Sentencia T-356/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-356/25

Fecha: 28-Ago-2025

I.      ANTECEDENTES

1.            En este acápite la Sala realizará una aclaración previa y presentará la síntesis de la decisión, luego de lo cual hará referencia a los hechos y pretensiones, a la respuesta de la entidad accionada, a las decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.

A.          Aclaración Previa

2.            En atención a que la presente sentencia contiene referencias a la historia clínica, al estado de salud y a la vida íntima de una de las partes, la Corte expedirá dos copias de esta providencia. La primera, que contiene los nombres reales de los sujetos involucrados y que será notificada a las partes. Y, la segunda, anonimizada, que se publicará en la página web de esta Corporación, siguiendo lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal.

B.           Síntesis de la decisión

3.            La Sala Sexta de Revisión conoció, en sede de revisión, de la acción de tutela interpuesta por Alejandro, actuando en calidad de agente oficioso de su sobrino Manuel, en contra de la EPS Sanitas SAS. La pretensión principal radica en obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad personal y la dignidad humana del agenciado, quien permanece en estado vegetativo permanente, a causa de una lesión cerebral provocada por un impacto de arma traumática. El accionante aduce que la EPS ha omitido garantizar los servicios y ayudas técnicas necesarias para su manutención y tratamiento integral.

4.            En los antecedentes de la acción se expone que, luego del incidente ocurrido el 24 de marzo de 2024, Manuel fue ingresado de urgencia al Centro Médico de Suba, donde se le indujo a coma con fines terapéuticos. No obstante, los médicos determinaron la irreversibilidad de su condición neurológica y dispusieron el cuidado en estado vegetativo a su núcleo familiar. Desde entonces, la atención médica ha sido limitada al suministro de servicios básicos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, sin que se haya autorizado tratamiento especializado o ayudas técnicas complementarias.

5.            La acción de tutela denuncia la omisión en el suministro de elementos como una silla de ruedas y una cama hospitalaria, así como la negativa frente a tratamientos alternativos (físicos y neuronales), la asignación de personal de enfermería domiciliaria por 12 horas y el traslado a un centro especializado permanente. Tales omisiones, según el agente oficioso, configuran una vulneración de los derechos fundamentales del joven agenciado, agudizada por la carga económica y emocional que asume su familia al costear, de manera particular, procedimientos terapéuticos no cubiertos por el sistema de salud.

6.            En primera instancia, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo invocando insuficiencia probatoria, ante la falta de órdenes médicas específicas que sustentaran la necesidad de los servicios requeridos. La decisión fue confirmada por el Juzgado 60 Civil del Circuito, al concluir que no se acreditó una actuación omisiva de la EPS, ni la urgencia de los procedimientos reclamados. Además, se desestimó la inclusión de nuevas pretensiones en la impugnación, por no haber sido formuladas oportunamente.

7.            En la decisión de fondo, la Sala Sexta de Revisión revocó los fallos de instancia y amparó el derecho fundamental a la salud del joven Manuel, en sus fases de diagnóstico y ejecución. Para ello, ordenó a la EPS Sanitas: (i) entregar una silla de ruedas conforme con lo dispuesto por la junta médica del 6 de agosto de 2024, en un término no mayor a diez (10) días corrientes desde la notificación de esta providencia; (ii) garantizar, en un término de diez (10) días calendario, la programación de las terapias –especialmente las físicas– prescritas el 15 de noviembre de 2024; (iii) evaluar con criterios médicos la pertinencia de treinta (30) de terapias físicas y del servicio de enfermería por doce (12) horas diarias, ordenadas por un médico no adscrito a la EPS Sanitas; (iv) remitir, en un plazo máximo de treinta (30) días, el caso al médico especializado y a un equipo interdisciplinario, para que se determine la necesidad de terapias físicas y neuronales alternativas, así como un eventual traslado a centro hospitalario; y (v) continuar prestando, sin dilaciones ni excusas, todos los servicios del PBS que prescriba el médico tratante. Finalmente, se declaró la carencia actual de objeto respecto de la pretensión relativa a la entrega de una cama hospitalaria, por cuanto ya fue satisfecha esta pretensión a través de terceros.

C.          Hechos y pretensiones

8.            Alejandro presentó acción de tutela como agente oficioso de Manuel, joven que actualmente tiene 18 años y quien, siendo menor de edad, recibió un impacto de arma traumática en la cabeza, el cual le generó un estado de coma profundo.

9.            Dentro de los hechos de la demanda manifestó que su agenciado, quien para el momento de los hechos tenía 17 años, ingresó el 24 de marzo de 2024 por urgencias al Centro Médico de Suba, y luego de un procedimiento de primeros auxilios, los profesionales de la salud lograron estabilizarlo e inducirlo a un estado de coma para salvarle la vida, quedando en dicho estado de manera permanente.

10.        El 28 de abril de 2024, se establece médicamente que “ya no hay nada que hacer por él[2] y se procede a su entrega a la familia en estado vegetativo.

11.        El accionante aclara que la EPS Sanitas SAS (en adelante, Sanitas o la EPS) ha proporcionado lo que, según dicha entidad, resulta necesario para la supervivencia del entonces menor y que está incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS).

12.        A juicio del agente oficioso, la citada EPS le está negando al joven Manuel los servicios pertinentes y necesarios para su diagnóstico y tratamiento, pues “JAMÁS DEBIERON ENTREGARLO EN ESE ESTADO DE INDEFENSIÓN Y DEBILIDAD MAS QUE MANIFIESTA”[3]. En particular, señala que no se le ha brindado un tratamiento médico alternativo y las ayudas técnicas básicas, como una silla de ruedas y una cama hospitalaria, necesarias para evitar su deterioro.

13.        La ausencia de estos instrumentos en salud ha desestabilizado emocional y económicamente a la familia, quienes han tenido que recurrir a procedimientos de medicina alternativa de forma particular, sin contar con los recursos para sufragarlos.

14.        Con base en lo anterior, en la acción de tutela el agente oficioso solicitó que se le amparen al joven Manuel los derechos a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este orden ideas, como pretensiones principales, pidió que se ordene a la entidad demandada (i) el suministro del tratamiento o procedimiento adecuado (fisioterapia y medicina alternativa), y (ii) todas las ayudas técnicas idóneas para su manutención, tratamiento, rehabilitación y mejoría, incluyendo una silla de ruedas y una cama hospitalaria. Como pretensiones subsidiarias, se reclamó las ayudas técnicas y médicas especializadas que correspondan.

15.        Finalmente, con la solicitud de tutela, el agente pidió al juez que, de oficio, obtuviera de la EPS la historia clínica y el diagnóstico médico integral del joven Manuel, argumentando que, por tratarse de documentación sensible y confidencial, no le fue posible acceder a ella. En todo caso, acompañó como pruebas documentales, “fotos y videos del procedimiento médico alternativo en clínica particular que se le está proporcionando”[4].

D.          Respuesta de la accionada

16.        La EPS Sanitas no contestó la demanda y no existen terceros vinculados al proceso[5].

E.           Decisiones judiciales que se revisan

(i)          Fallo del juez de tutela en primera instancia

17.        El Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia del 20 de noviembre de 2024, resolvió negar el amparo, al considerar que existe “insuficiencia probatoria y (…) de órdenes o remisiones médicas especificas expedidas por los médicos tratantes[,] que determinen la necesidad de un procedimiento o servicio médico en particular.”[6]

(ii)        Impugnación

18.        El accionante impugnó la sentencia señalando que la situación que afecta a su agenciado constituye un hecho notorio de extrema urgencia, que no requiere formalidades probatorias y que implica la garantía inmediata del derecho a la vida en condiciones dignas. Sostiene que dicha situación puede verificarse mediante el video aportado, dado que todas las pruebas están en poder de la EPS y no le fueron entregadas, por tratarse de documentos reservados.

19.        Adicionalmente, el agente oficioso formula nuevas pretensiones subsidiarias relacionadas con: (i) la autorización de una enfermera permanente por 12 horas diarias, y (ii) el traslado del agenciado a una clínica hospitalaria idónea, en donde se le brinde un tratamiento adecuado para su caso, de manera que su proceso de rehabilitación no tenga lugar en el hogar.

20.        Como pruebas en la impugnación acompaña el (i) archivo fotográfico del “proceso de rehabilitación alternativo que sí existe y [que] ha sido sufragado de forma particular por su familia, así como videos del mismo.” [7]; (ii) órdenes médicas relativas al uso de silla de ruedas; (iii) orden médica de requerimiento de enfermera durante 12 horas diarias de manera permanente; (iv) diagnóstico médico, y (v) otros documentos de relevancia clínica.

(iii)     Fallo del juez de tutela de segunda instancia

21.        El Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 19 de diciembre de 2024, decidió confirmar la sentencia impugnada. La razón principal consistió en la ausencia de elementos probatorios, dado que: (i) no se allegaron órdenes por el médico tratante que establecieran la necesidad específica de los tratamientos, procedimientos o ayudas técnicas solicitadas; (ii) tampoco se acreditó que la EPS incurriera en una conducta omisiva o negligente que vulnerara los derechos fundamentales del agenciado; (iii) no se demostró la necesidad urgente de un tratamiento integral y que no estuviese cubierto por los servicios proporcionados por la EPS; y (iv) no se allegaron diagnósticos específicos, ni pruebas, que acreditaran que los servicios actuales resultan insuficientes para atender sus necesidades médicas. Adicionalmente, el juez resaltó que el trámite de impugnación no es la oportunidad procesal adecuada para ampliar o incluir nuevas pretensiones, ni para aportar pruebas, que no fueron presentadas durante la primera instancia.