Sentencia T-346/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-346/25

Fecha: 19-Ago-2025

II.   CONSIDERACIONES

1.            Competencia

29.             La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2.            Cuestión previa. El principio de presunción de veracidad y la carga de la prueba. Reiteración de jurisprudencia[46]

30.             El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que se presumen ciertos los hechos de la demanda de tutela en los casos en que, solicitada la información por parte del juez, la autoridad contra quien se hubiere hecho el requerimiento no rinda el informe en los plazos establecidos. Por consiguiente, la Corte ha señalado que la presunción de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las entidades o personas demandadas ante la presentación de una acción de tutela y, de otro lado, garantizar de forma eficaz, en aplicación de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como vulnerados por quien ejerce la acción de tutela[47].

31.             Por tanto, la parte accionada en el proceso de tutela tiene el deber de responder los requerimientos que le haga el juez de forma completa. Cuando la parte pasiva (i) omite la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total; (ii) entrega la información tardíamente, o (iii) da una respuesta de manera formal y no de fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos y el juez constitucional decide conforme a la citada presunción[48].

32.             Además, la aplicación de esta presunción es más rigurosa cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de vulnerabilidad[49]. Esto se debe a que, en muchos casos, estas personas enfrentan mayores dificultades para acreditar ciertos hechos, mientras que los accionados suelen contar con mayor facilidad de aportar el material probatorio necesario[50]. Así, en palabras de la Corte, “resulta de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”[51] de entregar totalmente la información requerida. De esta manera, el precedente en comento reconoce la importancia de aplicar la carga dinámica de la prueba en la acción de tutela, con especial énfasis en aquellos casos en que el presunto afectado es un sujeto de especial protección constitucional.

33.             Para el caso concreto, la Sala considera que debe darse aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en razón a que la parte accionada no respondió los autos de prueba proferidos tanto en sede de instancia como en sede de revisión[52], con lo que ha mantenido silencio a lo largo de todo el trámite de la acción de tutela. Esta omisión injustificada configura una conducta procesal negligente que activa la presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela. Tal efecto adquiere aún mayor relevancia en el presente asunto, dado que la accionante es una mujer adulta mayor en condición de pobreza, sujeto de especial protección constitucional, quien enfrenta serias dificultades para acreditar plenamente los hechos de su relación laboral y la omisión de afiliación al sistema de seguridad social y quien alega el sistemático incumplimiento en la satisfacción de sus derechos laborales como empleada doméstica. Asimismo, la accionada en su condición de empleadora está en la plena capacidad de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, si a ello hubiere lugar, razón por la cual resultaba aplicable la regla dinámica de la prueba a la que alude la jurisprudencia constitucional. Por tanto, ante la falta de respuesta de la parte demandada, corresponde al juez constitucional tener por ciertos los hechos afirmados por la accionante, y resolver el fondo del asunto con base en dicha presunción legal, en aras de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.

3.            Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión

34.             Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la seguridad social de Aura María Urrea, en razón a la falta de afiliación al sistema de seguridad social por parte de la señora María Marlene Canencio Muñoz.

35.             Problema jurídico. Una vez se determine el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, corresponderá a la Sala determinar si: ¿María Marlene Canencio Muñoz vulneró los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de Aura María Urrea, en razón a la falta de afiliación al sistema de seguridad social y el incumplimiento en la satisfacción de otros derechos laborales?.

36.             Metodología. Para resolver el mencionado problema jurídico, la Sala (i) reiterará el precedente sobre la protección del derecho a la seguridad social de las personas en situación de vulnerabilidad, en especial aquellas que ejercen el trabajo doméstico, (ii) referirá al deber de los empleadores de cumplir con el pago de aportes al sistema de seguridad social y las consecuencias del incumplimiento de esa obligación; y (iii) describirá los deberes legales que, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad, tienen los abogados y los consultorios jurídicos. A partir de las reglas que se deriven de estos asuntos, (iv) estudiará la posible vulneración a los derechos fundamentales de Aura María Urrea.

4.            Procedibilidad de la acción de tutela

37.             A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

4.1.     Legitimación en la causa por activa

38.        Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[53]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[54].

39.             La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque Aura María Urrea señaló que actúa en nombre propio teniendo en cuenta que es la titular de los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la señora María Marlene Canencio Muñoz. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

4.2.     Legitimación en la causa por pasiva

40.             Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[55]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos”[56], razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[57]. Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

41.             Adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares. Al respecto, esta Corporación en la sentencia C-134 de 1994 determinó que la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación, pues, así como en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad. Ello toda vez que, quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas, no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Para definir en qué casos existía relación de subordinación, la Corte sostuvo en la Sentencia T-290 de 1993 que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”. Por ello, “el Estado debe acudir a su protección [del accionante] -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho”[58].

42.             La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La señora María Marlene Canencio Muñoz está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es quien presuntamente omitió la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social de la accionante durante el tiempo en el que laboró en su casa como empleada doméstica. Además, existe una relación de subordinación entre la accionante y la accionada, derivada de su condición de trabajadora. A estas conclusiones se pudo llegar a partir de (i) la actuación administrativa ante la oficina de trabajo, que da cuenta de concurrencia de la empleadora a través de su apoderada judicial, quien afirmó que sí existió una relación laboral (párrafo 10 supra) y (ii) la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por lo anterior, la señora Canencio Muñoz sería la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

4.3.     Inmediatez

43.        Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. Al respecto, la Corte ha señalado que “la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”[60].

44.        También ha señalado que “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[61] y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”.

45.             La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto para la Sala el tiempo que transcurrió entre el momento en que la accionante fue despedida y la presentación de la acción de tutela satisface la exigencia de plazo razonable, dadas las condiciones particulares del caso. Esto por dos razones principales.

46.             Primero, si bien la desvinculación laboral ocurrió en junio de 2020 y la acción de tutela se presentó a finales de 2024, dicho lapso se justifica, entre otras razones, por el actuar diligente de la accionante y por las circunstancias de especial vulnerabilidad en las que se encuentra. La señora Urrea es una mujer de 72 años, sin pensión ni afiliación al sistema de seguridad social, con ingresos esporádicos y mínimos, y cuyo esposo, también adulto mayor, se encuentra actualmente incapacitado.

47.             Segundo, la accionante no permaneció inactiva durante el tiempo transcurrido desde su despido hasta la presentación de la tutela. Al respecto, la Sala llama la atención acerca de que la condición de vulnerabilidad de la accionante no es, por sí sola, una razón suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Con todo, en el presente caso se encuentra una premisa adicional que permite comprobar la acreditación de dicho requisito, vinculada a la debida diligencia de la peticionaria en obtener la exigibilidad de sus derechos laborales y a partir de las herramientas que tenía a su alcance. Así, del expediente se desprende que adelantó gestiones ante la Inspección de Trabajo de Popayán, asistió a una audiencia de conciliación en octubre de 2022, y posterior a ello buscó asesoría legal en múltiples ocasiones, incluidas dos solicitudes de acompañamiento al Consultorio Jurídico de la Fundación Universitaria de Popayán. Sin embargo, estas gestiones no le permitieron acceder efectivamente al sistema de justicia ni obtener una solución oportuna. Ello no puede serle reprochado, pues se trata de una persona de avanzada edad, con escasa formación académica, sin formación jurídica, que actuó dentro de las posibilidades reales a su alcance. Por el contrario, ha intentado los mecanismos a su alcance antes de acudir a la jurisdicción constitucional como último recurso.

48.             Es especialmente relevante destacar que la asesoría prestada por los abogados consultados así como por el consultorio jurídico fue deficiente. De acuerdo con el análisis del expediente y el decreto de pruebas proferido por esta Sala, se advierte que la información proporcionada a la accionante por los profesionales del derecho y dicho consultorio no fue verificada con el rigor mínimo exigible. Esto, porque se realizaron afirmaciones sobre la supuesta insolvencia económica de la demandada sin soporte documental ni técnico que lo respaldara y también se le informó, sin justificación legal, que la liquidación solo se podría hacer de los últimos tres años en razón a la cuantía. Ello constituyó una orientación equivocada, que indujo a la accionante a no ejercer con prontitud acciones judiciales eficaces. En consecuencia, el retardo en la interposición de la acción de tutela no puede ser interpretado como una inactividad reprochable, sino como una consecuencia directa de las condiciones de debilidad en que se encontraba la accionante, acentuadas por la falta de una asesoría jurídica adecuada.

49.             Por lo anterior, en el caso analizado resultaría prima facie desproporcionado exigir el cumplimiento de un término estricto para la presentación de la acción de tutela, desconociendo las condiciones estructurales de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante y su actuar diligente dentro de sus posibilidades. La Sala advierte que el paso del tiempo no obedeció a una actitud negligente o de desinterés, sino a limitaciones materiales, económicas y sociales, que impidieron el acceso oportuno a una defensa técnica y a mecanismos judiciales ordinarios. A esta circunstancia debe sumarse, como se explicó en precedencia, la comprobación sobre la diligencia de la accionante y a partir de sus posibilidades sustantivas.

4.4.     Subsidiariedad

50.        Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[65].

51.        Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[66]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[67], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[68]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[69] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados[70], es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[71], para “la debida protección de los derechos comprometidos”[72]. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.

52.        Adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[73].

53.        Así, ha considerado esta Corte que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo”[74], ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Bajo esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, ha estimado la Corte que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”[75].

54.        Lo anterior, tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protección de sus garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. En sentencias como la T-252 de 2017, la Corte explicó que estas características:

“(…) pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”.

55.        Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social. En lo que respecta a reclamaciones que persigan el reconocimiento y pago de acreencias laborales o prestaciones sociales, la Corte ha indicado que no es procedente la acción de tutela toda vez que existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse antes de acudir a esta acción[76]. Lo anterior porque el legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, para solicitar la protección de este derecho cuando se hace efectivo a través del reconocimiento de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes[77]. En efecto, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y, también, de aquellos relativos “(…) a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”.

56.        Sin embargo, esta Corporación ha señalado que existe una excepción a la anterior regla cuando “(i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido”[78].

57.        Para verificar la idoneidad de mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa, según sea el caso, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, y así garantizar efectivamente la protección del derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que se deben constatar los siguientes requisitos:

“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[79].

58.        Además, ha señalado que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, condición de madre cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”[80] para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.

59.        La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que para el momento de la presentación de la acción de tutela, se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad por tres razones. Primero, si bien existe un medio judicial ordinario que resulta idóneo y eficaz, ante la jurisdicción laboral, la accionante se enfrentaba a la existencia de un perjuicio irremediable. Esto porque la accionante es una mujer de 72 años, en situación de pobreza moderada (Grupo B6 del Sisbén), afiliada al régimen subsidiado de salud, sin pensión, con ingresos ocasionales e insuficientes, y quien sostiene el hogar debido a que su esposo, también adulto mayor, se encuentra incapacitado debido a un accidente. En este contexto, la ausencia de una prestación económica periódica la expone a un perjuicio irremediable, al comprometer su derecho al mínimo vital y a una vida digna. Esto porque se vería obligada a afrontar un proceso judicial ordinario sin garantías reales de sustento económico para reclamar el reconocimiento de una pensión-sanción derivada de una omisión de afiliación al sistema de seguridad social por parte de su empleadora, a pesar de haber laborado más de 18 años como trabajadora doméstica. Por tanto, se justifica la intervención transitoria del juez de tutela para evitar una afectación desproporcionada e irreparable de sus derechos fundamentales.

60.        Segundo, la accionante aportó prueba sumaria de la titularidad del derecho exigido, mediante documentos y manifestaciones que acreditan la existencia de una relación laboral prolongada, subordinada y continua, cuya existencia fue reconocida incluso por la apoderada de la parte accionada en la diligencia conciliatoria ante la Oficina de Trabajo de Popayán (párr. 10 supra).

61.        Tercero, en consideración a que el presente asunto se refiere a (i) la posible vulneración de los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad, quien al parecer trabajó durante 18 años como empleada doméstica, quien afirma no contar con ingresos y cuya empleadora habría omitido su obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y (ii) el debate no es meramente económico y está relacionado con la protección de la seguridad social, toda vez que “la garantía de la seguridad social [es] un instrumento para garantizar la dignidad humana y el mínimo vital”[81], la Sala estima que el presente caso contiene un problema jurídico de relevancia constitucional.

62.             Por lo anterior, la Sala encuentra que, atendiendo a las particularidades del caso, especialmente las pretensiones de la acción y la situación de especial vulnerabilidad de la accionante, la acción de tutela resulta procedente de manera transitoria en lo concerniente al pago de una prestación económica periódica que le permita subsistir mientras la jurisdicción ordinaria resuelve de fondo su pretensión. Esto debido a que los mecanismos ordinarios aunque eran eficaces e idóneos en concreto al momento de interponer la tutela, la accionante se encontraba ante un perjuicio irremediable, que hacía necesario garantizar una protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados.

5.            Derecho fundamental al trabajo digno de los empleados y empleadas domésticas y su situación de vulnerabilidad. Reiteración de jurisprudencia[82]

63.             El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social, el cual goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. De la misma manera, la disposición constitucional prescribe que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, el artículo 53 superior identifica los principios mínimos fundamentales del trabajo, que operan como condiciones indispensables para el desarrollo legislativo posterior.  Estos principios versan sobre: (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) remuneración mínima vital y móvil; (iii) la proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iv) la estabilidad en el empleo; (v) la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (vi) las facultades para transigir y para conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vii) la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (viii) la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (ix) la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y (x) la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad[83].

64.             Igualmente, la norma constitucional referida determina tres reglas constitucionales específicas, relativas a (i) la obligación estatal de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales; (ii) la pertenencia a la legislación interna de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados; y (iii) la prohibición de que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo menoscaben la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. De aquí que, las garantías y principios mínimos fundamentales del trabajo son aplicables a todas las modalidades laborales, sin ninguna distinción. 

65.             En esa medida, resulta pertinente precisar cómo se encuadra el trabajo doméstico dentro de este marco normativo, para lo cual debe considerarse lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 824 de 1988, que establece qué se entiende por trabajador doméstico:

“(…) la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma directa y de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños, y demás labores inherentes al 'hogar'. Adicionalmente, se llaman 'internos' a los trabajadores de servicio doméstico que residan en su lugar o sitio de trabajo, los demás, son 'por días'”.

66.             Esta definición normativa ha sido complementada por la jurisprudencia constitucional, que ha precisado que el trabajo doméstico comprende:

“(…) actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia. El trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generación de ingresos propios”[84].

67.             En la Sentencia T-343 de 2016 este Tribunal indicó que el trabajo doméstico tiene las características esenciales de un contrato laboral, en tanto se trata de una “prestación de un servicio personal a otra persona (natural o jurídica) en un hogar, bajo la continua subordinación de aquella y a cambio de una remuneración, independientemente de que la labor se realice en unos días determinados o en modalidad de tiempo completo.”[85]

68.             Con el objetivo de proteger los derechos de los empleados y las empleadas del servicio doméstico, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que la informalidad generalizada en la que se lleva a cabo este tipo de contratación no debe conllevar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[86]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional consideró que “las actividades relacionadas con el servicio doméstico se rigen por las normas laborales y, en esa medida, las empleadas [y los empleados] del servicio doméstico gozan de los mismos derechos que los demás trabajadores en virtud del derecho a la igualdad”[87]. De esta manera, así como en cualquier contrato laboral, le corresponde al juez aplicar en el análisis del caso el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Al juez de tutela, le corresponderá declarar la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. 

69.             Este Tribunal también ha reconocido que la relación laboral de las trabajadoras y trabajadores domésticos configura una particular subordinación jurídica, habida cuenta de que generalmente es adelantada por mujeres[88], con escasa instrucción y, por ello, sujetos de especial protección por parte del Estado.  De esta manera, debía tenerse en cuenta que en ese escenario concurría un deber jurídico de origen constitucional, predicable tanto de los empleadores como de las autoridades, referido a la garantía de la plena vigencia de las garantías laborales mínimas, en igualdad de condiciones que los demás trabajadores.  Sólo de esa manera puede superarse la tradicional estigmatización de la actividad en comento, que muchas veces es erróneamente vinculada con rezagos históricos de prácticas serviles, del todo incompatibles con el Estado Constitucional[89].

70.             Al respecto, en la Sentencia T-185 de 2016 esta Corporación expresó que las labores del servicio doméstico tradicionalmente han sido desarrolladas por mujeres y que ello se debe a una noción cultural y social que vincula las labores que desarrollan con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino. Esta concepción del servicio doméstico trae serias implicaciones en la valoración que tiene la sociedad de estas labores, pues al tratarse de actividades que se realizaban sin remuneración, se suponía que estas no requieren de un grado de instrucción o inclusive de educación, lo que ha dado como resultado que se les considere como labores que no tienen mayor relevancia para la sociedad[90]. En esa medida, el desempeño como empleada del servicio doméstico es una labor que ha sido invisibilizada como forma de trabajo y que, por esa misma razón, suele adelantarse sin la íntegra satisfacción de las obligaciones del empleador, plenamente exigibles en tanto se derivan de un contrato de trabajo sujeto a la legislación laboral y a los mandatos constitucionales.

71.             En este sentido, dijo la Corte, al tratarse de una actividad que no requiere de mano de obra calificada para su desarrollo, por lo general las personas que la realizan no tienen un nivel alto de educación y frecuentemente se trata de mujeres provenientes de áreas rurales, quienes acuden a los grandes centros urbanos en búsqueda de oportunidades laborales a partir de las cuales puedan generar su sustento básico[91]. De aquí que, ante la falta de preparación y la carencia de recursos, el servicio doméstico se ha convertido en muchos casos en la única alternativa laboral para estas mujeres. En consecuencia, la población que se dedica a estas labores corresponde a un grupo vulnerable socioeconómicamente.

72.             Lo anterior ha contribuido a que las empleadas del servicio doméstico no conozcan sus derechos legales y constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la protección y garantía de los mismos. Al respecto, la Corte ha sostenido que “(…) las empleadas de servicio doméstico son personas que se encuentran en estado de indefensión y, especialmente, de subordinación en relación con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a la carencia de los medios mínimos requeridos para repeler la eventual violación o amenaza a sus derechos fundamentales”[92].

73.             Al respecto, en la Conferencia Internacional de Trabajo de 2004 se resaltó que las personas que ejercen la labor de servicio doméstico se encuentran dentro de la categoría de trabajadores más vulnerables, expuestos a diversos factores de riesgo. En sus palabras:

“las condiciones de trabajo de los trabajadores de servicio doméstico varían: se los trate a veces como miembros de la familia de sus empleadores, pero en otros casos se los explota, en condiciones que equivalen a las de la esclavitud y trabajo forzoso. A menudo la jornada de trabajo del personal del servicio doméstico es larga e incluso excesiva (15 o 16 horas al día, por término medio), sin días de descanso ni compensación por sus horas extraordinarias, su salario suele ser muy bajo y tiene una cobertura insuficiente en lo que atañe al seguro médico (…). Se los somete también al acoso físico o sexual, a la violencia y los abusos y, en algunos casos, se les impide física o legalmente salir de la casa del empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, o a la retención del pago de salarios o de sus documentos de identidad

(…)

Adicionalmente, el organismo destaca una serie de carencias sobre la materia, tanto a nivel normativo y de regulación, como de inspección y vigilancia, sumado al desconocimiento por parte de los y las trabajadoras del servicio doméstico de sus derechos mínimos, lo cual genera la trasgresión sistemática de derechos fundamentales”.

74.             En este mismo sentido, la Corte ha concluido que las trabajadoras y trabajadores domésticos son titulares indiscutibles de esas garantías, incluso bajo un marco de especial protección del Estado, debido a la recurrente situación de vulnerabilidad e invisibilidad a la que se encuentran sujetos dichos trabajadores[93] . En Sentencia C-372 de 1998 la Corte consideró que, si bien resultaba acorde con la Constitución que el legislador fijara algunas excepciones a la aplicación de la jornada laboral ordinaria, esta potestad debe mostrarse compatible con el mandato constitucional de garantizar a todos los trabajadores el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.  Tales condiciones se verían desconocidas si se impusiesen jornadas extensas, incompatibles con la dignidad humana del trabajador, situación en la que usualmente están comprometidos los trabajadores domésticos[94].

75.             Además de lo anterior, esta Corporación también ha reconocido la especial situación de los trabajadores domésticos tratándose de prestaciones asistenciales. En la sentencia C-1004 de 2005, la cual declaró inexequibles las expresiones “y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes”, contenidas en el literal d) del artículo 229 del C. S. T., concluyó que quienes desempeñan esa labor tienen derecho al auxilio monetario por enfermedad profesional en los mismos términos que los demás trabajadores. Ahora, para efectos del derecho a la pensión mínima, la Corte también ha tomado en cuenta la condición de los trabajadores domésticos para exigir un esfuerzo adicional de cotización a quienes trabajan en esa actividad por días[95].

76.             En la misma vía, esta Corporación declaró exequible las expresiones “En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente”contenida en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4º y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, mediante Sentencia C-967 de 2003. En este proveído la Corte determinó que para “el caso de los empleados domésticos dicha cotización mínima encuentra justificación en la necesidad de dar viabilidad financiera al derecho de los trabajadores independientes a obtener en el futuro por lo menos la pensión mínima, y de hacer, por este aspecto, que se equiparen a los demás trabajadores, que sí obtienen el salario mínimo mensual legal vigente y hacen factible la igualdad en ese aspecto”.

77.             Finalmente es preciso anotar las obligaciones del empleador que se desprenden de dicha relación. De manera general se tiene que, al contratar una trabajadora o trabajador del servicio doméstico, el empleador está obligado cuanto menos, a cumplir con las siguientes obligaciones de contenido meramente económico: (i) pagar una remuneración por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) reconocer y pagar horas extras; (iii) pagar cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, vestido y calzado de labor; (iv) pagar el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) pagar una indemnización cuando el empleador decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; (vi) pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario cuando el trabajador sea despedido o su contrato terminado por razón de una discapacidad sin la autorización de la oficina de Trabajo; y (vii) afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes.

78.             En conclusión, debido a sus características particulares y a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que lo ejercen, el trabajo doméstico exige una protección especial por parte del Estado, con el fin de que sea reconocido tanto legal como socialmente como una actividad laboral en condiciones de dignidad e igualdad, merecedora del pleno goce de los derechos laborales. En este sentido, la Corte ha identificado tres reglas constitucionales relevantes: (i) existe un mandato de equiparación, derivado del artículo 53 de la Constitución, según el cual los trabajadores y trabajadoras domésticos deben gozar de los mismos derechos y condiciones mínimas de los demás trabajadores, especialmente en materia de remuneración, prestaciones sociales, afiliación a la seguridad social, condiciones laborales acordes con la dignidad humana, y protección reforzada; (ii) el vínculo laboral del trabajo doméstico se caracteriza por una forma particular de subordinación, determinada tanto por la naturaleza del servicio prestado como por las condiciones en que este se desarrolla, lo que se agrava por el hecho de que esta labor suele ser realizada por mujeres en condiciones de pobreza y baja escolaridad; y (iii) en consecuencia, resulta necesario establecer un marco reforzado de protección para estas relaciones laborales, que permita incluso la adopción de acciones afirmativas o medidas diferenciadas a favor de las trabajadoras y trabajadores domésticos, compatibles con su especial situación de vulnerabilidad.

6.            El derecho a la seguridad social y la obligación del empleador de realizar aportes al régimen de seguridad social en pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensión-sanción

79.             El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la Seguridad Social y establece que dicho derecho es de carácter irrenunciable y se constituye como un servicio público obligatorio a cargo del Estado. Además, tiene como propósito primordial el mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana de las personas, mediante la protección de quienes están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna en la vejez, cuando se encuentren desempleados o padezcan una enfermedad o incapacidad laboral. En concordancia con el artículo 53 Superior, la garantía de la seguridad social es uno de los principios mínimos fundamentales de la relación laboral.

80.             Al respecto, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone que la garantía del derecho a la seguridad social es de vital importancia para la protección de la dignidad humana en circunstancias en las cuales las personas no tienen la capacidad para ejercer los derechos reconocidos en dicho instrumento. De aquí que, es predicable la relación existente entre el derecho a la seguridad social y los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana. En el mismo sentido, la Observación General nº 19 del Consejo Económico y Social, indicó que el derecho a la seguridad social:

“(…) incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”. (Negrilla fuera del texto).

81.             Por su parte, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, define el derecho a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. En concordancia con la Declaración, el Protocolo Adicional al PIDESC -Protocolo de San Salvador-, establece que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. (Negrilla fuera del texto).

82.             En el ordenamiento jurídico interno, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, el sistema integral de seguridad social se encuentra conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios. El subsistema de pensiones tiene por objeto amparar a los trabajadores y a su núcleo familiar de las contingencias de vejez, invalidez y muerte. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece la obligación de afiliarse al sistema general de seguridad social en pensiones, en los siguientes términos:

“todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”.

83.             En concordancia con lo anterior, el artículo 17 de la misma normativa expresa que durante la vigencia de una relación laboral o de un contrato de prestación de servicios, los empleadores y los contratistas deberán efectuar las cotizaciones a cualquiera de los regímenes de seguridad social en pensión existentes, bien sea el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con el salario o ingresos percibidos. En la misma vía, el artículo 22 reglamenta el pago de los aportes a pensión respecto de trabajadores dependientes, imponiendo al empleador la obligación de descontar del salario de cada trabajador los respectivos aportes y trasladarlos al respectivo fondo. La norma en mención establece lo siguiente:

“Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

84.             De esta forma el legislador garantiza a los trabajadores dependientes que las cotizaciones al sistema pensional sean reales y efectivas, de tal suerte que aseguren al trabajador y sus familias que ante la ocurrencia de alguna contingencia prevista en los regímenes de pensiones (invalidez, vejez y muerte) puedan percibir los recursos necesarios para su subsistencia como si aún continuaran vinculados laboralmente.

85.             En la misma vía, el legislador ha establecido las consecuencias que debe asumir el empleador en el evento en que omita este deber cuando dicha circunstancia impida al trabajador acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.  Este es el caso de la pensión-sanción, prestación que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relación laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 años y cuando la terminación del contrato de trabajo se haya producido sin justa causa.  Según lo previsto en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993:

“El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

PARAGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el siguiente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARAGRAFO 3o. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios”.

86.             En los casos en que los trabajadores dependientes cumplan con el requisito de la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, es deber del empleador o los empleadores con los que haya sostenido una relación laboral, afiliar y efectuar las cotizaciones correspondientes en beneficio del trabajador, pues sólo así se le garantiza a este último el reconocimiento de dicha prestación y los recursos necesarios para su subsistencia en la etapa final de su vida.

87.             Bajo este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la legislación colombiana en materia laboral se ha caracterizado por imponer al empleador la obligación de asegurar a los trabajadores contra el riesgo de vejez. En la actualidad, la obligación referida se traduce en el deber del empleador de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones”[96]. Al respecto, este Tribunal ha desarrollado la figura de la pensión-sanción, indicando que se trata de un derecho prestacional “que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad”[97], finalidad similar a la que se predica de la pensión de vejez. En este sentido, la Corte ha sido enfática en alejarse del carácter sancionatorio que inicialmente el legislador le impuso a esta figura mediante el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en su lugar, ha indicado que existen diferencias entre dicha obligación y las sanciones a las que haya lugar cuando, por ejemplo, se trate de indemnizaciones que se desprenden del despido sin justa causa.  Al respecto, en la sentencia T-371 de 2003, la Corte señaló:

“Así, pues, es claro que la denominada pensión sanción representa una carga económica para el empleador que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelación puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso recordar que el término “sanción” con el que se la ha denominado no indica que se trata de una indemnización pagadera por instalamentos, pues como ya se ha advertido por esta Corte la indemnización por despido sin justa causa y la pensión son beneficios distintos que no son excluyentes, como sí lo son la pensión de vejez y la pensión por despido injusto o sanción”. (Negrilla fuera del texto).

88.             Así mismo, esta Corporación ha propuesto varias alternativas para que los empleadores garanticen esta prestación, las cuales fueron resumidas en la Sentencia T-580 de 2009, en los siguientes términos: “i) continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador acceda a la pensión de vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones y responder por el pago de la pensión sanción durante la vida del trabajador y, iii) conmutar la pensión con el seguro social”.

89.             Adicionalmente, en casos en los que se ha identificado que el empleador no afilió y no pagó los respectivos aportes al sistema general de seguridad social al trabajador, restringiendo la posibilidad del segundo de acceder a las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y además se trate de un sujeto de especial protección por su condición de salud y por no contar con recursos económicos suficientes para procurar su subsistencia, la Corte ha dispuesto medidas transitorias con el fin de que el empleador supla su mínimo vital cuando resulta necesario que en un proceso laboral se diriman derechos laborales[98]. Dentro de esas medidas se ha ordenado al empleador el pago de determinado monto al afectado y hasta que se dirima la controversia por parte de la jurisdicción laboral ordinaria.

90.             Ahora bien, es deber del empleador efectuar el pago respectivo de la seguridad social de los trabajadores con los que sostiene una relación laboral en el marco del servicio doméstico. En Sentencia SU-062 de 1999 la Corte sostuvo que:

“La normatividad jurídica de rango legal aplicable al servicio doméstico, consagra mecanismos de previsión social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el año de 1988, imponen al empleador el deber de afiliar al servicio doméstico al régimen de pensiones, obligación que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley “pensión sanción”. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicación al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el mínimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, les prestó sus servicios personales durante más de diecisiete años”[99] (Negrilla fuera del texto).

91.             En dicho proveído, la Corte encontró que el empleador no propició condiciones de trabajo justas durante el tiempo que duró la relación laboral y una vez finalizada esa relación, la peticionaria no contaba con un mínimo vital que le permitiera llevar una vejez digna; en consecuencia, amparó de manera transitoria los derechos incoados por la accionante y le ordenó a la parte demanda efectuar el pago correspondiente a la pensión-sanción, hasta cuando existiera pronunciamiento del juez laboral.

92.             En igual sentido, se pronunció mediante Sentencia T-387 de 2011, a través de la cual, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de dos señoras de la tercera edad, que habían trabajado como personal del servicio doméstico por un periodo superior a veinte años y que fueron despedidas sin justa causa. En este caso, la Corte pudo constatar que los respectivos empleadores no efectuaron la afiliación al sistema general de seguridad social en pensión lo que les impidió obtener el reconocimiento de una pensión de vejez.

93.             Al respecto, concluyó que las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que frecuentemente se encuentran las personas que prestan el servicio doméstico, son resultado de la ausencia de condiciones dignas de trabajo, relacionadas con: “(i) la omisión de los aportes a la seguridad social, (ii) pago de salarios inferiores al mínimo legal, (iii) horarios que superan las jornadas legales, (iv) trato cruel, entre otras”. Circunstancias que se presentan, en su gran mayoría, por el desconocimiento de los deberes principales de los empleadores respecto de los trabajadores.

94.              En suma, los empleadores que incumplen con la obligación legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional vulneran el derecho a la seguridad social y deben responder por las pensiones y prestaciones periódicas a las que tendrían derecho de haber sido afiliados. En tal evento, el juez constitucional podrá ordenar el pago de la pensión-sanción, la cual es susceptible de ser indexada. Para acceder a ella se debe comprobar que (i) el empleador no realizó la afiliación correspondiente ni el pago de cotizaciones a pesar de (ii) la existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente entre 10 y 15 años; (iii) además, finalizó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo desconociendo que (iv) el trabajador cuente con más de 55 años si es mujer o 60 si es hombre.

95.             Ahora bien, para efectos de comprobar la configuración de esos supuestos, resulta necesario analizar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tribunal de cierre en las interpretación de las disposiciones legales sobre la materia, el cual ha desarrollado una diferenciación entre el acto de afiliación, el pago de aportes y las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.

96.             En primer lugar, en la Sentencia SL35211 de 2009, reiterada en la SL1094 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que si bien la afiliación y las cotizaciones hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y mantienen una estrecha vinculación, se trata de conceptos jurídicos distintos, llamados a producir efectos igualmente diferenciados.

97.             En desarrollo de esa distinción, la Sala de Casación Laboral ha definido que, a diferencia del Sistema General de Seguridad Social en salud, el acto de afiliación al régimen pensional es de naturaleza única[100], por tal razón cuando el trabajador se afilia por primera vez, no hay lugar a afiliarse de nuevo, así cambie de empleador. Esta afiliación única implica que, desde el momento en que el trabajador queda vinculado al sistema, los distintos empleadores sucesivos adquieren la obligación de realizar los aportes correspondientes a la administradora elegida inicialmente, salvo que el afiliado, en ejercicio de su derecho, decida trasladarse a otro régimen o entidad administradora. En ese sentido, lo que varía con cada nueva relación laboral no es la afiliación, sino el deber del empleador de efectuar correctamente las cotizaciones al sistema en nombre del trabajador. La omisión en el cumplimiento de esta obligación por parte del empleador no implica que el trabajador pierda su calidad de afiliado, ni habilita una nueva afiliación.

98.             En segundo lugar, la Corte Suprema ha explicado que no es posible equiparar la situación del empleador que afilia al trabajador pero incurre en mora en el pago de aportes, con aquella en la que simplemente omite su afiliación al sistema. Esto se debe a que cuando no hay afiliación, el trabajador queda completamente desprotegido al estar excluido de la cobertura del régimen de seguridad social. En esos casos, el empleador debe asumir directamente las prestaciones que habría cubierto el sistema si el trabajador hubiera estado afiliado[101].

99.             En consecuencia, en caso de no ser posible reconocer la pensión-sanción, se le podrá exigir al empleador que cubra el mínimo vital del empleado hasta la resolución del caso por parte de la justicia ordinaria, así como adoptar alguno de los mecanismos que prevé la ley para la protección del trabajador en su ancianidad (pár. 84 supra). Por ejemplo, si el trabajador sí se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y ha recibido aportes por parte de uno o varios empleadores, o hay duda sobre el despido sin justa causa, no procede la pensión sanción. Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que “conforme fue dispuesto por el legislador, en su sabiduría, es requisito insoslayable de todo reconocimiento de pensión sanción bajo el marco de la Ley 100 de 1993, que se acredite por su beneficiario(a), tanto la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones, así como el despido sin justa causa”. En estos casos, la protección del derecho a la seguridad social puede materializarse mediante otros mecanismos jurídicos, como ordenar el pago de los aportes dejados de cotizar, a través del respectivo cálculo actuarial; o la integración de aportes dispersos entre diferentes empleadores, según corresponda.

7.            El deber de diligencia de los abogados y consultorios jurídicos en la garantía del acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad

100.        La profesión de la abogacía comporta una función social de primer orden dentro del Estado Social de Derecho. Tal como lo ha señalado esta Corporación, “el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten”[106]. Ambos escenarios exigen el cumplimiento de deberes éticos y jurídicos orientados a la promoción del interés general y a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

101.        En ese sentido, la Corte ha recordado que el ejercicio profesional del derecho debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”[107], dado que los abogados están llamados a cumplir una misión inherente a la relevancia de su profesión, “que se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica” [108]. En palabras de esta Corporación, “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[109].

102.        A partir de este marco, se reconoce que la actividad jurídica tiene una doble dimensión: técnica y ética. El actuar profesional no se limita únicamente a resolver controversias legales, sino que se proyecta hacia el ámbito de los valores públicos. Por ello, la jurisprudencia ha reiterado que “el alcance del ejercicio de su profesión no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético”[110] y que la regulación de la conducta de los abogados por normas de carácter ético “no significa una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”[111], toda vez que “la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario”[112]. En esta línea, la Corte ha destacado que “los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”[113].

103.        Desde el punto de vista normativo, el artículo 40 y siguientes del Decreto 196 de 1971 establecen que el abogado debe desempeñar su labor con probidad, lealtad, eficiencia y diligencia, y que cualquier actuación profesional debe respetar los derechos fundamentales del cliente. Estas pautas encuentran desarrollo en la Ley 1123 de 2007, que cataloga como faltas las conductas omisivas, imprudentes o descuidadas que causen perjuicio al usuario del servicio jurídico.

104.        Además, esta Corporación ha subrayado que el régimen disciplinario aplicable a los abogados se justifica como una forma de control público del ejercicio profesional, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, que faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y establecer mecanismos de vigilancia. Este deber se refuerza con los numerales 2º y 7º del artículo 95 de la Carta Política, los cuales establecen el deber general de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, así como el de colaborar con la administración de justicia. Como lo ha advertido la Corte, “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico” [114]. El incumplimiento de estos principios “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26”[115].

105.        Ahora bien, cuando se trata de consultorios jurídicos, estas exigencias adquieren una dimensión aún más relevante. La Ley 2113 de 2021 señala que estos espacios tienen como misión facilitar el acceso a la justicia de las personas de escasos recursos, lo que implica que su labor debe desarrollarse bajo los principios de calidad, función social e interés general. Aunque se trata de espacios de formación académica, su ejercicio tiene consecuencias reales sobre los derechos de los usuarios. En consecuencia, les es exigible a quienes prestan servicios jurídicos en estos entornos garantizar el derecho a una defensa técnica, aun tratándose de estudiantes bajo supervisión docente.

106.        Así, tanto los abogados titulados como los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos deben observar una conducta ética y profesional reforzada cuando prestan asesoría a personas en situación de vulnerabilidad. Su omisión o negligencia no solo puede frustrar el ejercicio de derechos fundamentales, sino también comprometer la eficacia del Estado Social de Derecho. Por esta razón, el incumplimiento de los deberes de verificación, orientación técnica y gestión diligente no puede entenderse como un error inofensivo, sino como una forma de denegación indirecta de justicia, especialmente en contextos donde el asesorado carece de medios económicos, formación jurídica o redes de apoyo institucional.

8.            Caso concreto

107.        Metodología. Para resolver el problema jurídico formulados en el pár. 37.2, la Sala analizará si, bajo estos supuestos, se vulneraron los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de Aura María Urrea, en razón a la falta de afiliación al sistema de seguridad social y el incumplimiento de otras garantías laborales derivadas del contrato de trabajo. Además, se referirá a (i) la falta de diligencia de los abogados y el consultorio jurídico en el caso en concreto y (ii) lo relacionado con la procedencia de la pensión sanción para el caso concreto. Por último, la Sala presentará las conclusiones del caso concreto y enunciará la decisión a tomar, las órdenes a impartir, así como las medidas a adoptar, si es del caso.

108.        Sobre la falta de diligencia de los abogados y el consultorio jurídico en el caso en concreto. Según la información aportada por la accionante, existieron varias fallas en la atención brindada por los abogados que consultó, así como por el consultorio jurídico al que acudió en busca de orientación legal. En virtud de lo relatado, por un lado, el Consultorio Jurídico de la Universidad de Popayán, a través de los estudiantes encargados del caso, limitó de manera injustificada sus actuaciones a los extremos laborales que ellos mismos definieron, y no a los comunicados por la accionante. Lo anterior, bajo el argumento de que “incluir la totalidad de los años de servicio resultaría en una suma demasiado elevada para la señora Canencio y que ellos no podían asumir un proceso de esa cuantía”[116]. Además, según la accionante, una vez entregada la liquidación con esos extremos laborales reducidos, no fue informada sobre los “pasos legales a seguir”[117].

109.        Por otro lado, los profesionales del derecho a los que consultó la accionante, aunque no todos están identificados plenamente, tienen en común que retuvieron sus documentos “por un tiempo considerable”[118], sin realizar ninguna actuación destinada a defender sus intereses. En algunos casos, incluso afirmaron sin realizar una verificación mínima que no era posible iniciar ningún proceso judicial, bajo el argumento de que la señora Canencio Muñoz no contaba con bienes que pudieran ser embargados.

110.        En ese sentido, la Sala resalta que la falta de diligencia y acompañamiento oportuno por parte de quienes tenían la responsabilidad de asesorar a la accionante, quien es una mujer adulta mayor, sin formación legal ni acceso al sistema de seguridad social, contribuyó a generar un estado de indefensión prolongado que agravó su situación de vulnerabilidad socioeconómica. Asimismo, esta ausencia de orientación jurídica adecuada impidió que pudiera activar oportunamente los mecanismos judiciales ordinarios disponibles, restando eficacia a dichos instrumentos para garantizar el acceso a la justicia y la protección de sus derechos fundamentales. Las dilaciones injustificadas, la desinformación y la negligencia evidenciada en la gestión del caso no solo obstaculizó el ejercicio oportuno de sus derechos laborales y pensionales, sino que además perpetuó patrones de exclusión y desprotección institucional, contrarios al deber reforzado de protección que asiste a los abogados cuando atienden a personas en condiciones de especial vulnerabilidad.

111.        Sobre la presunta vulneración de los derechos de la accionante por la falta de afiliación al sistema de seguridad social. Con base en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, las pruebas allegadas al expediente y la presunción del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional constata que la señora María Marlene Canencio Muñoz incumplió con su obligación legal de afiliación al sistema de seguridad social a la accionante[119], afectando su acceso a las prestaciones económicas derivadas de la vejez, de manera injustificada. 

112.        Revisado el expediente, se tiene que la omisión de la accionada generó un perjuicio directo a la trabajadora, quien, al momento de requerir las prestaciones económicas a las que tiene derecho por su edad y previstas en el Sistema General de Seguridad Social, se encontró sin la cobertura debida por parte de ese sistema, lo cual afectó su derecho al mínimo vital. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional ya expuesta, cuando un empleador incumple con su obligación de afiliación y pago de aportes, este debe asumir directamente los costos de las prestaciones a las que el trabajador habría tenido derecho si hubiese estado debidamente afiliado (pár. 83 supra).

113.        Análisis del cumplimiento de requisitos para la obtención de la pensión-sanción en el caso en estudio. En consideración a la conclusión anterior, la Sala procederá a analizar si, para el caso concreto, es posible reconocer la prestación definida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pensión sanción. Para ello, resulta necesario verificar si en el expediente se acredita el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su procedencia.

114.        Para obtener el derecho a la pensión sanción es necesario cumplir con los siguientes requisitos: (i) la existencia de un contrato de trabajo; (ii) la duración de la relación laboral superior a 10 años; (iii) que el trabajador cuente con más de 55 años si es mujer o 60 si es hombre. En relación con este último requisito, por disposición del parágrafo 3º del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de enero de 2014, se tiene que: “sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios”; (iv) la omisión del empleador de afiliación y pago de aportes respecto de sus empleados; y (v) un despedido sin justa causa.

115.        Para el caso concreto se tiene lo siguiente:

i)  Se cumple el requisito de la existencia de un contrato de trabajo

116.        Según las pruebas obrantes en el expediente, se constata que entre Aura María Urrea y María Marlene Canencio Muñoz existió una relación laboral. En efecto, la señora Urrea prestó personalmente sus servicios en actividades propias del empleo doméstico, en una jornada de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., bajo subordinación directa de la señora Canencio Muñoz y a cambio de una remuneración.

ii)  Se cumple el requisito relativo a la duración de la relación laboral por más de diez años

117.        La accionante afirma haber trabajado durante más de dieciocho años como empleada doméstica en el domicilio de la señora Canencio Muñoz, de manera continua y recibiendo un salario. Esta versión no fue desvirtuada oportunamente por la parte accionada, quien no concurrió al proceso a pesar de notificársele, no respondió a los autos de pruebas, ni aportó documentación que contradijera de fondo lo narrado en la acción de tutela. En el único escrito de la parte demandada incorporado al proceso, se indicó que “la familia de la señora Aura María ha venido trabajando а través del tiempo con la familia de mi cliente”[120], y admitió la existencia de contratos escritos con la accionante entre 2018 y el 21 de junio de 2020. Sin embargo, no aportó copia de tales contratos ni constancias del pago de las obligaciones laborales derivadas de una supuesta finalización por mutuo acuerdo. Tampoco explicó la relación previa a 2018, que coincide con el periodo reclamado por la señora Urrea. De esta manera, y dado que la empleadora no desvirtuó la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos en la tutela, ni rindió informe oportuno a los autos de pruebas, dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala concluye que al parecer existió una relación laboral continua, personal, subordinada y remunerada, desde el año 2002 hasta junio de 2020, sin solución de continuidad. En consecuencia, se cumple el requisito de existencia de la relación laboral por más de diez años.

iii)  Se cumple el requisito de edad de la trabajadora

118.        Según las pruebas que reposan en el expediente, para la fecha del presunto despido, esto es el 21 de junio de 2020, la señora Aura María Urrea tenía 68 años. Esto se corrobora en la copia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria que obra en el expediente[121], pues su fecha de nacimiento es 2 de abril de 1952.

iv)  Se cumple el requisito de omisión de pago de aportes por parte del empleador

119.        Del material probatorio obrante en el expediente, así como de los hechos no desvirtuados por la parte accionada, se desprende que la empleadora no cotizó en favor de la accionante al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de su relación laboral. La accionante manifestó de forma reiterada que durante los más de dieciocho años que laboró en calidad de trabajadora doméstica no fue afiliada al sistema pensional, ni se le realizaron aportes al mismo, a pesar de haber cumplido una jornada fija y sostenida de trabajo, y de haber recibido remuneración mensual. Dicha afirmación no fue controvertida ni desvirtuada por la parte accionada, quien no atendió los requerimientos probatorios realizados por esta Sala, ni aportó evidencia alguna de afiliación o pago de cotizaciones al sistema. Esta omisión activa la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

120.        Adicionalmente, en el único pronunciamiento efectuado por la accionada, si bien se menciona que existieron contratos entre 2018 y 2020, no se allegó prueba de afiliación o cotización durante ese período, ni mucho menos en relación con los años anteriores, que comprenden la mayor parte del vínculo laboral reclamado. Lo anterior permite concluir que, durante la vigencia total de la relación laboral, se presentó una omisión injustificada en el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad social en perjuicio de los derechos fundamentales de la accionante.

v)  Se cumple el requisito de despido sin justa causa

121.        La Sala observa que existen versiones contradictorias respecto de la forma en que se dio por finalizada la relación laboral entre la señora Aura María Urrea y la señora María Marlene Canencio Muñoz. Mientras la accionante afirma que fue despedida de manera unilateral e injustificada en junio de 2020, en el contexto de las restricciones impuestas por la pandemia de COVID-19, la accionada, por su parte, sostiene que la terminación del contrato fue producto de un acuerdo mutuo (pár. 12 supra).

122.        Sin embargo, esta última versión no fue respaldada con prueba alguna. La empleadora no allegó al proceso copia del supuesto acuerdo de terminación, ni constancia escrita, firmada por ambas partes, que diera cuenta de que se trató de una terminación bilateral con consentimiento libre e informado de la trabajadora. Por el contrario, la versión de la accionante se encuentra amparada por la presunción de veracidad, en tanto la parte accionada no respondió a los autos de pruebas ni rindió informe oportuno al juez constitucional. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el contexto de relaciones laborales marcadas por asimetrías de poder, como ocurre en el trabajo doméstico no formalizado, la jurisprudencia ha señalado que las reglas de la carga de la prueba se invierten en favor del trabajador, y corresponde al empleador demostrar que la terminación fue legítima y justificada[122].

vi) No existe evidencia sobre la ausencia de afiliación al sistema

123.        Uno de los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión-sanción a cargo del empleador es que se hubiese omitido la afiliación al sistema general de seguridad social. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (pár. 90 supra) ha considerado en reciente jurisprudencia que la afiliación es un requisito objetivo, esto es, que el trabajador beneficiario de la prestación no debe estar afiliado al sistema puesto que, de lo contrario, no operaría la pensión-sanción sino otros mecanismos como el pago de los aportes en mora precedido del correspondiente cálculo actuarial.

124.        Una vez consultada la información correspondiente en el portal web del Registro Único de Afiliados - RUAF[123], administrado por el Ministerio de Salud, se encontró que la accionante se encuentra afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, desde el 1º de enero de 1998 y con estado actual de afiliación de “inactivo”. En este orden de ideas, se evidencia que, a partir de los hechos probados y los demás legalmente presumidos, para la fecha de inicio de la relación laboral la señora Aura María Urrea estaba afiliada al sistema y su empleadora, a pesar de ello, omitió realizar los aportes respectivos a la administradora de prima media.

125.        Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que en el caso bajo estudio se cumplen, prima facie, los requisitos para obtener la pensión-sanción, con excepción de la ausencia de afiliación y en los términos expuestos. Por ende, a partir del precedente reiterado en esta sentencia, tanto constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no resulta viable ordenar el reconocimiento de la pensión-sanción en sede de revisión de tutela.

126.        En contrario, ante la falta de certeza sobre los extremos laborales, la terminación del contrato y la afiliación de la accionante, corresponderá a la jurisdicción laboral constatar de manera más adecuada los supuestos mencionados, al contar con mayores herramientas probatorias. Asimismo, será esa jurisdicción la encargada de definir el mecanismo para que María Marlene Canencio Muñoz asuma y pague los aportes dejados de cancelar, mediante la realización del cálculo actuarial y la aplicación de los demás mecanismos legales previstos para estos escenarios de incumplimiento.

8.1.  Conclusión y remedios

127.         Conclusión. En síntesis, para la Corte la señora María Marlene Canencio Muñoz incumplió la obligación de pagar los aportes al sistema general de seguridad social respecto de la trabajadora Aura María Urrea. Asimismo, aunque de los hechos del caso es posible inferir que se habrían incumplido otras obligaciones laborales, estos aspectos no fueron probados suficientemente.  Adicionalmente, los argumentos anteriores permiten concluir que, a pesar de que la materia deberá ser definida por la jurisdicción laboral, en todo caso están acreditados los requisitos para conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados.

128.        Remedios. En vista de lo anterior, la Corte Constitucional revocará la Sentencia del 20 de enero de 2025, dictada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad el 18 de noviembre de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela; y en su lugar, amparará, de manera transitoria, los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la seguridad social de la señora Aura María Urrea.

129.        En consecuencia, y siguiendo la fórmula adoptada por esta Corporación en casos similares y en particular en la Sentencia T-722 de 2017, se ordenará a la señora María Marlene Canencio Muñoz que pague mensualmente a la señora Aura María Urrea un monto equivalente al 50% de un salario mínimo mensual y hasta que la controversia sea resuelta de manera definitiva por parte de la jurisdicción laboral ordinaria. La Corte adoptará la misma metodología para el pago de dicha suma que fijó la mencionada sentencia, por lo que esta prestación deberá ser cancelada por la señora María Marlene Canencio Muñoz dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y continuará haciéndose efectiva hasta que la jurisdicción ordinaria laboral profiera un pronunciamiento definitivo sobre los derechos laborales de la tutelante. Los pagos subsiguientes deberán efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, debidamente actualizados conforme al aumento del salario mínimo. En caso de que la accionante no cuente con una cuenta bancaria a su nombre para recibir los pagos, la demandada deberá consignar la suma correspondiente en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de PopayánSe precisa que este pago no constituye salario ni genera la obligación, por parte de la accionante, de prestar servicios personales a la demandada.

130.        Asimismo, se dispondrá que dicha orden se mantendrá a condición de que, en los términos del artículo 8º del Decreto Ley 2591 de 1991, la señora Aura María Urrea formule la acción judicial correspondiente ante la jurisdicción laboral ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia.

131.        Sobre este último aspecto, la Sala llama la atención acerca de que el artículo 48 de la Constitución Política establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y también prevé que es imprescriptible. En ese sentido, el artículo 53 de la Carta Política dispone que, respecto de las pensiones, es deber del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de dichas prestaciones. Es teniendo en cuenta lo anterior, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que los derechos pensionales son imprescriptibles[124].

132.        Sin embargo, aunque el derecho a la pensión no prescribe, esta característica no cobija las prestaciones periódicas derivadas de la misma pues en tales casos, esos dineros se encuentran sometidos a la regla general de prescripción de tres (3) años de acuerdo con el artículo 488 del CST.  Frente a esto, la Corte indicó que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del CST que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”[125].

133.        En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto señaló que “mientras el derecho pensional está en formación, la prestación está sometida ´...a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige...´, lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, no opera en su contra plazo extintivo alguno, pues es solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones tendientes a su protección”[126].

134.        Por lo demás, la Sala considera pertinente llamar la atención del Consultorio Jurídico de la Fundación Universitaria de Popayán y a los profesionales del derecho que intervinieron en el presente caso, sobre la necesidad de cumplir con los más altos estándares de diligencia, rigor y responsabilidad en la orientación jurídica brindada a personas en condición de vulnerabilidad, como lo es una mujer adulta mayor, sin formación legal, sin acceso al sistema de seguridad social y con recursos limitados. Las afirmaciones formuladas por los profesionales y los estudiantes que conocieron del proceso, sin soporte probatorio ni verificación mínima, en especial sobre la competencia por la cuantía de los consultorios jurídicos y la supuesta insolvencia de la parte accionada, constituyen una asesoría deficiente que obstaculizó el ejercicio oportuno de derechos fundamentales, como el acceso a la justicia y la seguridad social.

135.        Por lo tanto, se exhortará al mencionado consultorio jurídico y a los abogados relacionados en los antecedentes de la sentencia a ejercer sus funciones con la debida responsabilidad, especialmente cuando representan o asesoran a personas de especial protección constitucional, a fin de no reproducir patrones de exclusión o negligencia institucional que perpetúan la desigualdad y la desprotección.

136.        Por último, atendiendo a las particularidades del caso, asociadas a la especial vulnerabilidad de la accionante, esta Sala solicitará a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Popayán que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, asesoren a la señora Aura María Urrea para la oportuna formulación de la acción judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior en virtud de los artículos 118 y 282.1 Constitucional[127] y el artículo 169 de la Ley 136 de 1994[128].