SENTENCIA T-362 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-362 de 2025

Fecha: 03-Sep-2025

Aclaración de Voto

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

A LA SENTENCIA T-362/25

Referencia: expediente T-10.983.676

Acción de tutela instaurada por la demandante en contra de la comisaría de familia demandada

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Tema:

Ampliación de medidas de protección por violencia intrafamiliar

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relación con la presente decisión. Para este propósito, en primer lugar, expondré algunas consideraciones frente al análisis de tutela en contra de providencia judicial; en segundo lugar, haré referencia a la jurisprudencia específica sobre el análisis que han hecho las Salas de Revisión en razón al examen de tutela contra providencia judicial en los casos en los que las comisaría de familia, en uso de sus facultades jurisdiccionales, profieren decisiones judiciales; y, en tercer lugar, formularé una precisión sobre el alcance del caso concreto.

Consideraciones asociadas al análisis de tutela contra providencia judicial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Es claro que la procedencia de la acción de tutela se ha distinguido entre unos requisitos de naturaleza procesal que operan como filtros de admisibilidad en un nivel general y otros de carácter específico en un nivel excepcional que corresponden a los defectos que justifican la intervención del juez de tutela cuando se pretende controvertir lo establecido en una providencia judicial.

En relación con los primeros, la Corte Constitucional, ha reconocido que la cuestión debatida debe ser de evidente relevancia constitucional[88], pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en simples controversias de legalidad sin desnaturalizar su función. También señaló que el accionante tiene la carga de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, de manera que se garantice la subsidiariedad[89] y no se desplacen indebidamente las competencias de las jurisdicciones ordinarias.

De igual modo, se ha reconocido que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable, conforme al principio de inmediatez[90], pues de lo contrario se afectarían valores esenciales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Asimismo, se ha señalado que si la acción de tutela refiere la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la decisión a revisar[91] y debe haber una identificación razonable de los hechos[92]. Finalmente, reconoció que no procede la interposición de tutela contra decisiones adoptadas en procesos de tutela, ya que ello prolongaría indefinidamente los debates constitucionales y desconocería el proceso de selección y eventual revisión de esta Corporación.

Ahora bien, superados estos presupuestos generales de la acción de tutela, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que se configure, además, un defecto específico. Al respecto, las Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, reiteradas en la SU-448 de 2016 y SU-215 de 2022, sistematizaron y unificaron los presupuestos que deben verificarse en estos casos. En dicha jurisprudencia constitucional, se ha descrito el defecto orgánico, que se presenta cuando la autoridad carece absolutamente de competencia para proferir la decisión; el defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, desconociendo garantías esenciales; el defecto fáctico, que se configura cuando la providencia carece de sustento probatorio suficiente o valora las pruebas de manera irrazonable; y el defecto sustantivo, que aparece cuando se aplican normas inexistentes, derogadas, inconstitucionales o de manera ostensiblemente irrazonable.

La Corte Constitucional también ha reconocido como defectos el error inducido, cuando el juez es llevado a error por el engaño de las partes; la decisión sin motivación, en la que se incumple el deber de justificar jurídicamente lo resuelto; el desconocimiento del precedente, que se presenta cuando el juez se aparta injustificadamente de la jurisprudencia vinculante, en especial de la de esta Corporación y la violación directa de la Constitución, que ocurre cuando, a pesar de observar formalidades, la decisión resulta abiertamente incompatible con la Constitución Política. 

En ese contexto, resulta indispensable establecer que la verificación de los requisitos de procedencia -sean generales y/o de tutela contra providencia judicial- no son una exigencia formalista, sino una garantía procesal necesaria de la jurisdicción constitucional. Su omisión desdibuja la excepcionalidad de la acción de tutela en los casos que se pretende controvertir una providencia judicial, pues no puede tratarse como “una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[93]. Así lo recordó la Corte Constitucional en pronunciamientos como la SU-215 de 2022, donde insistió en que el análisis de procedibilidad constituye un elemento insustituible para legitimar la intervención de fondo por parte del juez constitucional.

Por lo tanto, el objetivo de este examen de procedencia es garantizar la seguridad jurídica al evitar que las providencias judiciales sean desconocidas sin justificación constitucional suficiente y legitimar la intervención excepcional del juez de tutela en aquellos escenarios en los que realmente las autoridades jurisdiccionales de la República profieran providencias o adelanten procesos que desconozcan, vulneren o amenacen derechos fundamentales[94]. De este modo, se mantiene el equilibrio entre la protección efectiva de las personas y la autonomía funcional de los jueces ordinarios, evitando que la tutela pierda su carácter excepcional y se convierta en un recurso adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[95].

Consideraciones asociadas al análisis de tutela contra providencia judicial en el marco de las decisiones judiciales emitidas por las comisarías de familia en uso de sus facultades jurisdiccionales. El artículo 3 de la Ley 2126 de 2021[96] dispone expresamente que las comisarías de familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones tanto administrativas como jurisdiccionales.

Ahora bien, dentro de sus funciones jurisdiccionales, las comisarías de familia tienen la obligación constitucional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones. Lo anterior, se debe a que la violencia de género es vista como un fenómeno cultural y social profundamente arraigado que requiere ser abordado con dicho enfoque[97]. En este sentido, la perspectiva de género en la función de administrar justicia ha sido entendida como “un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”[98].

En relación con lo anterior, es posible identificar que en el marco de determinados procesos, como la adopción de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, las comisarías de familia actúan como autoridades judiciales. En consecuencia, sus decisiones tienen naturaleza jurisdiccional, tal como se ha reconocido en Sentencias como la T-121 de 2024, la T-401 de 2024, la T-130 de 2024 y la T-219 de 2023. De esta forma, son susceptibles de control a través de la acción de tutela bajo los parámetros fijados para las providencias judiciales y precisamente por ello, cualquier análisis de tutela frente a sus providencias debe partir del examen de procedencia excepcional establecido en la C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 y reiterado en providencias posteriores como la SU-448 de 2016 y SU-215 de 2022.

La línea jurisprudencial más reciente ha profundizado este punto. En la Sentencia T-144 de 2025, la Corte Constitucional precisó que, a diferencia de las acciones de tutela dirigidas a controvertir las decisiones de las comisarías de familia en relación con medidas de protección (las cuales sí deben superar los presupuestos de la tutela contra providencia judicial), la procedencia de la solicitud de amparo para cuestionar actuaciones relacionadas con las medidas de atención previstas en la Ley 1257 de 2008 sólo requiere examinar los requisitos generales de procedencia, sin detenerse en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, debido al carácter no jurisdiccional de esas medidas de atención. Esta providencia reiteró la postura sostenida en la Sentencia T-179 de 2024.

Por su parte, en la Sentencia T-401 de 2024, la Corte explicó la necesidad de efectuar el análisis de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial a partir de los defectos planteados por la parte accionante en su escrito de tutela. Algo similar sucedió en la T-353 de 2025, donde se examinaron de fondo los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que estos fueron alegados por la parte demandante.

En síntesis, cuando una comisaría de familia actúa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales al proferir sus decisiones, no solo está sujeta a los filtros de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino también al deber de decidir con perspectiva de género. En esa medida, los jueces constitucionales no pueden prescindir de este análisis en los casos de tutela que cuestionan las decisiones judiciales de las comisarías de familia, so pena de debilitar la seguridad jurídica y desconocer mandatos constitucionales como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.

Caso en concreto. En el presente caso, la parte demandante alegó que la comisaría de familia accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al emitir la providencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió sobre el presunto incumplimiento de una medida de protección. Según lo expuesto en la acción de tutela, la autoridad se apartó del procedimiento legalmente establecido sin una justificación válida, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En particular, la accionante sostuvo que la comisaría tenía la obligación de requerir y valorar los resultados médico-legales como elemento indispensable para determinar el incumplimiento de la medida de protección, y que la ausencia de este insumo probatorio privaba de fundamento a la decisión adoptada.

Pese a la claridad del defecto planteado, la ponencia no se pronunció sobre la configuración del defecto procedimental absoluto ni realizó el examen de procedibilidad que, como se explicó anteriormente, resulta indispensable en el caso de tutela contra providencias judiciales. En criterio de esta aclaración, dicha omisión es relevante, pues desconoció que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las providencias emitidas por comisarías de familia en el marco de procesos de medidas de protección tienen naturaleza jurisdiccional y, en consecuencia, deben ser analizadas a la luz de los presupuestos de la tutela contra providencia judicial[99].

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la Sala de Revisión debió pronunciarse de manera expresa sobre la existencia o inexistencia del defecto procedimental absoluto planteado por la accionante al momento de emitir la providencia del 24 de octubre de 2024. Lo anterior, porque dicho defecto fue alegado y argumentado en el escrito de tutela.

En estos términos aclaro mi voto refiriendo que en la sentencia se debió mantener el rigor metodológico exigido por la jurisprudencia en materia de tutela contra providencias judiciales, particularmente cuando se trata de decisiones adoptadas por las comisarías de familia en procesos de violencia intrafamiliar en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entiéndase, al adoptar medidas de protección, como en el presente caso. Es de esta manera en la que se promueve efectivamente la seguridad jurídica al tiempo que se refuerza el deber de las autoridades judiciales de adoptar sus decisiones con perspectiva de género y en condiciones de estricta legalidad.

Fecha ut supra

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado