Sentencia T-344/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-344/25

Fecha: 19-Ago-2025

II.     CONSIDERACIONES

1.   Competencia

16. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la providencia adoptada en el trámite de tutela seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, pues si bien no corresponde a una sentencia, contiene una decisión de rechazo sobre el amparo impetrado.

2.   Cuestión previa. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

17. Como cuestión previa, la Sala debe analizar la configuración de la carencia actual de objeto, como consecuencia de que está probado que el accionante actualmente no se encuentra privado de libertad en el COPED, pues un juez de ejecución de penas le otorgó la libertad condicional (§10). Por tanto, se reiterará la jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se configura dicho fenómeno y, luego, se determinará si se configura en el presente caso.

18. Carencia actual de objeto. Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección, por cuanto el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.

19. Los tipos de carencia actual de objeto. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena de esta Corporación hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. La primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando “la afectación que con la tutela se pretendía evitar” termina perfeccionada. Sin embargo, la Corte resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión[32]. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado, como por ejemplo cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad accionada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[33].

20. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado y son optativas cuando acontece un hecho superado o la configuración de un hecho sobreviniente. En estos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para realizar un ejercicio de pedagogía constitucional, entre otras.

21. En particular, esta Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en casos que involucran derechos fundamentales de personas privadas de la libertad. En la Sentencia T-467 de 2018, se analizó una tutela en la que se alegaba la vulneración al derecho a las visitas familiares e íntimas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” en Puerto Triunfo - Antioquia. La Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque el accionante privado de la libertad fue trasladado a otro centro de reclusión. Así, consideró que no era posible inferir que el remedio judicial tuviera efecto alguno como consecuencia de su traslado a un centro penitenciario diferente. Además, concluyó que se configuró un supuesto de pérdida de interés del accionante en el resultado del proceso, dado que estaba recluido en un centro distinto al que dio origen a su pretensión en sede de tutela.

22. En la Sentencia T-058 de 2023[36], la Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela de una persona privada de la libertad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al suministro de energía eléctrica, alimentación digna y a recibir visitas familiares e íntimas. La Sala Segunda de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en ese caso, pues el accionante fue trasladado de un establecimiento carcelario en el municipio de Gachetá hacia otro en la ciudad de Bogotá. Igualmente, la Corte consideró que (i) el remedio judicial no tendría efecto alguno respecto de las violaciones alegadas en la acción de tutela, por el traslado del accionante y (ii) que resultaba razonable concluir que el accionante perdió interés en la acción de tutela, considerando que las medidas y circunstancias alegadas estaban relacionadas con las condiciones de reclusión.

23. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el presente caso. La Sala Segunda de Revisión considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, como pasa a explicarse. El 9 de diciembre de 2024, Mauricio, persona privada de la libertad al interior del COPED en su momento, interpuso una acción de tutela para la protección de su derecho a la salud, pues sostuvo que por negligencia del “sistema de salud del INPEC” se le agravó una patología médica. En efecto, en sede de revisión, la Sala constató que el 17 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín otorgó la libertad condicional a Mauricio. El accionante recobró su libertad el 21 de enero siguiente (§10). Esta situación fue informada tanto por el COPED como por el juzgado de ejecución de penas (§10 y 12).

24. La Sala considera que esta circunstancia se adecúa a la definición de hecho sobreviniente, de acuerdo con la regla de decisión contenida en la Sentencia SU-522 de 2019, por dos razones. Primera, porque el remedio judicial que pudiese adoptar la Corte no tendría efecto alguno sobre la violación del derecho a la salud en el régimen de atención a las personas privadas de la libertad respecto de la acción de tutela, justamente como consecuencia de la libertad condicional del accionante. Esto porque el INPEC o el COPED, entidades vinculadas, no tienen actual responsabilidad respecto de la situación de Mauricio, por lo que las órdenes que pudieren expedirse no tendrían efecto en la protección del derecho fundamental reclamado. Segunda, porque es razonable concluir que ante la libertad condicional otorgada, el accionante perdió interés en la acción de tutela, considerando que las circunstancias que alegó estaban estrechamente relacionadas con las condiciones propias de la reclusión, frente a las que se señaló negligencia institucional para atender su enfermedad. Igualmente, la pérdida de interés del accionante en la acción de tutela se refleja en la inasistencia en dos oportunidades a rendir la declaración de parte ordenada y en la circunstancia de que no se comunicó luego de la llamada telefónica del despacho sustanciador (§13 y 15).

25. En consecuencia, como se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente[37], la Sala así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, y como se advirtió, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la violación de los derechos fundamentales, o ante la necesidad de avanzar en la comprensión o el alcance de un derecho[38], así como para evaluar y/o corregir las decisiones de instancia, entre otros eventos.

26. En el presente caso la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo por dos razones: (i) para analizar el rechazo de la acción de tutela por parte del juez que tramitó la acción y (ii) para hacer un llamado de atención a las entidades vinculadas a fin de evitar que se repitan situaciones como las que originaron la presentación de la acción de tutela. Al efecto, la Sala analizará la procedencia de la acción, para luego entrar a considerar estos dos asuntos.