas entidades tienen competencias relacionadas con la reglamentación del acceso de abogados y médicos particulares al establecimiento de reclusión. Esto se debe a que tanto el INPEC como la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán deben reglamentar el contacto de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior por medio de sus reglamentos[50].
34. En tercer lugar, se cumple el requisito de inmediatez. Este requisito de procedibilidad tiene como fin que la acción de tutela sea presentada en un tiempo prudencial y adecuado. En este caso, la respuesta negativa de la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán se dio el 13 de diciembre de 2024, y la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024. Es decir, pasaron solamente 3 días entre el presunto hecho vulnerado y la presentación de la tutela.
35. Por último, la Corte acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando aquella sea usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de ese artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional explicó que la tutela también puede proceder cuando, pese a que existan otros medios de defensa judicial, estos no resulten eficaces o idóneos. El análisis de eficacia e idoneidad debe tener en cuenta:
las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional, cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias[54].
36. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional y a su especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios[55]. De esa forma, la Corte ha determinado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias relacionadas con el contacto de las personas privadas de la libertad con el mundo externo[56] y proteger el derecho a la salud y al debido proceso de aquellas personas[57].
37. En este caso, se debe analizar si la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante al negar el acceso al centro de reclusión de su abogado y su médico particular. Teniendo en cuenta que Gustavo es un sujeto de especial protección constitucional, tanto por estar privado de la libertad como por su estado de salud, y la Corte Constitucional definió que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, el requisito de subsidiariedad se cumple en este caso.
38. En esos términos, la Sala Primera de Revisión concluye que la acción de tutela es procedente, por lo que estudiará si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Cuestión previa. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
39. La carencia actual de objeto se configura cuando, por hechos sucedidos durante el trámite constitucional, las eventuales órdenes del juez de tutela no tendrían efecto alguno o caerían en el vacío debido a que las causas que motivaron la presentación de la acción de tutela terminan[58]. Uno de los supuestos en los que se da la carencia actual de objeto es el hecho superado[59]. Este se configura cuando, debido al actuar de la entidad accionada, las pretensiones de la acción de tutela se materializan antes de los fallos de instancia o de la sentencia de revisión[60]. En este tipo de casos, los jueces de tutela no tienen una orden por impartir debido a que la protección del derecho fundamental ya fue materializada[61].
40. En este caso, la Corte acredita que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto se debe a que se materializaron las pretensiones específicas de la acción de tutela, razón por la que una eventual orden de la Corte Constitucional no tendría efecto alguno.
41. Específicamente, la pretensión de la acción de tutela, consistente en ordenar al INPEC otorgarle el permiso de ingreso al abogado suplente y al médico particular del accionante, se materializó el pasado 7 de enero de 2025. Además, en la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, el abogado principal indicó que aquel día él y el médico particular pudieron ingresar al establecimiento penitenciario después de un arduo trabajo, razón por la que el médico pudo valorar el estado de salud del accionante y presentar su dictamen médico legal en el proceso[62].
42. A pesar de que el abogado principal no se refirió al rol que tuvo la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán frente al ingreso del médico particular, resulta claro que se trata de una superación atribuible a la entidad accionada. Por un lado, de acuerdo con el artículo 65 el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, el director del establecimiento penitenciario está a cargo de definir las modalidades, condiciones y horarios de las visitas de las personas privadas de la libertad[63]. Por otro lado, de acuerdo con la sentencia de única instancia del 20 de enero de 2025 del Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, para aquel día no se había tramitado ante el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura ninguna solicitud de ingreso al establecimiento penitenciario, por lo que la materialización no fue resultado de una orden judicial.
43. En esos términos, después de múltiples barreras injustificadas, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gustavo fueron materializados. El ingreso del médico particular permitió que se realizara la valoración médica del accionante y, posteriormente, se aportarán libremente las pruebas necesarias para sustentar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, que fue concedida y resultó en que Gustavo se encuentre en detención domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025.
44. En este punto es importante aclarar que, a pesar de existir hecho superado, no tiene razón el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán al sostener que aquel se configuró debido a que se sustituyó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Gustavo. En principio, esta posición parecería ser correcta, si se considera que el permiso de ingreso al abogado suplente y al médico particular del accionante era solo un medio para poder recaudar información necesaria para solicitar ante el juez de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por la detención domiciliaria, la cual ya se decretó.
45. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el amparo de la acción de tutela se solicitó frente a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De esa forma, la pretensión dirigida a ordenarle al INPEC otorgar el permiso de ingreso al abogado suplente y al médico particular del accionante no puede ser reducida a un mero medio para lograr, posteriormente, la sustitución de la medida de aseguramiento. Por el contrario, es un fin por sí mismo que materializaría los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.
46. Es importante recordar que, en la Sentencia C-163 de 2019, la Corte determinó que la posibilidad de que las personas privadas de la libertad presenten peritajes de médicos particulares con el fin de acreditar su enfermedad grave hace parte [d]el derecho de las partes a presentar y solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas de oficio con miras a adoptar la decisión[64]. En ese sentido, es posible diferenciar la autorización de ingreso y la sustitución de la medida de aseguramiento como fines distintos que, a pesar de estar relacionados, materializan derechos fundamentales diferentes.
47. En esos términos, la Corte encuentra que en este caso se configuró un hecho superado debido a que el ingreso del médico particular permitió que se realizara la valoración médica del accionante y, posteriormente, se aportaran libremente las pruebas necesarias para sustentar la solicitud. Por ende, es innecesario que la Corte emita una eventual orden relacionada con el ingreso del abogado suplente y el médico particular al establecimiento penitenciario.
48. Por otro lado, al no ser necesario proferir una orden específica de protección, la Corte Constitucional no accederá a la solicitud presentada por el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, pues ningún sentido tendría pronunciarse sobre el caso en concreto.
49. Si bien en casos como este, en los que la Corte Constitucional constata la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, una eventual orden en relación con la satisfacción de las pretensiones de la tutela perdería su sentido, la jurisprudencia ha reconocido que el juez constitucional tiene el deber de pronunciarse respecto al fondo del asunto para que situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro[65] o para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[66]. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto objeto de revisión, la Sala procederá a desarrollar unas breves consideraciones sobre el ingreso de abogados y médicos particulares a establecimiento carcelarios.
5. El ingreso de abogados y médicos particulares a establecimientos carcelarios
50. En un principio, el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, estableció la posibilidad de permitir la atención por médicos particulares [a personas privadas de la libertad] en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Posteriormente, el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014 reformó el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, de forma que la mención de la atención médica particular que existía en la normatividad previa fue eliminada. En esos términos, actualmente el Código Penitenciario y Carcelario no dice nada sobre el ingreso de médicos particulares a establecimientos de reclusión.
51. Similarmente, el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán no se refieren al ingreso de médicos particulares a los establecimientos penitenciarios. Únicamente se limitan a reglamentar los servicios de salud para las personas privadas de la libertad y a establecer que una persona privada de la libertad o sus familiares pueden solicitar para aquella [a]tención en salud o remisión a institución prestadora de servicio de salud diferente a la definida por el modelo de atención[67] bajo el entendido que los gastos de [a]tención médica, hospitalaria, quirúrgica y todos aquellos que deriven el estado del paciente serán asumidos por la persona privada de la libertad o sus parientes[68].
52. Sin embargo, en lo que parece una reproducción del contenido original del artículo 106 de la Ley 65 de 1993, el INPEC especificó las condiciones para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a atención particular en salud en un oficio del 2024 dirigido a los directores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[69]. La entidad indicó que no se deben autorizar atenciones o procedimientos que no sean solicitados por un prestador del sistema de aseguramiento en salud. Según este oficio, solo es posible autorizar el ingreso de forma excepcional si el Plan de Beneficios en Salud no cubre la atención médica que se quiere realizar, supuesto en el que la Dirección General del INPEC deberá aprobar o negar la solicitud teniendo en cuenta los riesgos administrativos y en salud, la falta de cobertura tradicional, entre otros[70].
53. La Corte Constitucional, por otra parte, sí se ha referido específicamente a la posibilidad de que las personas privadas de la libertad puedan recibir atención médica particular con el fin de acreditar un estado grave de enfermedad y, así, acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento. En la Sentencia C-163 de 2019, la Corte estudió una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 314, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la domiciliaria [c]uando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales[71].
54. En ese caso, la Corte determinó que el procedimiento de sustitución de la detención preventiva intramural por la detención preventiva domiciliaria implicaba un debate jurídico complejo en el que, con el fin sustentar correctamente la solicitud de sustitución y adoptar una decisión judicial al respecto, se necesita un debate probatorio entre las partes[72]. Aquellos elementos de convicción, en este contexto, permitirían:
acreditar las condiciones personales, laborales, familiares o sociales del imputado; la edad del procesado, la situación asociada a la gestación y nacimiento del hijo de la imputada o acusada; el estado grave por enfermedad del procesado y la condición de madre o padre cabeza de familia de la persona a cuyo favor se solicita el beneficio[73].
55. Por esa razón, esta Corporación estimó que, en el debate que se genera alrededor de la sustitución de la detención en establecimiento de reclusión por la detención en el domicilio, es necesaria la presentación de testimonios, dictámenes periciales, documentos, entre otros[74].
56. En esos términos, la Corte Constitucional concluyó que, el hecho de que la norma acusada exigiera un dictamen médico oficial para acreditar que el imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad, resultaba en una restricción injustificada que desconocía los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia[75]. Esto se debe a que se limitaba el derecho de las partes a presentar y solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas de oficio con miras a adoptar la decisión[76], en la medida que:
ni la Fiscalía ni la defensa podrían presentar y solicitar elementos de convicción distintos al peritaje de los médicos oficiales, de modo que aunque cuenten con otros puntos de vista técnicos, no se encontrarían en posibilidad de allegarlos al expediente, para que el juez adopte una decisión con arreglo a los principios de la sana crítica y libertad de apreciación probatoria[77].
57. En consecuencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 314, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares con el fin de acreditar la enfermedad grave del imputado o acusado[78].
58. Posteriormente, la Sentencia C-348 de 2024 estudió la demanda contra el artículo 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000)[79] y declaró la inconstitucionalidad de la expresión muy grave como calificativo de la enfermedad que permitiría acceder al beneficio de la sustitución de una condena de prisión por el lugar de residencia u hospital. En esa oportunidad, la Corte concluyó que no existe una justificación razonable ni constitucionalmente válida para excluir del beneficio previsto en la norma a personas cuya enfermedad sea incompatible con la vida en prisión, únicamente por no contar con una certificación que la califique como "muy grave", en comparación con quienes sí tienen ese dictamen.
59. Por otro lado, en relación con la autorización para el ingreso de abogados a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, el artículo 64 de la Resolución Número 6349 del 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, estableció que, con el fin de que los abogados puedan ingresar a estos establecimientos, aquellos deben presentar los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía.
2. Tarjeta profesional, licencia provisional o temporal vigente o certificación del consultorio jurídico de la respectiva facultad de derecho.
3. Antes de su ingreso, se solicitará autorización[80].
60. Estos requisitos fueron reproducidos en el Manual de ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del orden nacional y sedes administrativas del INPEC. De acuerdo con el manual:
Se concede permiso de visita a todo abogado o judicante que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional vigente y la aceptación del PPL al que visita. El abogado o judicante debe observar las normas de ingreso, identificación, registro y demás medidas de seguridad del ERON, debiendo presentar: (i) cédula de ciudadanía, (ii) tarjeta profesional vigente, (iii) licencia provisional o temporal vigente (en caso de no tener tarjeta profesional), (iv) certificación del consultorio jurídico de la respectiva facultad de derecho (estudiantes), (v) autorización escrita y con impresión dactilar de la Persona Privada de la Libertad que visita[81].
61. De igual forma, fueron incluidos en el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán. De acuerdo con el artículo 64 de dicho reglamento, los abogados que pretendan ingresar al centro de reclusión deben presentar los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía.
2. Tarjeta profesional, licencia provisional o temporal vigente o certificación del consultorio jurídico de la respectiva facultad de derecho.
3. Antes de su ingreso, se solicitará autorización escrita y con impresión dactilar de la persona privada de la libertad.
4. Con relación a los abogados extranjeros deberán cumplimiento a lo estipulado
en Decreto 4000 de 2014, en el capítulo 41, numeral 41.2º y demás normas que
lo adicionen o modifiquen[82].
6. Caso concreto
62. Expuesto lo anterior, resulta claro que la exigencia de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán de solicitar una autorización judicial para habilitar el ingreso de los abogados y del médico particular del accionante al establecimiento no tiene ningún fundamento constitucional, legal ni reglamentario. Por un lado, el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán, y el manual de ingreso del INPEC son claros en definir que los abogados que pretendan ingresar al centro de reclusión deben presentar únicamente su cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional y la autorización escrita y con impresión dactilar de la persona privada de la libertad.
63. Por otro lado, la Corte Constitucional protegió la posibilidad de que las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios reciban atención o valoración médica particular, como parte de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Si bien la Sentencia C-163 de 2019 no se refirió al acceso físico de los médicos a los centros de reclusión y estudió aquel derecho en un contexto específico que era la validez de los dictámenes médicos particulares para acreditar si un imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad (o en estado de salud incompatible con la vida en prisión, de acuerdo con la Sentencia C-348 de 2024) con el fin de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, la argumentación de la providencia permite concluir que la posibilidad de que las personas privadas de la libertad presenten peritajes de médicos particulares es un fin en sí mismo, diferenciable de la sustitución de la medida de aseguramiento.
64. En esos términos, como parte de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios deben tener la posibilidad de recibir atención médica particular, sin importar su propósito específico, siempre que aquella esté relacionada con las garantías propias del debido proceso probatorio[83]. Ello implica, a su vez, que los médicos particulares deben poder ingresar a los centros de reclusión sin barreras administrativas o jurídicas de ningún tipo.
65. La postura de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán es, entonces, contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con lo determinado por la Corte Constitucional y por el mismo INPEC en sus reglamentos. La carencia de solidez jurídica de esta exigencia se acredita, también, en la insuficiente justificación brindada por la directora del establecimiento penitenciario para negar la solicitud presentada por el abogado del accionante. En esta respuesta, la directora se limitó a sostener que la necesidad de la autorización judicial está contemplada en la Ley 1709 de 2014 y en toda la arquitectura jurídica relacionada con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad[84] sin especificar en ningún momento el contenido de estas normas.
66. Sin embargo, la Corte reconoce que la respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán parece responder a un contexto más amplio de desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad. Por un lado, el reglamento del INPEC, el Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán, y el manual de ingreso del INPEC no se refieren al ingreso de médicos particulares a los establecimientos penitenciarios. Esta omisión se presenta a pesar de que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-163 de 2019, haya determinado la posibilidad de que las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios reciban atención médica particular para acreditar el estado de enfermedad grave. En consecuencia, existe un vacío normativo en la regulación de este supuesto específico y de los procedimientos necesarios para su implementación, lo cual afecta el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
67. Por otro lado, tanto el INPEC a través del oficio de 2024 dirigido a los directores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[85], como el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, en su decisión de única instancia, contradijeron lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia C-163 de 2019 al limitar, de forma general, el ingreso de médicos particulares a los establecimientos penitenciarios. De hecho, ambos usaron como fundamento de sus decisiones el contenido original ya reformado del artículo 106 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual la atención médica particular en establecimientos carcelarios es excepcional. Al sostener esta postura, ignoraron que su fundamento legal fue modificado por la Ley 1709 de 2014 y por lo tanto no se encuentra vigente.
68. En esos términos, la respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán a la solicitud de ingreso del abogado suplente y del médico particular de Gustavo, que dio origen a la acción de tutela que aquí se revisa, no está conforme al ordenamiento jurídico. Por un lado, en relación con el médico particular, la contestación del establecimiento carcelario desconoció los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante, a la luz del marco legal vigente y de la Sentencia C-163 de 2019. Por otro lado, con respecto al abogado suplente, la negativa ignoró los requisitos impuestos por el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y reproducidos por el reglamento del mismo establecimiento penitenciario, lo que también vulneró los derechos mencionados.
69. Por esa razón, con el fin de evitar que esta misma situación se repita en casos futuros, la Corte ordenará al INPEC que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, expida una circular administrativa dirigida a los establecimientos de reclusión en la que, en desarrollo del contenido de la Sentencia C-163 de 2019, la presente sentencia y el contenido actual del artículo 106 de la Ley 65 de 1993, precise las condiciones de ingreso a los establecimientos carcelarios de los médicos particulares con el fin de acreditar si el estado de salud de una persona privada de la libertad resulta incompatible con la reclusión intramural, el cual no podrá estar sujeto a autorización judicial. De igual forma, esta Corporación le advertirá a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán que, exigir una autorización judicial como requisito para permitir el ingreso de abogados al centro de reclusión, es una práctica contraria al régimen penitenciario y carcelario vigente y por lo tanto debe corregirse.
