I. ANTECEDENTES
5. Caracterización de la señora Aura María Urrea. La accionante es una adulta mayor de 72 años, con conocimientos limitados de lectura y escritura[5]. Según la encuesta del Sisbén, se encuentra en la clasificación B6 correspondiente a pobreza moderada. Está a cargo de su pareja, quien también tiene 72 años y se encuentra con afectaciones de salud a raíz de un accidente que le impide trabajar. Conforme a lo narrado por la accionante, no cuenta con pensión ni con un núcleo familiar cercano que pueda sostenerla. Señaló que su único ingreso consiste en la ayuda del programa de adulto mayor, que me proporciona $80.000 al mes, y el valor de $60.000 que recibo por cada trabajo de limpieza que realizo en una casa de familia[6].
6. Relación laboral entre la accionante y la accionada. Aura María Urrea expresa que trabajó en la casa de María Marlene Canencio Muñoz como empleada doméstica desde el año 2002 hasta el 21 de junio de 2021. La accionante desplegaba sus labores de lunes a viernes de 8am a 3pm. Su último salario devengado era de $500.000 pesos, más $100.000 pesos de auxilio de transporte. Según el escrito de tutela, la señora Canencio Muñoz nunca cumplió con la obligación de afiliar [a la accionante] al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones[7].
7. Terminación de la relación laboral. Cuando inició la pandemia por COVID-19, esto es, al inicio de 2020, la señora Canencio Muñoz contactó a Aura María Urrea y le pidió que permaneciera en su casa por seguridad, asegurando[le] que [la] llamaría cuando fuera conveniente retomar [las] labores[8]. Sin embargo, relata la accionante, que esa llamada nunca llegó. A pesar de los esfuerzos de la accionante de contactar a su empleadora para acordar su regreso al trabajo, la señora Canencio Muñoz no contestó sus llamadas.
8. Según lo relatado por la señora Urrea, en el año 2020, después de un tiempo prolongado[9], la señora Canencio Muñoz la contactó para que se encontraran. En el encuentro, María Marlene Canencio le pidió a Aura María Urrea que firmara unos documentos[10] y le entregó $1.000.000 de pesos sin ofrecer ninguna explicación sobre el motivo de dicha transacción[11]. Para ese momento, la señora Urrea tenía 68 años de edad.
9. Diligencia administrativa laboral. En razón a lo anterior, la señora Aura María Urrea acudió a la Inspección de Trabajo de Popayán en octubre de 2022. Mediante comunicación del 4 de octubre del mismo año, la inspectora del trabajo citó a la accionada el 19 de octubre de 2022 a una diligencia administrativa laboral. En dicha diligencia, la señora Urrea manifestó que:
Mediante contrato de trabajo verbal, comencé a trabajar en el año 2002, como doméstica externa, en jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 8 de la mañana a 3 de la tarde.- Trabajé hasta el 19 de marzo del 2020 por motivos de la pandemia.- Mi último salario fue de $500.000, más $100.000 para el transporte.- No estuve afiliada a seguridad social.- Si bien es cierto ella me canceló las prestaciones sociales, lo hizo sobre el valor del salario que ella me pagaba, que no era lo que ordenaba la ley, es decir reclamo el reajuste salarial, reliquidación de las prestaciones sociales, además de eso reclamo el pago de los aportes a seguridad social en pensión y demás derechos que me puedan corresponder[12].
10. Por su parte, la apoderada de la señora María Marlene Canencio, previo a solicitar la suspensión de la diligencia, señaló que:
la familia de la señora Aura María ha venido trabajando а través del tiempo con la familia de mi cliente y no se trató de un contrato verbal, sino de contratos escritos a término fijo, a partir del 2018 hasta el 21 de junio del 2020, fecha en que se le liquidaron y pagaron las prestaciones sociales de ley. El contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo entre las partes[13].
11. En razón a la solicitud de la apoderada de la parte accionada, la diligencia se suspendió y se fijó como fecha de su reanudación el 28 de octubre de 2022. Durante la nueva sesión de la diligencia, la apoderada de la señora Canencio Muñoz señaló que no existe una propuesta conciliatoria[14]. A su vez, la accionante manifestó que continuaría con su reclamación ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que sea un juez de república quien determine y reconozca mis derechos, principalmente correspondiente a mi pensión[15]. Por lo anterior, el inspector del trabajo expidió la constancia de no conciliación n°. 215 de 2022.
12. Actuaciones posteriores a la conciliación fracasada. En razón a la falta de conciliación, la accionante acudió al consultorio jurídico de la Facultad de Derecho de la Fundación Universitaria de Popayán para solicitar orientación. Sin embargo, señaló la accionante que fue atendida por un primer estudiante que le indicó que solo podía calcular la liquidación de los últimos tres años de [su] trabajo, argumentando que incluir la totalidad de los años de servicio resultaría en una suma demasiado elevada para la señora Canencio y que ellos no podían asumir un proceso de esa cuantía[16]. A pesar de la información anterior, el estudiante se comprometió a llamarla para entregar la liquidación laboral, pero no lo hizo. Por esta razón, la señora Aura María Urrea acudió nuevamente al consultorio jurídico de la mencionada universidad luego de varias semanas. En esta nueva visita, otra estudiante le entregó una liquidación laboral que fijó como extremos laborales el 1 de enero de 2017 y el 21 de junio de 2020. Según la accionante, pese a recibir ese documento, no fue orientada de los pasos legales a seguir[17].
13. A causa de lo anterior, la señora Urrea solicitó ayuda a un abogado recomendado por una de sus vecinas, de nombre Camilo, quien a su vez la recomendó con otro abogado. Según la accionante, este último profesional del derecho retuvo sus documentos por un tiempo considerable[18] , y finalmente le informó que no podía llevar a cabo el proceso porque la señora Canencio Muñoz no tenía bienes que se pudieran embargar.
14. Ante la negativa, la señora Urrea continuó en la búsqueda de un abogado que la representara. Conforme a su escrito de tutela, también consultó con el abogado Juan Francisco Mora. Según la accionante, este abogado también mantuvo [sus] documentos durante un largo periodo[19]. Señaló que, luego de ese tiempo, el abogado le informó que no podría representar sus intereses porque había asumido un cargo en la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán. Sin embargo, señaló que el abogado Mora le informó que los documentos los había entregado a un colega, quien también los retuvo por un tiempo prolongado sin tomar ninguna acción concreta[20].
15. Solicitud de tutela. El 5 de noviembre de 2024, Aura María Urrea interpuso acción de tutela en contra de María Marlene Canencio Muñoz. En su criterio, la no afiliación al Sistema General de Seguridad Social por parte de su empleadora, donde laboró como trabajadora doméstica por más de 18 años, vulneró sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la seguridad social.
16. En particular, para la accionante se configuró dicha vulneración porque la señora Canencio Muñoz nunca cumplió con la obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones[21], a pesar de que en numerosas ocasiones me aseguró que no debía preocuparme por mi futuro, ya que ella se encargaría de mi pensión por todos los años que trabajé a su servicio[22]. Por lo anterior, Aura María Urrea solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la señora Canencio Muñoz a cancelar mensualmente una suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor de la [accionante][23].
17. Contestación de María Marlene Canencio Muñoz. Según el juzgado de primera instancia, la accionada no contestó la acción de tutela interpuesta, a pesar de haber sido notificada en debida forma[24].
18. Sentencia de primera instancia. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado explicó que en consideración a la petición de la accionante de que le sea pagado mensualmente un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), la acción de tutela es improcedente, pues es una pretensión de índole laboral que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Además señaló que, para el caso concreto, los medios de defensa que dispone la señalada jurisdicción resultan idóneos pues de los medios probatorios allegados junto con el escrito de tutela, no se evidencia la afectación grave e inminente de este derecho que le impida a la misma dirigir la controversia a la jurisdicción ordinaria y que por lo tanto haga necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable[25].
19. Escrito de impugnación. El 20 de noviembre de 2024, Aura María Urrea presentó su escrito de impugnación. En este escrito, la accionante explicó que el juez de primera instancia (i) aplicó indebidamente el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, (ii) desconoció el precedente constitucional establecido en este tipo de asuntos, (iii) restó valor a las pruebas presentadas en el trámite de tutela, y (iv) basó su determinación en consideraciones equivocadas.
20. Sobre el primer aspecto, la accionante señaló que la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 no fue tenida en cuenta por el juez, quien además no solicitó pruebas adicionales[26], a pesar de tener la facultad para hacerlo. En su concepto, ante la falta de respuesta por parte de la señora Canencio Muñoz, el juez no podía desconocer los hechos narrados, sino que, por el contrario, está obligado a presumir la veracidad de mis afirmaciones y a analizar el caso con base en esa presunción[27].
21. Respecto al desconocimiento del precedente constitucional, indicó que a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que, en general, la tutela no procede para solicitar prestaciones económicas como el pago de una pensión, también ha señalado en decisiones como la T-265 de 2012 que los jueces pueden reconocer derechos en materia pensional cuando la reclamación es concurrente con diferentes aspectos o circunstancias que ameritan un pronunciamiento a través de la acción de tutela. Agregó que en la Sentencia T-014 de 2015, la Corte Constitucional concedió la tutela a la señora Elisa Quisoboni Catuche, quien se encontraba en una situación bastante similar a la mía[28]. Señaló la accionante que en ambos casos (i) se trata de una mujer adulta mayor empleada del servicio doméstico, (ii) el proceso fue tramitado por el Juzgado 003 Penal Municipal de Popayán, (iii) las trabajadoras no fueron afiliadas al sistema de pensiones por parte de sus empleadoras, (iv) se aportó la constancia de no conciliación y el resultado de la consulta elevada por las accionantes al consultorio jurídico de una universidad. Señaló que en esa oportunidad la Corte reconoció que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional y por lo tanto, reconoció su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, y ordenó a su ex empleadora pagarle una pensión provisional.
22. Señaló también que se restó valor a las pruebas presentadas en el trámite de tutela, las cuales demuestran la existencia de una relación laboral subordinada y continua por más de 18 años, así como su situación de vulnerabilidad actual. Indicó que se pasó por alto que durante 18 años, desde el año 2002 hasta el 21 de junio de 2020, mantuv[o] una relación laboral bajo un contrato verbal a término indefinido, desempeñándo[se] como empleada doméstica al servicio de la señora María Marlene Canencio[29], y que dicha relación fue incluso reconocida por la apoderada judicial de la accionada durante la diligencia de conciliación realizada el 19 de octubre de 2022 ante la Inspección de Trabajo[30]. Además, aportó información sobre su precaria situación económica y familiar, explicando que [su] esposo, también adulto mayor, se encuentra incapacitado tras sufrir lesiones en un accidente laboral en mayo de 2024[31], y que h[a] realizado diversas gestiones administrativas para reclamar mis derechos laborales y pensionales[32], lo que prueba su diligencia y el agotamiento de vías ordinarias previas.
23. Agregó que el fallo de instancia incurrió en un error al considerar que existían medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, ignorando su condición de sujeto especial de protección como persona adulta mayor. Indicó que el juzgado desconoció las circunstancias de vulnerabilidad que configuran un perjuicio irremediable[33], como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2015. Asimismo, subrayó que los procesos ordinarios laborales, además de ser complejos, no pueden garantizar la inmediatez necesaria para proteger mis derechos fundamentales[34], especialmente ante la gravedad de su situación actual, la cual se incrementa por la ausencia de ingresos estables y la omisión de su empleadora en cumplir con las obligaciones de Seguridad Social. Incluso, señaló que el fallo omite aplicar este principio, consagrado en el Artículo 53 de la Constitución y reiterado por la Corte en diversas sentencias de tutela[35].
24. Para concluir, solicitó que se revoque la decisión dictada por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, en su lugar se amparen sus derechos fundamentales y se concedan las pretensiones consignadas en su escrito de tutela.
25. Sentencia de segunda instancia. El 20 de enero de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán confirmó la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Para sustentar su decisión, el Juzgado del circuito indicó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad porque la accionante [ ] cuenta en la actualidad con otros medios de protección judicial y no puede desconocerse en ninguno de los casos que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con diversos mecanismos en la jurisdicción ordinaria, para la defensa de los derechos laborales[36].
26. Además, señaló que la actora NO acreditó la inexistencia de medios de defensa o la ineficacia de los existentes, ni acreditó la existencia del perjuicio irremediable que tornara la acción procedente como mecanismo transitorio[37]. Lo anterior porque (i) la sola aseveración del perjuicio irremediable no configura su existencia[38] y (ii) los hechos ocurrieron en 2020 y 2022; y la acción de tutela se interpuso solo hasta 2024, por lo que se descarta la configuración del perjuicio irremediable[39].
27. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
28. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 15 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) la accionante y su situación actual, (ii) la accionada, sus consideraciones sobre el caso y los bienes a su nombre; (iii) la relación laboral de la accionante con la accionada y sus condiciones de trabajo; y (iv) los trámites llevados a cabo por la accionante, por cuenta propia y por intermedio de apoderados y estudiantes de consultorio jurídico, previo a la interposición de la acción de tutela. Como consecuencia, se allegó la siguiente información:
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 15 de mayo de 2025
