SENTENCIA T-335 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-335 DE 2025

Fecha: 11-Ago-2025

5.      Análisis de los casos concretos

5.1.   Expediente T-10.970.696

84.            Ana interpuso una acción de tutela en contra de la UNP, el CTAR y el Cerrem por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por parte del Estado, la igualdad y la protección reforzada a la mujer. La actora narró que, a pesar de los presuntos hechos victimizantes que ha padecido a lo largo de 2024 (que incluyen los tipos penales de hostigamiento, amenaza y homicidio), la UNP decidió: (i) otorgarle un esquema ligero de protección en agosto de 2024, pero (ii) mediante acto administrativo B revocó la mayoría de las medidas inicialmente otorgadas (esto es, menos de dos meses después de dictadas). Adicionalmente, aun cuando la ciudadana le ha informado de manera permanente de los presuntos hechos victimizantes ocurridos en su contra después de proferidas las decisiones de tutela y hasta junio de 2025 (los cuales incluyen amenazas, hostigamiento y destrucción del medio de sustento económico de la actora y su familia), la UNP ha confirmado la decisión B.

85.            A continuación, la Sala Novena de Revisión verificará la procedencia la acción de tutela.

86.            La Sala Novena de Revisión encontró satisfechos los cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La síntesis de la revisión de tales criterios se expone en la Tabla 9.

Fuente: elaboración propia

87.            En suma, esta Sala advierte que la acción de tutela promovida por Ana cumple con los presupuestos generales de procedencia. Una vez superado este análisis, y antes de abordar el estudio del caso concreto, la Corte verificará, de manera preliminar, la configuración de la carencia actual de objeto en el presente asunto.

88.            Tanto la accionante como la UNP informaron que, después de proferido el fallo de segunda instancia en sede de tutela, se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución B (a través de la Resolución C), y se ha revaluado varias veces el riesgo de Ana (a través de la Resolución D y la OT-E). En todos esos actos administrativos, se ha ratificado el esquema de protección conformado por “un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”. Es entonces necesario examinar si, con la expedición de los mencionados actos administrativos, se configuró una carencia actual de objeto en el expediente en revisión.

89.            El precedente constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada[147]. La Corte ha establecido que dicha figura se puede materializar a través de los siguientes tres fenómenos. Estos se sintetizan en la Tabla 10.

Fuente: Sentencia T-158 de 2024

90.            La Sala Novena de Revisión evidencia que en el presente caso no se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado. Las resoluciones C y D (que fueron expedidas después de proferido el fallo de segunda instancia en el trámite de tutela de la referencia) mantuvieron el esquema de seguridad asignado en la Resolución B a la accionante (y que fue atacado en sede de tutela). Por ende, se puede concluir que las circunstancias que originaron la acción de tutela permanecen intactas a pesar de que existan actos administrativos posteriores a la decisión de segundo nivel. En efecto, materialmente, nada ha cambiado en las decisiones posteriores de la entidad. Ana, precisamente, pretende que se modifiquen e implementen medidas de protección acordes con las presuntas condiciones de riesgo que enfrenta. De allí que no se advierta que el objeto perseguido a través de la acción de amparo haya desaparecido.

91.            De otro lado, aunque materialmente la UNP dio respuesta al recurso formulado en contra de la Resolución B (mediante la Resolución C) y este era una de las pretensiones de la acción de amparo, no por esto se puede concluir que lo perseguido mediante el ejercicio de la acción constitucional haya sido resuelto. Por el contrario, tal y como se verá más adelante, la argumentación realizada por esa entidad en el precitado acto para justificar no reponer la decisión inicial (B) incurrió en varios defectos.

92.            En Sede de Revisión, la Sala solicitó la práctica de varias pruebas dentro del expediente de la referencia. Entre otras, le requirió a la UNP que remitiera la copia íntegra de todos los estudios de seguridad realizados a Ana, junto con los actos administrativos a través de los cuales se ha adoptado las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem de Mujeres, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.

93.            De la información recibida, se pudo constatar que, desde 2017, la UNP ha estudiado la situación de riesgo de la actora y le ha otorgado diversos esquemas de seguridad. La síntesis de tales decisiones se expone en la Tabla 11.

Fuente: elaboración propia

94.            La Sala Novena de Revisión evidenció que la actuación de la UNP desconoció los derechos de la accionante derivado de la deficiente motivación de la resolución que modificó las medidas de protección de las que era beneficiaria (y que fueron ordenadas en el acto administrativo A), así como la planteada en las resoluciones C (mediante la cual no se repuso la Resolución B) y D (en la que se reevaluó la situación de riesgo de la ciudadana). El examen detallado de esos actos administrativos permite identificar, al menos, cuatro defectos que constituyen, a su vez, una violación de los derechos a la seguridad personal y al debido proceso. A continuación, la Corte fundamenta esta conclusión.

Primer defecto: la valoración probatoria realizada por la UNP es contradictoria y errada

95.            Conforme la subregla 1 (supra 79), la evaluación del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario. Adicionalmente, “el análisis defectuoso de los medios de prueba, constituyen una violación al debido proceso”[149].

96.            Al analizar las resoluciones B, C y D, la Sala Novena de Revisión comprobó que la UNP tuvo deficiencias en el análisis probatorio. Esta conclusión se sustenta en los siguientes argumentos,

97.            Primero: la valoración realizada por la UNP en la Resolución B es contradictoria en relación con el rol de liderazgo y defensa de los derechos humanos que ejerce la actora, así como su lugar de residencia y su pertenencia a una comunidad indígena. En efecto, tanto en el contenido de ese acto administrativo como en el contraste de esa resolución con documentos que reposan en el expediente, se advirtió que la UNP se contradice y realizó afirmaciones erradas, lo que evidencia, en principio, una deficiente valoración probatoria. A continuación, en la Tabla 12, se transcriben los apartados que destacan la precitada contradicción.

Fuente: elaboración propia

98.            A partir de lo anterior, la UNP concluyó que: “teniendo en cuenta el análisis y valoración de los hechos narrados en el acápite de la entrevista, las labores de campo desarrolladas y la información recopilada por el Analista de riesgo, se evidenció que, no existen elementos de información que indiquen una amenaza concreta contra evaluada (…) por otro lado, la señora ya no ostenta ningún liderazgo en la región”[161].

99.            Contrario a lo afirmado por la UNP, en el expediente de tutela reposan certificaciones expedidas tanto por el personero municipal de 2[162] como por el gobernador del Resguardo Indígena[163], en las que se reconoce el liderazgo social de la accionante, así como las constantes amenazas recibidas en su contra debido a dicho liderazgo. De hecho, la propia ciudadana narró que, a raíz de los presuntos hechos victimizantes de amenazas y homicidio de Pedro (q.e.p.d.) tuvo que desplazarse a 3. Adicionalmente, al consultar el repositorio de información digital del Ministerio del Interior de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas, se certificó que Ana pertenece y reside en el territorio del Resguardo Indígena desde 2015[164]. Por ende, se puede inferir, en principio, que la investigación de seguridad adelantada por el personal de la UNP arrojó resultados errados.

100.       Aunado a lo anterior, los presuntos hechos victimizantes en contra de la ciudadana (concretados en actos de hostigamiento, amenazas a la vida e integridad física de la accionante y su núcleo familiar y la ejecución de actos de destrucción en contra de sus bienes) persisten en el tiempo. Resulta pertinente destacar que la UNP tiene conocimiento de los diversos hechos victimizantes que ha padecido la accionante desde 2019. Esto se puede inferir de los diversos análisis que ha realizado esa entidad (y que fueron expuestos en la Tabla 11). Además, el reconocimiento por parte de la Uariv de nuevos eventos de amenaza y desplazamiento forzado a la accionante[165], así como la destrucción del medio de sustento económico de la actora y su familia -un trapiche panelero- permiten inferir, preliminarmente, sobre la ocurrencia de tales hechos victimizantes. Finalmente, en Sede de Revisión, el apoderado de la ciudadana le informó a la UNP, en reiteradas oportunidades, sobre la presunta comisión de hechos victimizantes en contra de la actora (siendo la última denuncia en junio de 2025). No obstante, no se advierte en ninguno de los actos administrativos (ni la Resolución C ni D) que esa Unidad hubiera verificado, valorado o estudiado tales presuntos hechos posteriores.

101.       A pesar del material probatorio recabado y las diversas denuncias y hechos narrados por la accionante, la conclusión a la que llegó la UNP desconoce la subregla 1 (referente a que la evaluación del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario). Esto se traduce en la vulneración del derecho al debido proceso administrativo de la ciudadana. Conforme lo establecido en la Sentencia SU-546 de 2023, la UNP: (i) realizó una indebida motivación técnica del grado de protección que debe reconocer; (ii) asumió de manera equivocada la carga de la prueba (que se encuentra radicada en esa entidad técnica) porque, aunque la ciudadana aportó a la UNP las certificaciones otorgadas tanto por la autoridad indígena como por la Personería Municipal, esa entidad desvirtuó dichos documentos bajo supuestos de otros funcionarios que no fueron identificados en los informes y resultaron ser errados[166]. Adicionalmente, aun cuando en cabeza de la UNP radica el deber de confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza, no lo hizo. Por último, (iii) no motivó adecuadamente la decisión que redujo el nivel de protección otorgado inicialmente (mediante el acto administrativo A).

102.       Segundo: en la Resolución C, la Sala comprobó que la precitada argumentación (que la Corte encontró errada) fue avalada por la UNP y, a partir de allí, esa entidad no repuso la Resolución B. La Corte evidenció que, en ese acto administrativo, la UNP indicó que: “es acertado indicar que, el procedimiento de evaluación del riesgo fue adelantado de manera pertinente, conducente y concluyente, respetando los parámetros para la adecuada valoración del riesgo de la recurrente”[167]. Por ende, los mismos vicios que fueron advertidos por la Sala en la Resolución B se reprodujeron en la Resolución C.

103.       Tercero: aunque en la Resolución D no se advierten contradicciones frente a las condiciones étnicas de la actora (mujer indígena), su rol de liderazgo o su lugar de residencia, ese acto administrativo contradice lo afirmado en la Resolución B (en la que se descartaron las precitadas condiciones y roles). En la Resolución D se reconoció que la demandante: “cuenta con una condición especial y específica como miembro de comunidad indígena, integrante del Resguardo Indígena del municipio 2 donde no pertenece a la junta directiva, pero realiza un liderazgo social en defensa de los derechos de su comunidad”[168]. A su vez, se admitió que, las anteriores calidades: “podría afectar intereses de grupos armados organizados -GAO- que operan en la región, quienes podrían representar un riesgo a su seguridad personal”[169].

104.       Tal contradicción con la Resolución B (en la que se descartaron las precitadas condiciones y roles) le permite inferir a este Tribunal que el estudio que realizó la UNP, al menos en el caso de la accionante, no está soportado en información clara y concisa. No se advierte, en principio, alguna justificación constitucionalmente admisible para que las dudas planteadas en el acto administrativo B fueran descartadas en otro acto administrativo proferido seis meses después, máxime cuando no hubo alguna modificación en las calidades de la ciudadana. Por el contrario, evidencia que la justificación dada en el acto administrativo B para reducir el esquema de seguridad asignado inicialmente a la actora (con la Resolución A) probablemente no estuvo motivado en razones idóneas.

Segundo defecto: la UNP le atribuyó consecuencias equivocadas a la falta de avance de las investigaciones penales originadas en las denuncias del accionante

105.       Este Tribunal ha establecido que el archivo de las investigaciones por el delito de amenazas o la falta de avance en aquellas no puede ser un factor determinante para la evaluación del riesgo (conforme la subregla 1[170]). Sobre el particular, ha señalado que existen altos índices de impunidad en los procesos relativos a esta conducta, por lo que: “el estancamiento de las investigaciones judiciales [no es] razón suficiente para desvirtuar la amenaza real sobre una persona”[171]. Ello, en últimas, sería trasladar a la víctima las consecuencias de la ineficacia de las investigaciones.

106.       En la Resolución B, la UNP indicó lo siguiente:

i.     “[R]especto a las labores de campo desarrolladas y las actividades de recopilación de información, se pudo establecer que fueron consultadas diferentes autoridades y entidades, en el municipio donde reside la valorada y en donde se presentaron los hechos de amenaza, tales como: la Fiscalía General, entidad que registra denuncia, por el delito de amenazas, de este año, en etapa de indagación, sin avances”[172] (énfasis agregado).

ii.   “[C]on fundamento en las actividades de verificación anteriormente indicadas, se logró observar del instrumento estándar de valoración del riesgo que, la evaluada en agosto de 2024, en zona rural de [anonimizado], fue citada a reunión con grupos al margen de la ley y que si no se presentaba, la “chocarían contra la pared”. Además, registra denuncia del año 2024 por amenazas en etapa de indagación, sin avances importantes a la fecha”[173] (énfasis agregado).

iii. “[T]eniendo en cuenta el análisis y valoración de los hechos narrados en el acápite de la entrevista, las labores de campo desarrolladas y la información recopilada por el Analista de riesgo, se evidenció que, no existen elementos de información que indiquen una amenaza concreta contra evaluada, además de ello, las autoridades tampoco han establecido los móviles y autores del homicidio de quien fuera su pareja, ni de la citación de grupos armados organizados”[174] (énfasis agregado).

107.       Por su parte, en la Resolución C, la Sala reitera que la precitada argumentación fue avalada por la UNP y, a partir de allí, esa entidad no repuso la Resolución B.

108.       Finalmente, en la Resolución D, la UNP señaló lo siguiente:

“En atención a la presente evaluación del nivel del riesgo y basados en la información aportada en medio de entrevista y la recopilada de diferentes entidades, frente a su situación de amenazas, Ana, resaltó el riesgo al que se expone por las labores que adelantó como líder indígena en favor de su comunidad, habiendo relacionado como hechos sobrevinientes el haberse expuesto cuando se acerca a [anonimizado], ha actos de intimidación, como seguimientos y hostigamientos en su lugar de habitación. Hechos conocidos por las autoridades consultadas por sus declaraciones, al igual que por la Fiscalía General de la Nación, quien adelanta investigaciones activas que la vinculan como víctima, a la espera de que se pueda corroborar objetivamente lo denunciado, sin resultados objetivos a la fecha”[175] (énfasis agregado).

109.       La Sala considera que el alcance que la UNP le otorgó al retraso en las investigaciones penales es irrazonable. Esta motivación desconoce la subregla 1 referida en el fundamento 79 de esta providencia, según la cual la evaluación del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes.

110.       Como lo advirtió la Sala Plena en la Sentencia SU-546 de 2023: “la falta de avances en las investigaciones o procesos penales iniciados por hechos delictivos contra la población líder y defensora de derechos humanos, no constituye razón suficiente para desvirtuar las amenazas ni justificación idónea para retirar los esquemas de protección de los actores”[176].

111.       Como ha quedado indicado: (i) los altos índices de impunidad y las capacidades limitadas de la FGN para adelantar la investigación de estas conductas, que derivan en la falta de avance en aquellas, no desvirtúan la situación de riesgo, y (ii) no resulta razonable trasladar las consecuencias de la ineficacia referenciada a la ciudadana. De este modo, se advierte que la UNP motivó los actos administrativos en argumentos que carecen de razón suficiente.

Tercer defecto: la UNP omitió realizar una valoración detallada a partir de la matriz de riesgo y dispuso la reducción injustificada de las medidas de protección

112.       Según la subregla 2 (supra 79), la UNP tiene la obligación de precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables de la matriz de calificación y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje de su evaluación en conjunto. Conforme a dicha regla, no basta con hacer una referencia a las conclusiones del informe del CTAR ni a las recomendaciones de la sesión técnica del Cerrem. Por el contrario, le corresponde a la UNP presentar todas las razones que soportan su decisión y valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso concreto.

113.       La Sala constató que la UNP no estableció en ninguno de los tres actos administrativos los porcentajes asignados a cada una de las variables de la matriz de riesgo. En efecto, tanto en la Resolución B como en la D solo refirió, de manera general, a los porcentajes en la clasificación de los tipos de riesgo, en los siguientes términos: “[q]ue posterior a las actividades de campo, el analista encargado del desarrollo de la evaluación de riesgo, sistematizó la información analizada en el Instrumento Técnico Estándar de Valoración del Riesgo (…) en [el] cual determina tres tipos de resultados: ordinario, extraordinario o extremo, de acuerdo con la siguiente escala: hasta 49% (Riesgo Ordinario), de 50% a 79% (Riesgo extraordinario) y 80% a 100% (Riesgo Extremo) (…)”[177]. Por su parte, en la Resolución C, la UNP se limitó a avalar la argumentación dada en el acto administrativo B.

114.       En ninguno de los tres actos administrativos se indicó el resultado del porcentaje ponderado; y, con posterioridad al fragmento reseñado en el párrafo anterior, en los actos B y D, se limitó a citar expresamente las recomendaciones del Cerrem. A su vez, la UNP solo dio a conocer el porcentaje ponderado del riesgo de la accionante en su respuesta a la acción de tutela, cuando aportó los informes del CTAR para la expedición los tres actos administrativos. Estas deficiencias implican, en consecuencia, una infracción de la subregla 2.

115.       Tal conclusión se enlaza, además, con la inexistencia de justificación suficiente respecto de la reducción de las medidas de protección adoptadas en el acto administrativo A, a pesar de haber sido expedida solo dos meses antes que la Resolución B (y sin que se hubiera implementado la totalidad de las medidas, conforme lo esgrimido por la actora en su escrito). Esto constituye una violación de la subregla 3 (supra 79). En efecto, la UNP no motivó de forma seria y clara esta decisión, por lo que la modificación no guarda congruencia con el nivel del riesgo establecido. Lo anterior se sustenta en, al menos, dos razones.

116.       De un lado, la UNP no motivó la reducción de la protección de Ana. La entidad no refirió un cambio en el porcentaje ponderado del nivel del riesgo entre la evaluación de emergencia A y la Resolución B; y, por el contrario, mantuvo el mismo nivel de riesgo (extraordinario). Además, no justificó a qué se debía la variación de las medidas de protección con las que ya contaba la actora.

117.       Este Tribunal ha señalado que la reducción de los esquemas de seguridad debe fundarse en una: “disminución relevante y probada del nivel de riesgo”[178]. Por lo que: “las reducciones de esquemas de seguridad que respondan a disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, en principio desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, amenazan los derechos a la seguridad e integridad personales de los peticionarios”[179].

118.       De otro lado, la UNP no sustentó la idoneidad y eficacia del nuevo esquema de seguridad de Ana. Ello resultaba importante dado que existió un cambio significativo en este aspecto, pues la entidad accionada retiró dos componentes del esquema: una persona de protección y el apoyo para transporte.

119.       A pesar de que la modificación era significativa, la UNP no sustentó en debida forma la necesidad de esta reducción y tampoco explicó por qué estas nuevas condiciones se adaptaban a las circunstancias y condiciones específicas de la accionante. En la resolución analizada no se especifica, de manera clara y seria, a qué situación obedeció dicha decisión.

120.       Como lo reconoció la Corte en la Sentencia T-123 de 2023[180], lo que se reprocha a la UNP es que no existan: “directrices que sirvan de guía respecto a la disminución o el desmonte de los esquemas de protección, los criterios a tener en cuenta, y la gradualidad en este tipo de escenarios”[181]. En esa dirección: “[l]a ausencia de parámetros objetivos erosiona el componente técnico en que debe soportarse el proceso de protección, y abre la compuerta a la arbitrariedad, en detrimento del principio de confianza legítima y del mandato de igualdad entre los beneficiarios que acuden a la UNP”[182].

Cuarto defecto: la UNP no aplicó un enfoque diferencial al valorar el riesgo del accionante

121.       La UNP debe aplicar un enfoque diferencial en aquellos casos en los cuales de los peticionarios se predique alguna de las condiciones que lo hacen exigible. Según la subregla 4 (Tabla 7 supra), en aquellos casos en los cuales tal enfoque procede, se activa una presunción de riesgo a favor de la persona y le corresponderá a la UNP asumir la carga probatoria. Esto implica que solo podrá desvirtuar la presunción del riesgo de este grupo poblacional mediante estudios técnicos y rigurosos de seguridad. En adición a ello, en caso de dudas sobre el nivel de amenaza, la UNP deberá aplicar una interpretación favorable a los derechos del interesado, con mayor razón si era beneficiario de un esquema de protección por riesgo extraordinario.

122.       La interseccionalidad contribuye a un mejor entendimiento del contexto de la ciudadana, y puede, incluso, impactar positivamente en la evaluación del nivel de riesgo, así como en la pertinencia de las medidas a adoptar por parte de la UNP. Esta herramienta también permite exigirle a dicha entidad que obre con un mayor grado de diligencia al adelantar la actuación administrativa de su competencia y usarla como elemento orientador al estructurar el esquema de seguridad más adecuado para garantizar los derechos fundamentales de Ana.

123.       La Sala comprobó que Ana es una mujer indígena que ejerce un liderazgo en su comunidad, tal y como se desprende no solo de su manifestación en el escrito de tutela sino también de la certificación expedida por la Personería Municipal de 2 y por el gobernador del Cabildo Indígena ya mencionadas. Además, afirmó cumplir un rol en diferentes espacios para víctimas a nivel municipal (al aducir ser miembro de la Mesa de Víctimas de 2 y certificarlo, también, el personero de ese municipio y la propia UNP en la Resolución D). En adición a ello, antes de la expedición de la Resolución B -que modificó las medidas previstas en el acto administrativo A-, la accionante ya contaba con una calificación del riesgo de categoría extraordinario, la cual se mantuvo al momento de la modificación de sus medidas de protección (esto es, en los tres actos administrativos estudiados).

124.       Luego del examen de las tres resoluciones (B y C y D) es posible derivar tres hechos relevantes. Primero, en las resoluciones B y C las referencias a la pertenencia de la ciudadana al Cabildo Indígena fueron genéricas, sin que resulte posible identificar la incidencia de tal circunstancia en la valoración del riesgo o en la adopción de las medidas de protección[183]. Segundo, en ninguno de esos dos mencionados actos administrativos se hizo siquiera mención de su rol como lideresa y los diversos riesgos que, por su condición de mujer, representa su liderazgo. Tercero, a pesar de que el riesgo de la demandante había sido calificado como extraordinario, en ninguno de los tres actos administrativos (B, C y D) es posible constatar un análisis específico sobre ello ni la referencia a la necesidad de aplicar una interpretación favorable. Por lo expuesto, la Corte concluye que la UNP no aplicó un enfoque diferencial en el análisis de riesgo de Ana en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

125.       En atención a las consideraciones precedentes, la Sala estima que la UNP vulneró los derechos a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y la protección a la mujer de la accionante. La Corte encontró que la entidad no cumplió con el deber de debida motivación en los actos administrativos que modificaron su esquema de seguridad (inicialmente asignado en el acto administrativo A) y, con ello, desconoció las reglas específicas que la Corte ha establecido en esta materia. Tales deficiencias se sintetizan en la Tabla 13.

Fuente: elaboración propia

126.       De conformidad con lo expuesto, la Corte revocará el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal 3 en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de Ana. En su lugar, confirmará la sentencia del 13 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado 3 que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y la protección a la mujer de Ana.

127.       La Sala debe examinar una cuestión particular antes de establecer el remedio judicial específico en este caso. En su respuesta al auto de pruebas, la UNP informó a la Corte que el 15 de abril de 2025 inició una nueva valoración de riesgo de la actora por hechos sobrevinientes (a través de la emisión de la Orden de Trabajo OT-E). A su vez, mediante Auto 947 del 27 de junio de 2025, la Corte ordenó como medida provisional la suspensión de las resoluciones D, C y B. En consecuencia, le ordenó a la UNP que debía implementar, de manera inmediata, la totalidad de las medidas de protección establecidas en el acto administrativo A.

128.       La Corte considera que resulta procedente dejar sin efectos las resoluciones D, C y B que modificaron, sin motivación suficiente, las medidas de protección ordenadas en el acto administrativo A. En consecuencia, le ordenará a la UNP que, en el término cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, culmine la nueva valoración del riesgo iniciada a través de la Orden de Trabajo OT-E.

129.       Esta determinación excepcional resulta procedente por tres razones: (i) en la Resolución D -vigente en la actualidad-, Ana fue catalogada con un riesgo de nivel extraordinario; (ii) se comprobó que la UNP no realizó una valoración adecuada del nivel del riesgo, y (iii) la entidad accionada no fundamentó en razones claras y serias por qué hubo una reducción sustancial de sus medidas de protección.

130.       De cualquier forma, la Corte ordenará que la valoración que actualmente se encuentra en curso asegure el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 79 de esta providencia. En consecuencia, la UNP deberá, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia: (i) realizar una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de calificación; (ii) precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación, y (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de seguridad que disponga[184]. Asimismo, la UNP deberá (iv) valorar si el núcleo familiar de la actora (conformado por su hijo y su hija -quien se encontraba en estado de embarazo- ambos mayores de 18 años, y su nieto de 2 años) debe ser destinatario de medidas de protección. Lo anterior, conforme los hechos denunciados por la actora en agosto de 2024. La entidad deberá tener en cuenta todas las situaciones de riesgo planteadas en esta decisión y que fueron destacadas en los párrafos 92 a 104 supra. En cualquier caso, la medida provisional decretada en el Auto 947 del 27 de junio de 2025 estará vigente hasta que la UNP de cumplimiento a las órdenes decretadas en los precisos términos fijados en la presente decisión.

131.       La Unidad Nacional de Protección deberá remitir un informe al Juzgado 3, como autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia[185]. En dicho informe, la UNP deberá señalar, como mínimo: (i) los resultados que arrojó la valoración del riesgo; (ii) su justificación y comunicación a la accionante; (iii) un resumen de los argumentos sobre la idoneidad y eficacia de las medidas de protección, y (iv) los argumentos sobre la valoración del riesgo del núcleo familiar de la accionante. Esto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de la presente orden.

132.       En atención al número de denuncias presentadas por Ana por los diversos hechos victimizantes que ha padecido y la falta de avances significativos en las investigaciones adelantadas por la FGN, la Corte encuentra necesario advertir a dicha entidad acerca de su deber -en cumplimiento de los derechos a la justicia efectiva referidos en el fundamento 62 y de lo ordenado en el numeral décimo séptimo del resolutivo de la sentencia SU-546 de 2023[186]- de adoptar las medidas necesarias para impulsar las investigaciones que correspondan[187].

133.       Por último, se ordenará la desvinculación de las demás autoridades y dependencias vinculadas en el presente trámite, tras constatar su falta de legitimación por pasiva.

5.2.   Expediente T-11.006.509

134.       Jorge interpuso una acción de tutela en contra de la UNP debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal y la vida como consecuencia de las negativas por parte de esa entidad en otorgarle la protección necesaria para garantizar su vida. A continuación, la Sala Novena de Revisión verificará la procedencia la acción de tutela.

135.       La Sala Novena de Revisión encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela relativos a la legitimidad e inmediatez. Sin embargo, el Tribunal evidenció que, conforme las particularidades del caso, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. La síntesis de la revisión de tales criterios se expone en la Tabla 14.

Fuente: elaboración propia

136.       A partir de las anteriores razones, la Sala Novena de Revisión encuentra que la acción de tutela impetrada por Jorge no supera los requisitos de procedencia específicos exigidos cuando se utiliza el mecanismo de amparo para atacar actos administrativos expedidos por la UNP en el marco del Programa de Protección y Prevención. En ese sentido, la Corte revocará la decisión proferida por el Tribunal 4 (mediante la cual se confirmó la providencia del Juzgado 4 en la que se negaron las pretensiones de amparo). En su lugar, declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,