Sentencia T-331/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-331/25

Fecha: 06-Ago-2025

1.            Hechos probados, acción de tutela y decisión de instancia

1.       Hechos relevantes. Ana Paola Matallana González tiene 38 años, es víctima de desplazamiento forzado, fue diagnosticada con lupus erimatoso sistémico, depende de un cilindro de oxígeno para respirar y enfrenta una condición de discapacidad[1]. Aduce que con ocasión de esa situación de salud no ha podido encontrar un empleo estable por lo que dependía económicamente de su hijo Johan Sneider Cárdenas Matallana.

2.       El 25 de agosto de 2023, el joven Johan Sneider Cárdenas Matallana fue “asesinado en un incidente violento”[2], pérdida que la ha sumido en una circunstancia económica crítica.

3.       El 14 de noviembre de 2023, inició ante Porvenir S.A. el trámite para obtener la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el 8 de abril de 2024, el fondo accionado le negó la pensión bajo el argumento de que no cumple con el requisito de semanas cotizadas, pues su hijo solo había acumulado 40,71 semanas al momento del fallecimiento, entonces, no alcanzaba el mínimo de 50 semanas exigido en los tres años previos a su muerte.

4.       En junio de 2024, y debido a su condición económica precaria, presentó una petición a Porvenir S.A., con la ayuda jurídica de la Personería Municipal de Venecia, en donde reiteró su solicitud de pensión de sobrevivientes. El 5 de julio de 2024, le fue nuevamente negada la pretensión bajo los mismos argumentos.

5.       La accionante aduce que se encuentra en una situación económica vulnerable pues no cuenta con empleo y no tiene cómo cubrir sus gastos mínimos. Además, es responsable de su hija menor de edad quien, para ese momento, se encontraba embarazada.

6.       La acción de tutela. El 18 de octubre de 2024, Ana Paola Matallana González presentó acción de tutela en contra de Porvenir S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna. Lo anterior, debido a la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que estima tiene derecho con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que establece el principio de favorabilidad y, en virtud de la ultraactividad de la ley en materia pensional y de la condición más beneficiosa[3].

7.       En esa medida, pretende que se aplique la norma anterior a la Ley 797 de 2003, es decir, la Ley 100 de 1993 (texto original), pues tenía requisitos menos estrictos frente a las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que la exigencia era de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento[4].

8.       Por lo expuesto, solicita que ordene a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, “con efectos retroactivos desde la fecha de fallecimiento de su hijo”[5] y la liquidación de los intereses moratorios correspondientes[6].

9.            Admisión de la acción de tutela. En auto del 21 de octubre de 2024, el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá[7], admitió la demanda de amparo y dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (en adelante, UARIV) y del Ministerio de Salud y Protección Social.

10.        Respuesta de las accionadas[8]. Porvenir S.A. afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez puesto que fue presentada más de diez meses después de la fecha en que le fue negada la pensión. De forma subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones pues “no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante”[9], “comoquiera que el causante no dejó acreditadas el requisito [sic] de semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones a fecha del siniestro”[10] y que el afiliado no registra cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad al 29 de enero de 2006, por lo tanto, no es viable aplicar la condición más beneficiosa[11].

11.        Por su lado, la UARIV manifestó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Agregó que la señora Matallana González no ha presentado solicitud alguna ante la UARIV y, por ende, pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva

12.        Sentencia de primera instancia. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 031 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá “negó por improcedente” la acción de tutela. En su criterio, (i) la accionante no acreditó depender económicamente del causante; (ii) no probó que la carencia del reconocimiento pensional afecte directamente su mínimo vital y su vida en condiciones dignas; (iii) Porvenir S.A. aprobó la devolución de saldos en porción del 50% para la señora Matallana González; (iv) no ha adelantado acciones judiciales para perseguir el reconocimiento pretendido; (v) la acción de tutela no es la vía idónea y adecuada para ordenar lo pretendido pues esto le corresponde al juez laboral[13] y, (vi) no se evidencian circunstancias que permitan concluir que se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; por el contrario, la actora pretende “la materialización de derechos materiales y económicos”[14]. También agregó que el afiliado no registró cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no se puede aplicar la condición más beneficiosa[15].

13.        Impugnación. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia tras considerar que la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia establecidos por la Sentencia SU-005 de 2018 pues (i) es víctima de desplazamiento forzado, depende de un cilindro de oxígeno para respirar y tiene lupus[16]; (ii) la negativa del reconocimiento afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas pues dependía económicamente de su hijo, de manera total y absoluta[17], (iii) el causante no pudo cotizar el resto de semanas debido a su corta vida laboral y, (iv) ha actuado con toda la diligencia y responsabilidad para gestionar el reconocimiento del derecho pensional[18].

14.        Sentencia de segunda instancia. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá “confirmó” el fallo de primera instancia. En primer lugar, encontró satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. En particular, frente a la inmediatez, resaltó que la última negativa por parte de Porvenir se dio el 5 de julio de 2024, por lo que ocurrió un tiempo razonable entre ese hecho y la interposición de la tutela. En relación con la subsidiariedad, encontró que aunque existe un mecanismo judicial, las condiciones de la accionante requieren la intervención del juez constitucional porque (i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de desplazada y de salud y, (ii) existe una afectación al mínimo vital dado que la actora no tiene cómo satisfacer sus necesidades básicas[19].

15.        En segundo lugar, frente al fondo del asunto, el juez estimó que no era viable reconocer la prestación reclamada pues no se cumple con el requisito de tiempo que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, no es viable aplicar la condición más beneficiosa ya que el afiliado no registró cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad al 29 de enero de 2006[20].