4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
28. Planteamiento de los problemas jurídicos. Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídico:
- ¿Un juzgado penal, al no avocar y luego rechazar la acción de tutela presentada por una persona privada de la libertad argumentando la ausencia de firma y razones asociadas a su calidad de PPL, vulneró el derecho fundamental de aquel a acceder a la administración de justicia?
- ¿Las autoridades responsables del sistema penitenciario y carcelario vulneraron el derecho fundamental a la salud de una persona privada de la libertad, al no atender de manera adecuada la patología de aquel durante la privación de su libertad?
29. Metodología de decisión. Para resolver los problemas jurídicos referidos esta Sala (i) reiterará la normativa y jurisprudencia sobre los requisitos y principios en el trámite de tutela, en particular sobre la corrección y rechazo de la misma y el contenido del derecho al acceso a la administración de justicia; (ii) reiterará el contenido del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; y (iii) resolverá el caso concreto.
5. Los requisitos y principios de la acción de tutela contenidos en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991
30. El artículo 86 constitucional es claro en determinar que cualquier persona, a nombre propio o en representación de otra, en cualquier momento podrá ejercer la acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Ese mismo artículo establece el requisito de subsidiariedad, según el cual la acción de tutela solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
31. En desarrollo de ese artículo, el Decreto 2591 de 1991 fijó una reglamentación estatutaria para la acción de tutela, la cual se rige por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia[53]. Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha enfatizado que el juez constitucional debe dar preeminencia al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental[54]. En esa medida, el juez constitucional debe oficiosamente remover los obstáculos puramente formales e interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado[55].
32. Por otro lado, el mencionado decreto precisa cuáles son las causales de improcedencia de la acción de tutela, a saber[56]: (i) la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) si lo solicitado se resuelve vía habeas corpus; (iii) la protección de derechos colectivos; (iv) la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado; (v) cuando la acción de tutela se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto se debe resaltar que estas causales no son equivalentes a hipótesis de inadmisión, dado que el juez solo puede declarar la improcedencia del amparo luego de que avoca conocimiento de la acción, requiere informes a las partes, vincula terceros con interés y decreta pruebas.
33. Por otro lado, sobre la legitimación en la causa por activa[57] el mencionado decreto establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse así en la solicitud. Esa agencia podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
34. El mismo decreto establece que la acción se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior[58]. Sobre este aspecto, esta Corte ha enfatizado que en muchas ocasiones la persona que interpone la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades o personas que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. Así pues, no se le puede exigir a esa persona ser un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen[59].
35. Por último, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 determina que el contenido de la solicitud de amparo se rige por el principio de informalidad, que implica que puede ser presentada por cualquier medio escrito o en caso de urgencia de forma verbal ante el juez de tutela. La solicitud debe expresar, con la mayor claridad posible, (i) la acción o la omisión que la motiva, (ii) el derecho que se considera vulnerado o amenazado, (iii) el nombre de la autoridad pública, si fuere posible o del autor de la amenaza o del agravio; (iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud; y (v) el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
36. Sobre la suscripción del escrito que contiene la acción de tutela la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, a pesar de su informalidad, la firma es un requisito mínimo para su presentación. Lo anterior porque se trata de ( ) garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción[60].
6. Corrección y rechazo de la acción de tutela
37. De otro lado, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que si no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, lo cual deberá señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no se corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud es verbal, el juez debe corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
38. Al respecto, esta Corporación señaló desde sus inicios que los jueces de tutela deben adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional respecto de los derechos fundamentales[61].
39. Por otro lado, las reglas estatutarias solo prevén dos circunstancias en las que es procedente el rechazo de la acción de tutela: (i) si el accionante no corrige su solicitud luego de 3 días[62] y (ii) cuando la solicitud sea temeraria, es decir, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales[63].
40. Aunque existan esas dos hipótesis, la informalidad y la oficiosidad inherente a la acción de tutela implican que ( ) la inadmisión y el rechazo de la tutela, sean estrictamente excepcionales y no la regla para la autoridad judicial encargada de sustanciarla[64]. El juez constitucional debe procurar admitir y dar trámite a la tutela a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección. Incluso, en virtud del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, no es necesario practicar las pruebas solicitadas para proferir un fallo tutela, si el juez llega a un convencimiento respecto de la controversia[65]. También se debe resaltar que el juez de tutela una vez avoca conocimiento del reclamo de protección, debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo[66].
41. Así las cosas, el juez constitucional por excepción puede solicitar la corrección de la acción de tutela cuando se requiera necesariamente para determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud. Asimismo, el rechazo de la acción de tutela solo procede en los dos eventos señalados expresamente por el Decreto 2591 de 1991, los cuales no pueden ampliarse a hipótesis diferentes a estas. La excepción debe ser el rechazo de la acción de tutela, pues el juez constitucional debe propender por evitar impedir que el solicitante acceda al mecanismo de protección inmediata y prevalente de sus derechos fundamentales.
7. Facultades y deberes del juez de tutela
42. El juez de tutela tiene facultades y deberes especiales con el fin de proteger los derechos fundamentales en el trámite constitucional de amparo. En virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, al juez constitucional le corresponde: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando así se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó, y (v) proferir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su labor de director del trámite constitucional[67].
43. Como director del proceso el juez está obligado a vincular a este a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación de los derechos fundamentales invocados y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo. Lo anterior, con la finalidad de que estos puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico[68].
44. En este contexto, el juez tiene un rol activo en el proceso y por ello debe indagar acerca del sujeto que ha podido violar o amenazar los derechos invocados por el accionante, en virtud de los principios de oficiosidad, efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial[69]. En esa medida, al momento de avocar conocimiento de la acción debe vincular oficiosamente a las personas naturales, jurídicas o a las entidades o autoridades a las que haya lugar para garantizar un adecuado trámite frente a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En últimas, se trata del sujeto calificado que conoce el derecho, en virtud del principio iura novit curia[70].
45. Ahora bien, en situaciones en las que se observa la posible vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, esta Corporación ha indicado que el juez de tutela debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, categoría dentro de la que caben los privados de la libertad[71]. En esa medida, el juez constitucional debe hacer uso de sus facultades para decidir fuera y más allá de lo pedido, particularmente en casos que se relacionan con sujetos de especial protección constitucional, que sólo pueden acceder al sistema judicial por medio de la acción de tutela.
8. El derecho de acceso a la administración de justicia
46. El derecho de acceso a la administración de justicia está previsto en el artículo 229 de la Constitución. Esta garantía protege que las personas residentes en el territorio [acudan], en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos[72]. Así, aquella no se agota en el ejercicio del derecho de acción, su contenido es más amplio y tiene un sentido omnicomprensivo, en tanto implica que los jueces profieran decisiones de fondo en las que se protejan los derechos vulnerados, o en caso contrario, brindando a los recurrentes la posibilidad impugnar las decisiones de considerarlo necesario[73].
47. En concreto, esta garantía implica: (i) la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) [la existencia de] procedimientos adecuados e idóneos para que los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos[74].
48. En materia de acción de tutela, el derecho al acceso a la administración de justicia implica que el juez no pueda rechazar la demanda de amparo por razones diferentes a las previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 (§ 37). En hipótesis diferentes, como la ausencia de suscripción del documento, el juez tiene la obligación de asumir un rol activo y remover obstáculos para asegurar decisiones de fondo, a efecto de analizar efectivamente si se vulneraron o no derechos fundamentales, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional[75].
9. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia
49. Las personas privadas de la libertad se encuentran bajo una relación de sujeción con el Estado, por lo cual, se les debe garantizar sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad, la igualdad, debido proceso y petición, entre otros, por ser inherentes a la naturaleza humana. El Estado no puede limitar o suspender esos derechos fundamentales a ningún ser humano, tampoco si se encuentra privado de la libertad[76].
50. En relación con el derecho fundamental a la salud[77], esta Corporación[78] ha reconocido que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar (i) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud[79]; (ii) el acceso a todos los servicios de salud sin discriminación por su condición jurídica[80]; (iii) la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento de todas las patologías físicas o mentales; (iv) la aplicación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario, sin la necesidad de resolución judicial que lo ordene[81].
51. Para materializar esos deberes del Estado, la Ley 1709 de 2014 determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC debían diseñar un modelo de atención en salud para la población privada de la libertad que brindara, como mínimo, atención intramural, extramural y primaria en salud. Para el efecto, el legislador creó el Fondo de las Personas Privadas de la Libertad, constituido con recursos del Presupuesto General de la Nación, con la finalidad de contratar los servicios para cumplir el deber de brindar la atención a la salud de las personas privadas de la libertad. La contratación de la fiducia mercantil encargada de los recursos del fondo quedó a cargo de la USPEC, de conformidad con los decretos 1069 de 2015 y 1142 de 2016.
52. La modalidad extramural en salud responde a la imposibilidad de prestar la atención requerida dentro del establecimiento penitenciario, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de esta, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la atención hospitalaria. La prestación del servicio extramural se da una vez sea autorizada la atención por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, luego de lo cual el INPEC, en coordinación con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde será atendido[82]. Ello implica la intervención de distintas entidades en el marco de sus competencias, con el fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios médicos requeridos por la población privada de la libertad[83].
53. Ahora bien, en caso de requerirse un servicio extramural de salud, el INPEC debe garantizar el traslado oportuno de las personas privadas de la libertad a los centros médicos correspondientes. Ese deber tiene fundamento normativo en el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014[84], el artículo 2 del Decreto 4151 de 2011[85] y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC[86]. Ese traslado a la IPS para el servicio extramural complementario debe realizarse con la oportunidad requerida y sin barreras de acceso para la atención de las citas correspondientes[87].
54. Finalmente, la Sala recuerda que uno de los motivos por los cuales se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria tiene que ver con las condiciones de salud de la población privada de la libertad[88]. En concreto, la Corte ha identificado situaciones como; (i) dejar sin atender a una persona, a pesar de la grave situación de salud que tiene, (ii) prestar servicios de salud complejos y urgentes sólo a quienes presentan acción de tutela, o (iii) permitir que el acceso a los bienes y servicios básicos como una celda o una cama, dependan del pago que se haga a las redes de personas que, al interior de las cárceles, administran de facto esos bienes y servicios, entre otros[89].
10. Caso concreto
55. De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión procede a analizar (i) la actuación realizada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad que inadmitió y posteriormente rechazó la acción de tutela presentada por Mauricio; y (ii) la actuación del INPEC, a través del centro de reclusión, y del USPEC, con relación a la alegada vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante.
56. Sobre la inadmisión de la acción de tutela. El 9 de diciembre de 2024, el juez decidió inadmitir la acción de tutela y otorgó un día para la subsanación del escrito. Lo anterior porque: (i) la acción de tutela no se encontraba suscrita o firmada por el accionante, -sobre este argumento la Sala se pronunciará en el estudio del auto que rechazó la acción de tutela- (§56 a 72); (ii) se presume que el accionante, como persona privada de la libertad, no cuenta con teléfono celular, computador o correo electrónico, razón por la cual es necesario verificar si presentó directamente el escrito; y (iii) la pretensión de la acción de tutela no era clara (§2).
57. Sobre la presentación de la acción. La Sala encuentra errada la presunción según la cual una persona privada de la libertad no puede interponer una acción de tutela vía correo electrónico por no contar con los medios electrónicos necesarios al interior del penal. Dicha conclusión tiene dos problemas.
58. Primero, uno de carácter normativo. En efecto, dicha presunción no tiene sustento ni en el artículo 86 superior ni en el Decreto 2591 de 1991, así como tampoco en la jurisprudencia de esta Corporación. Dado el carácter informal de la acción de tutela y la situación de sujeción de las personas privadas de la libertad, que las convierte en sujetos de especial protección constitucional[90], no se le puede imponer a la persona privada de la libertad una carga adicional no contenida en la normativa para poder ejercer su derecho fundamental a la acción de tutela. Así, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín creó una presunción no prevista en la normativa que supuso una barrera de acceso a la administración de justicia.
59. Segundo. Es cierto que el artículo 50 de la Resolución 6349 de 2016 del INPEC[91] establece una prohibición general en cuanto al uso de aparatos electrónicos en las celdas. Sin embargo, de ello no se deriva una prohibición absoluta de su uso para acceder a la administración de justicia. Al contrario, el artículo 60 de la misma resolución permite la comunicación externa de las personas privadas de la libertad con su núcleo social y familiar por varios medios, entre ellos, las redes de comunicación interconectada o internet, siempre que hayan sido previamente autorizados por el establecimiento penitenciario[92]. Así las cosas, es razonable concluir que, en casos como el presente, el establecimiento carcelario puede autorizar el uso de medios electrónicos con el propósito de interponer acciones judiciales, como la acción de tutela.
60. Sobre la supuesta indeterminación de los hechos que dieron lugar a la tutela. La Sala de Revisión reitera que, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede solicitar la corrección de la demanda de amparo cuando no sea factible determinar el hecho o la razón que motiva el escrito. Para el caso en estudio, si bien el escrito de tutela es breve, de este se extrae claramente cuáles son los hechos principales y las razones que motivaron la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. En el escrito se sostuvo que el accionante padecía una patología [hemorroides] que empeoró por causa de la negligencia del sistema de salud del INPEC, pues si bien cada 3 meses le renovaban orden médica para el tratamiento de su patología, no se materializó la atención en 14 meses. Por tanto, es comprensible que pudo configurarse una posible afectación del derecho a la salud del accionante por parte del INPEC.
61. Ahora bien, si la acción de tutela se interpuso contra la autoridad encargada de la prestación de los servicios de salud, esta es una cuestión que corresponde establecer al juez en casos en los que surjan dudas sobre el particular. Si el juzgado requería precisar hechos u obtener material probatorio, como documentos para acreditar la enfermedad y la atención médica requerida y recibida, podría requerir informes a las partes, en virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, como una de sus facultades y deberes a efectos de lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales (§42).
62. En virtud de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión encuentra que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín ordenó la corrección de la acción de tutela de forma inadecuada, lo cual limitó el acceso a la justicia del accionante, persona que en su momento estaba privada de la libertad y que alegó circunstancias que pudieron afectar su condición de salud. Al contrario, el juzgado contaba con amplias facultades para luego de avocar conocimiento, lograr recaudar mayores elementos probatorios para resolver si había o no una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
63. Sobre el rechazo de la acción de tutela. El 11 de diciembre de 2024, el juzgado requirió al director del COPED para que remitiera constancia sobre la notificación personal al accionante del auto que inadmitió la acción (§4). En la misma fecha, el director del establecimiento informó que Mauricio no se encontraba en el registro de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Luego, el juzgado aclaró que el nombre correcto de la persona era Mauricio, el cual se encuentra en el patio 1[93] y explicó que por error indicó otros apellidos. Además, el director del COPED respondió que el auto del 9 de diciembre de 2024 se notificó el 11 de diciembre siguiente, en forma personal al accionante (§4).
64. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de diciembre de 2024, el juzgado rechazó la acción de tutela, en esencia, con base en los mismos argumentos que empleó para su inadmisión (§6). Al respecto, esta Sala de Revisión considera que el juzgado rechazó la acción de tutela bajo supuestos y requisitos inexistentes, con lo cual se afectó el acceso a la administración de la justicia del accionante. Por un lado, la legitimación en la causa por activa se logró acreditar luego de tramitada la solicitud de corrección de la acción de tutela. En efecto, la Sala advierte que el escrito de tutela fue enviado vía correo electrónico y que este no contenía la firma del accionante. Aunque dicha firma es un requisito mínimo de la acción de tutela radicada de forma escrita y no verbal[94]; el cual tiene como propósito acreditar la titularidad de los derechos y evitar injerencias indebidas de terceros, la Sala considera que en este caso el juez tenía elementos para deducir razonablemente que quien remitió la tutela era Mauricio.
65. En primer lugar, y como lo precisó la Sentencia SU-016 de 2021, si bien la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, la firma del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y así evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. Dicha exigencia se armoniza con la informalidad de la tutela y la protección de los derechos fundamentales a través de la previsión de figuras como la agencia oficiosa y la representación legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripción del escrito de amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimación por activa porque con este requisito se pretende proteger la autonomía de las personas[95].
66. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que en situaciones en las que se acredita por otros medios que quien interpuso la acción de tutela es efectivamente el accionante, se supera el requisito de legitimación en la causa por activa. Así ocurrió en la Sentencia T-860 de 2013, en la cual, mediante el decreto oficioso de pruebas, el accionante confirmó que efectivamente había radicado una acción de tutela sin firma. Mediante ese medio de prueba se logró constatar que no hubo intromisión de un tercero o falta de consentimiento en el ejercicio de la acción constitucional.
67. Como se sostuvo, la Sala de Revisión encuentra establecida la legitimación en la causa por activa. En el trámite de revisión quedó acreditado que los autos de inadmisión y rechazo fueron notificados personalmente al accionante, de lo que podía deducirse su identidad y que sí se encontraba recluido en el COPED al momento de interponer la acción de tutela. A juicio de la Sala, estos elementos eran suficientes para acreditar el requisito de la legitimación por activa (§5 y tabla 1) Además, no resulta coherente la postura del juez de instancia, si el mismo juzgado manifestó en un correo al COPED que Mauricio se encontraba en el patio 1 (§4). Al respecto, en el expediente obra el siguiente documento:
Imagen No. 1: Notificación personal al accionante Mauricio del auto que solicitó corrección [96].
Imagen No. 2: Notificación personal a Mauricio del auto que rechazó la acción de tutela[97].
68. En consecuencia, la ausencia de firma del escrito de amparo era superable a partir de los documentos que daban cuenta de la identidad del accionante y de sus condiciones, al menos teniendo en cuenta el último documento que se transcribió. En esa medida se encuentra acreditado que Mauricio efectivamente radicó directamente la acción de tutela bajo estudio y que aquella no fue consecuencia de la intromisión de un tercero y que no se presentó sin el consentimiento del accionante. También por esto el juez, al rechazar la tutela, impuso una barrera de acceso a la administración de justicia.
69. Por otro lado, como argumento nuevo en el rechazo, el despacho de instancia consideró que las personas privadas de la libertad deben interponer las acciones de tutela por medio de la oficina jurídica del establecimiento carcelario y remitirse por su correo institucional.
70. Nuevamente, este argumento tiene un problema de sustento normativo, pues el Decreto 2591 de 1991 no establece una restricción en ese sentido. Se trata de un requisito inexistente que constituye una carga desproporcionada que no puede ser traslada ni soportada por las personas privadas de la libertad y menos utilizarse como razón para abstenerse de avocar conocimiento de las acciones de tutela y posteriormente rechazarlas. Además, el juzgado no señaló ninguna regla puntual que establezca la supuesta obligación de acudir a la oficina jurídica del establecimiento para que una persona privada de la libertad interponga una acción de tutela, por lo que se trata de una restricción injustificada para acceder a la justicia.
71. Como se explicó, el juez de tutela tiene el deber mínimo de justificar normativamente las restricciones al derecho y en este caso no lo acreditó. Además, permitir la interposición de la tutela por medio del correo electrónico del accionante permite que la acción sea interpuesta directamente por el afectado, como dispone el artículo 86 superior, y se evita interferencias de los establecimientos de reclusión, que justamente pueden figurar como accionados.
72. También se advierte que el juez concedió un plazo inferior al establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para corregir la solicitud de amparo, pues otorgó un (1) día para subsanar el escrito, en lugar de los tres (3) días que prevé el citado artículo. Esta actuación también restringe el acceso a la administración de justicia, en tanto la acción de tutela fue rechazada antes de que venciera el plazo legalmente previsto para su corrección.
73. Sobre la vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante por parte del INPEC y la USPEC. Mauricio alegó que era (i) una persona privada de la libertad recluido en el COPED; (ii) diagnosticado con hemorroides y que por negligencia del sistema de salud del INPEC la enfermedad evolucionó de grado 2 a grado 4; y (iii) que, durante 14 meses, únicamente le renovaron cada 3 meses la orden médica, pero no lo atendieron por su patología (§1).
74. Estos hechos no fueron desvirtuados por el INPEC, ni el COPED, o la USPEC, en el trámite de revisión, ni se aportó documento que acreditara alguna gestión (§10). Por ese motivo, la Sala aplicará la presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consiste en: tener como ciertas las afirmaciones de la parte accionante si los accionados omiten total o parcialmente responder a los requerimientos del juez constitucional. Esta presunción sanciona la negligencia de las entidades demandadas cuando presentan respuestas meramente formales que no abordan de manera completa y de fondo los interrogantes planteados por el juez[98].
75. Al respecto, esta Corporación ha establecido que en materia de derecho a la salud de personas privadas de la libertad, es procedente aplicar la presunción de veracidad cuando las entidades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario[99] omiten aportar pruebas que desvirtúen los hechos de vulneración alegados en la acción de tutela[100].
76. Para este caso, la Corte Constitucional solicitó al COPED, a la USPEC y al INPEC pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de tutela. El COPED y la USPEC respondieron[101], pero no controvirtieron ni se refirieron de manera concreta a los hechos que alegó el accionante en el escrito (§9 y 10). Por su parte, el INPEC no emitió respuesta al informe requerido por el magistrado sustanciador. En esa medida la Sala tendrá por cierto lo alegado por la acción de tutela.
77. Como se explicó, la protección efectiva del derecho a la salud implica el diagnóstico y tratamiento oportuno de las enfermedades de las personas privadas de la libertad (§50). Como no se desvirtuó la afirmación del actor sobre la falta de tratamiento oportuno, la Sala constata que se violó una de las garantías del derecho a la salud, el tratamiento requerido, respecto de un sujeto de especial protección constitucional, cuya condición impone la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requiera[102].
78. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión debe llamar la atención del INPEC y de la USPEC, como entidades integrantes del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, pues tienen claras responsabilidades de cara a garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre ellos, la vida, la integridad física y la salud, los cuales no pueden ser limitados o suspendidos en ninguna circunstancia. Estas entidades deben actuar decididamente para la garantía efectiva del derecho a la salud de la población privada de la libertad, que se materializa en una oportuna atención médica, tanto intramural como extramural, sin la imposición de barreras administrativas.
79. La Sala reprocha que se requiera una orden judicial promovida por una acción de tutela para que se le garantice un tratamiento oportuno a una persona privada de la libertad, a pesar de la existencia de varias órdenes médicas para el tratamiento de la patología, como refirió el accionante en el escrito de tutela. Además de evidenciar una vulneración del derecho a la salud del accionante, esto da cuenta de la ocurrencia otra vez, una de las formas estructurales de vulneración a los derechos fundamentales de esta población, que tiene como efecto intensificar el estado de cosas inconstitucional. Se debe reiterar que no puede existir discriminación en la atención médica en salud de las personas privadas de la libertad por cuenta de su situación jurídica.
80. Así las cosas, la Sala Segunda de Revisión revocará los autos del 9 y 13 de diciembre de 2024 proferidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Asimismo, procederá a advertirle a ese juzgado que se abstenga de solicitar la corrección y disponer el rechazo de acciones de tutela con fundamento en requisitos inexistentes o improcedentes. Por otro lado, se dispondrá la comunicación de esta providencia a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que una vez se comunique, la misma sea difundida adecuadamente entre los jueces de la República, con la finalidad de asegurar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración a la justicia de las personas privadas de la libertad.
81. Por otro lado, la Sala advertirá al INPEC y a la USPEC sobre su deber de garantizar y supervisar la prestación de un tratamiento oportuno intra o extramural a las personas privadas de la libertad, sin que se impongan barreras administrativas o se exija una resolución judicial para cumplir con esa obligación. Además, prevendrá a esas entidades para que no vuelvan a incurrir en las conductas reprochadas en la acción de tutela y para que actúen de forma coordinada en la garantía de la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad.
82. Finalmente, se remitirá copia de esta providencia a la Sala de Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, la cual estudian el estado de cosas inconstitucional de la población privada de la libertad.
