Sentencia T-356/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-356/25

Fecha: 28-Ago-2025

B.           Cuestión previa: carencia de objeto

33.      La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la carencia actual de objeto, es decir, sobre las hipótesis que conducen a que la acción de tutela se extinga en su propósito de brindar un amparo efectivo e inmediato y, por lo tanto, pierda su razón de ser. Esta figura tiene ocurrencia en tres situaciones, a saber: (a) el daño consumado; (b) el hecho superado; y (c) la situación sobreviniente. En el presente caso se enunciarán las reglas de esta última categoría, al advertir que se configura frente a una de las pretensiones de la demanda, como a continuación se explicará.

34.      La Corte ha referido a la situación sobreviniente como una tercera modalidad de carencia actual de objeto, distinta del daño consumado[22] y del hecho superado[23]. Esta se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos que no son atribuibles a la conducta del accionado[24]. La jurisprudencia ha declarado la situación sobreviniente cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[25].

35.        Esta figura también se ha aplicado en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial, la cual puede corresponder a una decisión del juez de tutela de instancia[26]; o (ii) la situación del accionante evolucionó, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente a través de la acción de amparo[27].

36.        La situación sobreviniente corresponde entonces a una categoría que, por su amplitud, cobija casos que no se enmarcan en los conceptos habituales de hecho superado y daño consumado. En línea con lo anterior, “las Sentencias SU-522 de 2019 y SU-122 de 2022 precisaron que el juez de tutela (incluida esta Corte), ante escenarios de carencia actual de objeto por daño consumado, de manera perentoria, deberá emitir un pronunciamiento de fondo. A su turno, ante el hecho superado o la circunstancia sobreviniente, se dijo que no es forzoso que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá [asumir el examen del caso] cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[28].

37.        De las pruebas recaudadas por el magistrado sustanciador se constata que, entre la fecha de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, la pretensión relacionada con la necesidad de contar con una cama hospitalaria como parte de las ayudas técnicas indispensables, para su cuidado diario y rehabilitación, se encuentra satisfecha, sin que sea necesario adoptar algún pronunciamiento adicional sobre el particular.  

38.      En efecto, con ocasión del auto de pruebas del pasado 8 de mayo, el agente oficioso afirmó que: “(…) respecto de la cama hospitalaria no lo valoraron en junta médica pero, es un hecho notorio que esta clase de pacientes por sus especificaciones y cuidados diarios de movilidad y descanso en diferentes posiciones para evitar escarmiento en su cuerpo y deterioro del mismo se necesita y es de extrema urgencia para que se le garantice una vida en condiciones dignas hecho que fue superado gracias a la generosidad del colegio donde se encontraba culminando sus estudios básicos de secundaria y de acuerdo al gran aprecio que le tienen sus directivos ,administrativos estudiantes y personal docente realizaron la colecta y se la compraron pero no exime de responsabilidad a la EPS SANITAS SAS”[29]. (Subrayado fuera del texto).

39.      Sobre el mismo asunto, y con ocasión de las pruebas recaudadas en sede de revisión, los documentos presentados por la EPS demandada señalan que: “(…) se realiza valoración de primera vez del programa de atención domiciliaria, ingreso a domicilio con elementos de protección personal (tapabocas y guantes), paciente acostado en cama hospitalaria en decúbito dorsal, acompañado de tía (xxx), consciente, alerta, contacto visual, no comunicación verbal , cavidad oral húmeda sin evidencia de lesiones, cuello sin masas ni adenopatías(…)[30]” (Subrayado fuera del texto). “Informante no reporta novedades en su estado de salud ni alteraciones comportamentales. Paciente con requerimiento de asistencia para sus actividades cotidianas. Paciente no realiza marcha, asistencia en cama hospitalaria. Paciente cuenta con terapia física otorgada por EPS, se encuentra a la espera de retomar terapia de fonoaudiología[31]” (Subrayado fuera del texto).

40.      En ese sentido, la necesidad de contar con una cama hospitalaria como parte de las ayudas técnicas indispensables para su cuidado diario y rehabilitación ya fue cubierta. El suministro de esta ayuda no se debe, a un comportamiento voluntario de la EPS demandada, ni a una orden proferida por los jueces de tutela o por esta Corporación durante la revisión del expediente. Por el contrario, obedece al ejercicio caritativo de una comunidad educativa comprometida con el bienestar de sus estudiantes. Se trata entonces de una situación sobreviniente derivada del actuar de un tercero, lo que torna innecesario realizar un examen de fondo y proferir una medida de protección en esa dirección[32]. Precisamente, gracias a la generosidad del colegio donde el joven Manuel se encontraba culminando sus estudios básicos de secundaria, y al aprecio que le profesan sus directivos, administrativos, docentes y compañeros, se organizó una colecta solidaria que permitió adquirir el elemento necesario para su movilidad y cuidado.

41.      Por tanto, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, respecto de la pretensión relacionada con la cama hospitalaria, y se reitera que no resulta necesario realizar un examen de fondo (siguiendo la sentencia SU-522 de 2019), en tanto no se trata de una discusión que permita avanzar en la compresión de algún derecho fundamental o de tomar otras decisiones de tutela, más allá de reiterar la jurisprudencia vigente sobre la materia.