I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La señora Bianca nació el 1 de febrero de 1976[4], por lo que actualmente tiene 49 años.
2. Por medio del dictamen n.° 3917 del 22 de enero de 2002, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) determinó que la señora Bianca presentaba una pérdida de capacidad laboral de 56.30% y estableció como fecha de estructuración la misma en la que se adoptó el dictamen. En la evaluación se tuvieron en cuenta los diagnósticos de insuficiencia renal crónica terminal e hipertensión arterial[6].
3. A través del dictamen n.° 6291 del 15 de mayo de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la señora Bianca tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.73% y fijó como fecha de estructuración el 9 de mayo de 2002. Dentro de la evaluación, se tuvieron en cuenta diferentes diagnósticos y un antecedente médico, a saber: (i) insuficiencia renal crónica terminal, (ii) hipertensión arterial de difícil control, (iii) hernia de pared abdominal, (iv) peritonitis crónica[7] y (v) antecedente de comunicación interventricular cardiaca tratada quirúrgicamente[8].
4. Mediante Resolución n.° 010360 del 26 de julio de 2002, el extinto Instituto de Seguros Sociales Seccional de Antioquia le reconoció a la señora Bianca una pensión de invalidez de origen no profesional por acreditar los requisitos contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[9].
5. El 25 de agosto de 2003, la peticionaria fue sometida a una intervención quirúrgica en la que le fue trasplantado un riñón.
2. Proceso de revisión de la pensión de invalidez
6. Por medio del oficio del 28 de junio de 2018, es decir, dieciséis años después, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le informó a la peticionaria que ASALUD Ltda.[10] había intentado comunicarse telefónicamente con ella para dar inicio al proceso de revisión del estado pérdida de capacidad laboral, pero que los esfuerzos adelantados habían sido infructuosos. En consecuencia, le solicitaron a la entonces pensionada que acudiera al punto de atención más cercano con las fotocopias de su documento de identidad, la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral con el que obtuvo la prestación pensional[11]. Finalmente, la entidad le indicó a la señora Bianca que, en caso de no iniciar el proceso de revisión, procedería a suspender el pago de la mesada pensional que disfrutaba.
7. Por medio del dictamen médico laboral de revisión n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, Colpensiones indicó que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 42.85% y estableció como fecha de estructuración el 7 de mayo de 2019, día en el que fue valorada por el médico general. Los diagnósticos tenidos en cuenta son los siguientes: (i) cervicalgia, (ii) otras osteonecrosis, (iii) hipotiroidismo no especificado, (iv) síndrome de DiGeorge, (v) defecto del tabique ventricular, e (vi) hiperprolactinemia. La autoridad calificadora indicó que la accionante presentaba una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica. Además, dentro del acápite denominado detalle de la calificación, expuso que la paciente recibió un trasplante renal en 2003, se encontraba en tratamiento por cardiología, endocrinología, nefrología y que se había confirmado una enfermedad genética muy rara (síndrome de DiGeorge)[12].
8. Mediante Resolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, Colpensiones declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Bianca a partir del 15 de septiembre de 2020[13]. Lo anterior, con fundamento en el dictamen n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020.
9. A través de la Resolución SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, Colpensiones resolvió, entre otras cosas, ordenar a la señora Bianca el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020. Igualmente, dispuso que Sura E.P.S. debía devolver el valor correspondiente a los aportes en salud efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020. A su vez, emitió órdenes tendientes a adelantar el proceso del cobro coactivo correspondiente[14].
10. Colpensiones señaló que debido a que esta pensión de invalidez tiene vocación de temporalidad, los artículos 441 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013 (compilado en el Decreto 1833 de 2016) contemplan la revisión del estado de pérdida de capacidad laboral del pensionado, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión[15].
11. La entidad se refirió a la suspensión y la extinción de la pensión de invalidez, así como a la suspensión del aporte a salud. Frente al caso de la señora Bianca concluyó lo siguiente:
De acuerdo al último dictamen de pérdida de capacidad laboral no. 3424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante el cual se realizó la revisión del estado de invalidez del interesado, para lo cual se estableció una pérdida del 42.85% de su capacidad laboral y fecha de estructuración del 07 de mayo de 2019, por lo que se determina que el asegurado NO se considera una persona invalida[16].
3. Dictámenes de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional
12. Por medio del dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021, Colpensiones calificó nuevamente la pérdida de capacidad laboral de la accionante y determinó que esta era del 54.00% con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2021. Dentro de la evaluación, tuvo en cuenta diferentes diagnósticos, a saber: hipotiroidismo no especificado (E039), hiperprolactinemia (E221), otros trastornos especificados del metabolismo de los carbohidratos (E748), osteoporosis sin fractura patológica (M81), trasplante de riñón (Z940), defecto del tabique ventricular (Q210), despolarización ventricular prematura (I493), despolarización auricular prematura (I491), apnea del sueño (G473), estenosis del canal neural por disco intervertebral (M995), anosmia (r4930), osteocondrosis juvenil de la cabeza del fémur Legg-ca (m911), e hipertensión esencial primaria (I10).
13. Durante el término establecido, el apoderado de la señora Bianca interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021[18]. La solicitante alegó lo siguiente:
Las patologías no desaparecieron en los extremos temporales del mes de octubre de 2020 a fecha del 03 de mayo de 2021. Se evidencia pérdida de objetividad en la calificación según la gravedad de las patologías que coexisten en la actora, por lo que su puntaje debe ser muy superior al calificado por presentar antecedentes graves de endocrinología, nefrología, cardiología, neumología, neurología, neurocirugía, luego la puntuación no es acorde a su estado de salud, mucho menos la fecha de estructuración de la invalidez que se le informa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revise de nuevo la fecha de estructuración asignada[19].
14. El 15 de marzo de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, ante la inconformidad de la señora Bianca frente a lo decidido por Colpensiones en el dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021. La Junta Regional concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002[20].
15. Los diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron: anosmia (R430), apnea de sueño (G473), defecto del tabique ventricular (Q210), despolarización auricular prematura (I491), despolarización ventricular prematura (I493), estenosis del canal neural por disco intervertebral (M995), hiperprolactinemia (E221), hipertensión esencial primaria (I10X), hipotiroidismo no especificado (E039), osteocondrosis juvenil de la cabeza del fémur (M911), osteoporosis no especificado (M819), otros trastornos especificados del metabolismo de los carbohidratos (E748), trasplante de riñón (Z940)[21]. En el aparte denominado sustentación de la fecha de estructuración y otras observaciones se indicó lo siguiente:
Con relación a la fecha de estructuración, la paciente presenta insuficiencia renal, HTA y rasgos dismórficos desde la calificación del 22 de enero de 2002 y el síndrome de digeorge, diagnosticado a la paciente, que conlleva cardiopatía, es congénito. La paciente persiste con invalidez establecida desde el 22 de enero de 2002 y las patologías adquiridas posteriormente, solo han aumentado el porcentaje de la misma[22].
16. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentó recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La entidad se encontraba en desacuerdo con la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y con la fecha de estructuración[23].
17. La señora Bianca presentó acción de tutela en la que solicitó que se ordenara a Colpensiones pagar los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se tramitara el recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
18. Mediante sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, Antioquia, ordenó a Colpensiones que pagara los honorarios para que se tramitara el recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022. La decisión fue confirmada en sentencia del 30 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
19. El 12 de junio de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418, ante la inconformidad de Colpensiones frente a lo resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La autoridad concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 58.00% y fijó como fecha de estructuración el 7 de julio de 2020[24]. Para sustentar la determinación de la fecha de estructuración, la autoridad adujo lo siguiente:
Respecto a la fecha de estructuración teniendo en cuenta el artículo 3 del decreto 1507/2015 define la fecha de estructuración así: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos... En el caso en concreto, la paciente tiene antecedente de calificación efectuada el 13 de marzo de 2020, la cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 42.85% con fecha de estructuración del 07 de mayo de 2017, porcentaje de calificación que estaba en firme y no es posible poner como fecha de estructuración del año 2002 como lo hace la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque hay un hecho cierto: se determinó que su condición de invalidez había desaparecido. Por lo tanto, su fecha de estructuración se determina en la fecha en que la paciente fue valorada por cardiología[25].
20. Los diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron los mismos referenciados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez marcó con un SI los apartes del dictamen sobre enfermedad catastrófica, degenerativa y enfermedad progresiva[26].
4. Trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez
21. La señora Bianca presentó una solicitud para que Colpensiones reconociera y pagara una pensión de invalidez.
22. Mediante Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que fue solicitada por la señora Bianca [27].
23. El 22 de julio de 2024, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024, y solicitó que le fuera restablecida la pensión de invalidez desde el mismo día en que se le retiró y se respete la fecha de estructuración original, ya que sus patologías no han desaparecido, sino por el contrario, son más graves[28].
24. Por medio de la Resolución SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, Colpensiones decidió no reponer la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[29]. Expuso que la accionante había sido calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 58.00% con fecha de estructuración el 7 de julio de 2020. Añadió que la señora Bianca acreditaba 2.227 días laborados o 318 semanas cotizadas distribuidas desde el año 1995 al año 2002[30].
25. Además, resaltó que no se acreditó el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 7 de julio de 2017 y el 7 de julio de 2020[31]. Adicionalmente, aseguró que no se acreditaban los requisitos para reconocer una pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, porque la fecha de estructuración data del 7 de julio de 2020 y para la aplicación de la condición más beneficiosa se requiere que la estructuración se hubiere establecido entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006[32].
26. Finalmente, a través de la Resolución DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, Colpensiones confirmó en su integridad la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[33].
27. El 6 de noviembre de 2024, la señora Bianca, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La accionante señaló que desde su nacimiento ha presentado diferentes diagnósticos, todos de orden genético y de difícil manejo[34], al punto que su historial clínico es muy extenso. Añadió que recibió la última mesada pensional en el mes de octubre de 2020.
28. Expuso que las notificaciones para iniciar el proceso de revisión del estado de invalidez no fueron hechas a su dirección de residencia, por lo que solo se enteró de este requerimiento cuando le retiraron la pensión de invalidez que le había sido reconocida.
29. Aseguró que el proceso de revisión se presentó en pandemia, por lo que se presentaron retrasos que no le son imputables. Añadió que el dictamen y la fecha de estructuración no quedaron en firme, motivo por el cual, la Resolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, que declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, vulneró su derecho al debido proceso. Esto es así por cuanto se adoptó de conformidad con el dictamen n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, en el que no se tuvo en cuenta que el riñón que se le trasplantó solo funciona al 15%, requiere diálisis y que otros de sus diagnósticos se generaron por el mal funcionamiento de su riñón.
30. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida. En consecuencia, solicitó lo siguiente:
(i) Que se ordene a Colpensiones emitir una nueva resolución en la que se ordene en su favor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de conformidad con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 12 de junio de 2024, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y se fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002. A su juicio, Colpensiones no tuvo en consideración que sus diagnósticos no han mejorado y su condición de salud se está agravando.
(ii) Que se deje sin efectos la Resolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, en la que se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
(iii) Que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que aclare el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024. A juicio de la actora, la decisión es contradictoria y no soportada en su historia clínica.
31. De manera subsidiaria, la señora Bianca solicitó que se otorgue una protección especial para que Colpensiones pague las mesadas pensionales desde octubre de 2022, fecha en la que se le retiró la mesada pensional, hasta la fecha en que se resuelva su controversia por parte de la jurisdicción ordinaria.
32. Junto con la demanda de tutela, la accionante anexó, entre otras, las copias de los documentos que se relacionan a continuación:
· Dictamen n.° 3917 del 22 de enero de 2002, emitido por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS)[35].
· Dictamen n.° 6291 del 15 de mayo de 2002, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia[36].
· Resolución n.° 010360 del 26 de julio de 2002, en la que el extinto Instituto de Seguros Sociales Seccional de Antioquia le reconoció a la accionante una pensión de invalidez de origen no profesional[37].
· Documento en el que consta la consulta de control de la accionante el 16 de enero de 2018 con especialista en nutrición[38].
· Documento en el que consta la consulta de control de la accionante el 26 de marzo de 2018 con especialista en nefrología[39].
· Dictamen médico laboral de revisión del estado de invalidez n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por Colpensiones[40].
· Resolución SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, en la que Colpensiones resolvió, entre otras cosas, ordenar a la señora Bianca el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020[41].
· Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022 emitido el 15 de marzo de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia[42].
· Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 emitido el 12 de junio de 2024 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[43].
· Resolución SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, por medio de la cual, Colpensiones decidió no reponer la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[44].
· Resolución DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, a través de la cual, Colpensiones confirmó en su integridad la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[45].
· Historia clínica de la accionante con fecha del 31 de octubre de 2024 expedida dentro del control dentro del programa de protección renal[46].
6. Auto admisorio de la tutela y respuestas remitidas
33. Por medio de Auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. En consecuencia, dispuso que se notificara a las accionadas y a la vinculada para que rindieran informe dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia.
6.1. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
34. El 8 de noviembre de 2024, el abogado de la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que frente a los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no procede revisión, adición o recurso alguno. Por lo tanto, el dictamen n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024 se encuentra en firme, de acuerdo con el literal b) del artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015[47].
35. Del mismo modo, adujo que la tutela era improcedente, toda vez que no se cumple con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, ya que la señora Bianca fue calificada en audiencia privada del 12 de junio de 2024 y la accionante solo interpuso la tutela luego de cinco meses[48].
36. Por otro lado, expuso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tiene facultad para modificar sus propios dictámenes, pues es al juez ordinario laboral a quien le corresponde definir la situación jurídica del paciente sin generar mayores dilaciones. Asimismo, indicó que la revisión de la calificación se encuentra establecida en el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, el cual se aplica a los casos en que el paciente evidencia que el estado de salud ha desmejorado o presenta nuevos diagnósticos que no han sido calificados[49].
6.2. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
37. Por medio de escrito del 12 de noviembre de 2024, la abogada de la Sala Primera de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la función de las juntas de calificación de invalidez es realizar la evaluación de la pérdida de capacidad laboral y determinar el origen y la fecha de estructuración a los usuarios. Por tanto, no tienen competencia para adelantar o gestionar trámites para reconocer y pagar pensiones ni otro tipo de prestaciones sociales a los usuarios[50].
6.3. Respuesta de Colpensiones
38. Mediante escrito del 12 de noviembre de 2024, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para el efecto, realizó un recuento de las actuaciones que ha adelantado en el caso de la señora Bianca. Se refirió a la órbita del juez de tutela, a la protección al patrimonio público y al carácter subsidiario de la acción de amparo para discutir acciones u omisiones de la administración. Al respecto, advirtió que la accionante no acreditó que esa entidad hubiese vulnerado sus derechos fundamentales.
7. Sentencia de primera instancia
39. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En este orden, afirmó que la parte accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser este el medio idóneo y eficaz para resolver la petición de reconocimiento pensional. Al respecto, destacó que el caso requiere de una evaluación de mayor rigurosidad que la impuesta por la acción de tutela para valorar todas las pruebas[51].
40. Igualmente, se refirió a la supuesta falta de notificación de Colpensiones frente al proceso de revisión de la pensión de invalidez. Sobre este asunto, indicó que el 4 de julio de 2018, la accionante radicó formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de pérdida de capacidad laboral. A su juicio, esto demostraba que la actora se había notificado o que tenía conocimiento del proceso de revisión al que se le había citado.
41. Adicionalmente, la autoridad judicial concluyó que el dictamen médico laboral de revisión del estado de invalidez n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020 fue notificado a la dirección de correo electrónico aportada por la actora[52].
42. Señaló que no son de recibo las pretensiones incoadas por la señora Bianca debido a que no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[53].
8. Impugnación
43. La señora Bianca impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que su expectativa de vida es inferior a cualquier decisión en un proceso ordinario laboral prolongado[54]. Por lo tanto, expresó que la acción de tutela es el medio más eficaz para tramitar sus pretensiones, dado su estado total de indefensión por su condición de salud.
9. Sentencia de segunda instancia
44. Por medio de sentencia del 17 de enero de 2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Encontró que, de conformidad con las circunstancias descritas por la accionante, el proceso ordinario laboral es idóneo y eficaz para resolver la presente controversia. Anudado a ello, no observó que la actora haya agotado la actividad judicial dispuesta para la resolución de la controversia que se genera en torno a su solicitud[55].
45. Del mismo modo, sostuvo que la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la accionante no representa un perjuicio irremediable para ella. Lo anterior, por cuanto no se acreditó la existencia de una afectación inminente a sus intereses, así como tampoco la urgencia de proteger sus derechos fundamentales[56].
10. Proceso de selección y reparto del asunto objeto de revisión
46. El asunto de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 28 de marzo de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. El expediente correspondió por reparto al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien terminó su periodo el 15 de mayo de 2025.
47. La Sala Plena de la Corte Constitucional nombró como magistrada encargada a la doctora Carolina Ramírez Pérez, quien registró ponencia dentro del proceso de la referencia
48. El 4 de julio de 2025, el suscrito magistrado ponente asumió funciones en el despacho al que se le repartió el expediente T-10.892.070.
49. Se pone de presente que en sede de revisión no se dictaron autos para decretar pruebas.
