II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 26 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Delimitación del objeto de la tutela y problemas jurídicos
24. A partir de los hechos narrados en el escrito de tutela, las respuestas recibidas y las pruebas decretadas, la Corte establece que el 23 de agosto de 2022, la Comisaría emitió, a favor de Martina, la medida de protección 1234 por haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de Juan.
25. El 10 de octubre de 2024, la ciudadana presentó un incidente de incumplimiento a la medida de protección 1234, dado que acusó haber sido víctima de nuevos hechos de violencia por parte del señor Juan el 9 de octubre de 2024. Sostuvo que su expareja la maltrató física y verbalmente, motivado por la intención de ella de disolver la unión marital de hecho. Ante esta situación, la actora y su hija tuvieron que abandonar la vivienda familiar.
26. En el marco del incidente de incumplimiento, la Comisaría (i) ordenó remitir a la actora Medicina Legal para que le practicaran una valoración física y psicológica; (ii) le ordenó al psicólogo de la entidad realizarle un examen psicológico y emocional; y (iii) citó a audiencia para el 24 de octubre de 2024. La actora acudió al servicio médico legal el 11 de octubre de 2024 y al examen con el funcionario de la entidad el 16 de octubre de 2024.
27. El 24 de octubre de 2024, la Comisaría celebró la audiencia. En la etapa probatoria escuchó a las partes y al psicólogo de la entidad. La actora afirmó que el informe de la Inspección de Policía del 9 de octubre de 2024 y la valoración de Medicina Legal probaban los hechos de violencia que había sufrido. Sin embargo, sostuvo que se encontraba en imposibilidad de aportarlos al proceso. La Comisaría indicó que le correspondía a las partes presentar las pruebas. Por lo tanto, descartó este material probatorio. Finalmente, decidió no sancionar al agresor bajo el argumento de que las pruebas recaudadas no llevaron a tener certeza sobre el incumplimiento de las medidas de protección.
28. Por lo anterior, Martina acudió a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la integridad personal. Solicitó que se le ordene a la Comisaría (i) imponerle una sanción a Juan para que cese todo tipo de violencia en contra de la accionante y (ii) disponga el desalojo de este de la vivienda que compartía con la ciudadana.
29. En sede de revisión, Medicina Legal informó que no remitió los resultados de la valoración realizada a la actora inmediatamente después de efectuada por un error en la dirección electrónica de la destinataria. Refirió que, una vez advertido el error, remitió los mismos a la Comisaría de Familia el 31 de octubre de 2024. En dicho dictamen, la entidad recomendó ordenar el desalojo del señor Juan de la vivienda que compartía con la accionante y expedir medidas para garantizar la protección de la ciudadana.
30. La Comisaría afirmó que la solicitud de amparo no era procedente, entre otras, porque la accionante no solicitó el desalojo de Juan en el incidente de incumplimiento que presentó el 10 de octubre de 2024.
31. El 20 de diciembre de 2024, la actora elevó una solicitud de ampliación a la medida de protección 1234 a la Comisaría. La accionante manifestó que, el 30 de noviembre de 2024, fue víctima de nuevos hechos de violencia por parte del señor Juan. Resaltó que, el 30 de noviembre de 2024, fue víctima de malos tratos por parte de Juan cuando fue a retirar sus pertenencias de la vivienda que compartía con él.
32. En consecuencia, el 7 de enero de 2025, la autoridad ordenó el desalojo de Juan del inmueble y le dio plazo hasta el 14 de enero de 2025 para cumplir con la medida. En ese mismo sentido, le prohibió al agresor ejercer acciones para perturbar el uso, goce y disfrute de la vivienda a la señora Martina.
33. Además, en el seguimiento adelantado a la medida, la autoridad indicó que, en audiencias del 12 de febrero, 12 de marzo y 17 de marzo de 2025, el señor Juan afirmó que desalojó el inmueble y que no tiene ningún vínculo con la demandante.
34. Por lo anterior, esta Corporación advierte que, a partir de los hechos descritos, es posible que en el asunto exista una carencia actual de objeto. En ese sentido, como cuestión previa, resolverá este punto.
2.1. Cuestión previa. La carencia actual de objeto[34]
35. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos[35]. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[36]. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[37]. Ello es así, dado que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio[38]. De modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.
36. La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. A continuación, se presenta un cuadro con las consideraciones pertinentes para cada uno de los casos.
Fuente: Sentencia T-200 de 2022
37. La jurisprudencia constitucional en esta materia y la práctica interpretativa a la que ha dado lugar deja en evidencia que, a pesar de que la acción de tutela tiene por objeto la protección de derechos subjetivos, ello no inhibe la activación de la dimensión objetiva de las normas de derecho fundamental[39]. En efecto, con fundamento en dicha dimensión los derechos fundamentales proyectan sus efectos más allá de situaciones concretas. Precisamente esa dimensión constituye una de las razones que explican la facultad -hecho superado y situación sobreviniente- y la obligación -daño consumado- de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección.
38. En el asunto se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. En el presente asunto se constató que, el 23 de agosto de 2022, la Comisaría emitió la medida de protección 1234 a favor de Martina por hechos de violencia intrafamiliar efectuados por Juan en su contra. Además, que el 10 de octubre de 2024, la actora presentó un incidente de incumplimiento, dado que, el 9 de octubre de 2024, fue víctima de nuevos actos de violencia por parte de su expareja y tuvo que abandonar su casa junto con su hija de 18 años. En audiencia del 24 de octubre de 2024, la autoridad decidió no imponer una sanción al incidentado, ya que consideró que no existía material probatorio suficiente para ello.
39. Después, el 20 de diciembre de 2024, la ciudadana presentó una nueva solicitud de incumplimiento ante la misma Comisaría. Denunció que, el 30 de noviembre de 2024, fue víctima de malos tratos por parte del señor Juan cuando se acercó a retirar sus pertenencias de la vivienda que compartía con él. En consecuencia, el 7 de enero de 2025, la Comisaria amplió las medidas de protección, en el sentido de ordenar el desalojo del incidentado y prohibirle ejercer acciones para perturbar el uso, goce y disfrute del inmueble a la accionante. Finalmente, del seguimiento adelantado por la autoridad y por la Inspección de Policía, se observa que la señora Martina pudo volver a residir en su vivienda.
40. Pese a lo anterior, esta Corporación concluye que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. Con la acción de tutela, la accionante buscaba que no volvieran a ocurrir actos de violencia familiar en su contra por parte de su expareja. Sin embargo, con la decisión del 24 de octubre de 2024, la Comisaría la puso nuevamente en riesgo de sufrir violencia y, en efecto, este se materializó.
41. Lo anterior, debido a que el 24 de octubre de 2024, la Comisaría se abstuvo de ordenar el desalojo de Juan de la vivienda que compartía con la actora, esta tuvo que residir en otro lugar durante casi tres meses. Asimismo, debió acudir al inmueble familiar para retirar sus pertenencias. Fue en el desarrollo de esta actuación que denunció recibir malos tratos por parte de su excompañero. Es decir, además del desplazamiento de su casa por un largo tiempo, la única vez que estuvo en ese lugar, afirmó sufrir nuevos hechos violentos.
42. En esa línea, esta Corte advierte que, el 7 de enero de 2025, la Comisaría amplió la medida de protección 1234 y ordenó el desalojo del incidentado de la vivienda que compartía con la accionante. Sin embargo, dicha decisión fue producto de la materialización del riesgo que se pretendía evitar con la acción de tutela: la repetición de hechos de violencia por parte del señor Juan. Así, toda vez que, según lo probado en el expediente, la actora tuvo que abandonar temporalmente su casa y ocurrieron nuevos actos de violencia intrafamiliar en su contra, se trata de un daño consumado.
43. Por lo anterior, la Sala debe hacer un pronunciamiento de fondo dada la modalidad de carencia de objeto que se configuró en esta oportunidad y la naturaleza del asunto. Como se mostrará, la decisión del 24 de octubre de 2024 de la Comisaría se apartó de la jurisprudencia reiterada de esta Corte respecto de la aplicación del enfoque de género en los procesos de violencia familiar. Por esta razón, es necesario adoptar determinaciones concretas con el fin de evitar daños a futuro e implementar los correctivos pertinentes.
2.3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión
44. De manera preliminar es importante indicar que, en la acción de tutela, la actora no solicitó la protección del derecho a vivir una vida libre de violencia de género. Sin embargo, la Sala encuentra que es posible pronunciarse sobre su posible vulneración por dos razones. En primer lugar, las facultades ultra y extra petita del juez de tutela lo facultan para extender el objeto de estudio[40]. En segundo lugar, este Tribunal, con base en el principio iura novit curia, ha sostenido que le corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen[41].
45. Con base a lo anterior, le corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos:
(a) ¿La Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de la señora Martina al no decretar el incumplimiento de la medida de protección 1234 en la audiencia del 24 de octubre de 2024?
(b) ¿Medicina Legal vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de Martina al no remitir los resultados del dictamen médico legal de la actora a la Comisaría de Familia inmediatamente después de practicados?
46. Para estudiar la solicitud de amparo, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre (i) el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; y (ii) la aplicación del enfoque de género en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en los procesos de violencia intrafamiliar. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
3. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia de género[42]
47. La Constitución en los artículos 2, 13 y 43 establece que el Estado tiene como fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, asegurar la igualdad real y proteger de manera especial a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. En ese contexto, la Carta proscribe la discriminación por razones de género y, en consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer[43]. Este Tribunal ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional y el rechazo por la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[44].
48. En el contexto internacional[45], la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y la Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) han abordado la violencia contra las mujeres como un asunto de derechos humanos. En efecto, en la Recomendación General No. 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité Cedaw), la violencia por razones de género se entendió como una manifestación particularmente intensa de la discriminación porque implica actos de violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, [ ] que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad[46]. Estos se consideran actos discriminatorios porque tienen por efecto limitar, restringir o anular el ejercicio de derechos a las mujeres de forma injustificada.
49. En la misma línea, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993, señaló que la lucha contra la violencia por razones de género es una condición indispensable para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos y los propósitos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y la Cedaw. Allí se define la violencia contra las mujeres como:
todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada[47].
50. Por otro lado, la Convención Belém do Pará estableció obligaciones específicas a los Estados para eliminar la violencia contra las mujeres. Este documento reconoció a nivel interamericano el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en todos los ámbitos en los que se desarrolla su existencia (artículo 3). Además, el artículo 1 de la Convención define la violencia contra las mujeres como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado[48]. Finalmente, este tratado destaca que la violencia contra las mujeres por razones de género no ocurre solo en los espacios domésticos o privados, sino también en otros espacios como los comunitarios y aquellos controlados por el Estado (artículo 2).
51. A partir de los mandatos constitucionales citados y obligaciones asumidas por el Estado de forma internacional, el Congreso expidió la Ley 1257 de 2008[49], con el fin de sensibilizar, prevenir y sancionar las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. En ese contexto, la Corte ha reconocido como fundamental el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia[50].
52. Para la Corporación, dicho reconocimiento es una respuesta a la afectación grave que por largo tiempo han sufrido las mujeres y que, por lo general, se oculta detrás del velo de la domesticidad o la privacidad del hogar[51]. En particular, este Tribunal ha insistido en que reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias supone, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad identifiquen y aborden las causas de la discriminación, así como sus vínculos con otras formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido[52].
53. En el contexto nacional, las cifras indican que las mujeres están expuestas a sufrir violencia intrafamiliar. De acuerdo con los reportes de Medicina Legal[53], en el año 2023 se registraron 44.874 valoraciones médico legales en el contexto de violencia de pareja. Al respecto, se presentó una tasa de 100,70 casos por cada 100.000 habitantes, donde el hombre se encontró como principal presunto agresor. Del total de las valoraciones realizadas, 38.816 fueron practicadas a mujeres, con una representación del 86,4%. Esto demuestra que estas violencias suceden, de manera recurrente y sistemática, en contra de estas últimas.
54. Los departamentos con mayor número de casos fueron Bogotá, Antioquia, Cundinamarca, Valle del Cauca, Tolima y Santander. Asimismo, el informe señaló que el principal agresor fue el(la) excompañero(a) permanente con un total de 18.668 casos, seguido del compañero(a) permanente con 16.243 casos. Cabe señalar que sigue siendo una diferencia significativa entre hombres y mujeres atendidos por violencia de pareja. En ese sentido, la entidad afirmó que:
La violencia de pareja sigue siendo una constante a lo largo del tiempo, sin que se avizore un panorama esperanzador. Se esperaría que las estrategias de prevención implementadas desde la institucionalidad y diversos sectores del país cuenten con la solidez suficiente que permitan evidenciar cambios significativos en la manera en que las parejas se relacionan entre sí, sin embargo, hoy por hoy, las lesiones físicas y psicológicas en el marco de las relaciones de pareja siguen siendo motivo de preocupación y cuestionamiento, debido a que los reportes sobre este tipo de violencia no disminuyen[54].
55. Los instrumentos nacionales e internacionales referidos, así como las cifras consultadas le permiten a la Sala concluir que la violencia intrafamiliar es un fenómeno que exige una respuesta decidida del Estado y de la sociedad. No puede seguir tratándose como un asunto privado ni permanecer en el anonimato. La familia, como núcleo esencial de la sociedad, debe ser un espacio de protección y cuidado, no de miedo y agresión. Para esta Corte, ninguna mujer debería temerle a quien llama familia.
4. La aplicación del enfoque de género en los procesos judiciales[55]
56. Cualquier tipo de violencia contra las mujeres es una forma de discriminación y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protección y reparación para las víctimas[56]. Por ello, el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural de género, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer[57].
57. La Corte ha evidenciado que las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones cuando acuden a denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social de estos actos[58]. Según la jurisprudencia constitucional, existen varias razones que impiden que se rompan estos círculos de violencia[59]: las mujeres se enfrentan a los aparatos judiciales con dificultades probatorias y las autoridades desconocen las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva. Estos razonamientos explicarían los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso las que provienen del sistema de justicia[60].
58. Este Tribunal ha reiterado que, en cumplimiento del deber de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, las autoridades judiciales deben resolver los casos de violencia contra las mujeres con enfoque de género. En ese contexto, ha advertido que existen diversos tipos y grados de violencia -todos de igual gravedad y relevancia para las autoridades- que requieren una respuesta múltiple y coordinada por parte del Estado[61]. También hay una obligación constitucional e internacional del Estado de diseñar una estrategia con enfoque de género de modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma eficaz los factores que generan la afectación específica que produce el conflicto en las mujeres[62].
59. Esta Corporación ha reconocido que la metodología del enfoque de género es un deber de los funcionarios del Estado de garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia y, en especial, de los funcionarios judiciales en el ejercicio de administrar justicia. En estos casos, la Corte ha entendido que los jueces que conocen de fenómenos de violencia contra la mujer, no solo se limitan a la labor del reconocimiento de derechos cuando hay lugar a ello, sino que, además, pueden contribuir a erradicar patrones de desigualdad y discriminación. A continuación, se presenta un cuadro con algunas sentencias en las que la Corte ha abordado la aplicación de la perspectiva de género en las actuaciones de carácter jurisdiccional:
Fuente: elaboración propia
60. Conforme a lo expuesto, el deber de incorporar la perspectiva o enfoque de género en la administración de justicia se traduce en hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres, como respuesta a la obligación constitucional, legal e internacional de combatir la discriminación y, en cada caso concreto, remediar las situaciones asimétricas de poder que perjudican a las mujeres. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) pone de presente la necesidad de que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; e (iii) impone al juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, un abordaje multinivel para considerar tanto fuentes normativas de diferente orden, como el contexto sociológico de los hechos[63].
61. En línea con esto, esta Corporación ha precisado que el trámite de las medidas de protección debe cumplirse en un término razonable, con el propósito de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia[64]. Asimismo, la Corte ha considerado que las comisarías de familia deben actuar con debida diligencia, esto es, deben investigar los hechos con celeridad y eficacia para asegurar que las víctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, o a compartir espacios o interactuar con este[65].
62. Con fundamento en lo anterior, la Tribunal ha construido una serie de parámetros o deberes que corresponde a los jueces atender para garantizar una adecuada aplicación del enfoque de género: (i) desplegar toda la actividad judicial para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial[66]; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) ajustar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia[67].
63. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional fijó criterios en relación con la valoración de los derechos del agresor en un proceso de violencia intrafamiliar y la igualdad de armas. Determinó que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Si la ponderación judicial se inclina en favor del agresor, bajo la perspectiva de falta de pruebas, sobre la base de la dicotomía público-privado que lo favorece, es necesario verificar si el operador judicial actúa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia[68]. Lo anterior con el objetivo de garantizar que la igualdad procesal sea realmente efectiva.
4.1. Perspectiva de género en los procesos de violencia intrafamiliar adelantados por las comisarías de familia
64. La Ley 294 de 1996[69] estableció que las comisarías de familia son entidades de carácter administrativo e interdisciplinario que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la [j]urisdicción [o]rdinaria y les atribuyó la facultad para decidir sobre las acciones de protección por violencia intrafamiliar, en este asunto específico, aquellas ejercen funciones jurisdiccionales.
65. El proceso regulado en la Ley 294 de 1996 tiene como fin proteger a toda persona que, dentro de su contexto familiar, sufra cualquier tipo de violencia. Este incluye las etapas de: (i) solicitud, (ii) auto de apertura, (iii) notificación, (iv) descargos, (v) audiencia de trámite, (vi) fallo, (vii) recurso y (vii) seguimiento de la decisión. A continuación, se presenta un cuadro con las etapas y reglas aplicables a los procesos de violencia intrafamiliar:
66. Frente a la actividad probatoria en los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar que adelantan las comisarías de familia, esta Corporación ha estudiado que dichas autoridades, al ejercer sus funciones, deben cumplir con los parámetros establecidos por esta Corte para la aplicación del enfoque de género[74]. Por lo tanto, es necesario que (i) adopten un rol activo en el proceso; (ii) decreten y recauden todo el material probatorio que consideren necesario para emitir una decisión; y (iii) flexibilicen la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.
67. Por otra parte, la Corte ha señalado que, en los procesos de violencia intrafamiliar, a las autoridades de familia les corresponde agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica[75]. Asimismo, deben tener en cuenta que la perspectiva de género implica que las mujeres son titulares de deberes y garantías procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva [76].
68. En definitiva, adoptar la perspectiva de género implica que las decisiones de las autoridades no reproduzcan ni perpetúen los estereotipos de género discriminatorios. Además, exige reconocer que históricamente las mujeres viven violencia como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares [77].
69. En ese contexto, en virtud del artículo 111 de la Ley 2430 de 2024, las comisarías de familia son investigadas disciplinariamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando adelantan procesos de violencia intrafamiliar. Ello, pues, a esta autoridad le compete ejercer la función respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
70. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, la Sala Novena de Revisión procederá a examinar el caso concreto.
5. Caso concreto
71. Breve presentación del asunto. La accionante presentó una acción de tutela en contra de la Comisaría al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la integridad personal, al decidir no imponerle una sanción a Juan en el marco de un incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234 dictado por esa autoridad. La actora cuestionó que la entidad se apartó del procedimiento establecido para el trámite al no requerir el dictamen médico legal practicado a la denunciante y, en consecuencia, su decisión careció de fundamento probatorio. Por lo anterior, la demandante solicitó sancionar al señor Juan por el incumplimiento de la medida y ordenar el desalojo de la vivienda que compartían.
72. En sede de revisión, Medicina Legal afirmó que, por un error de digitación en el correo electrónico de la accionante, no remitió los resultados de la valoración del 11 de octubre de 2024 inmediatamente después de practicada. Por lo tanto, los mismos sólo fueron enviados a la comisaría el 31 de octubre siguiente, luego de una petición presentada por la actora. En la pericia se concluyó que la actora se encontraba en riesgo moderado de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte. Por lo cual, recomendaron que: (i) Juan desalojara la vivienda que comparte con ella, (ii) se expidiera una medida de protección en la que se establezca que no podrá compartir ningún espacio con la misma, y (iii) se dictara una medida de protección temporal en la casa y en el trabajo de la usuaria por parte de las autoridades de policía.
73. Por su parte, la Comisaría informó que, en la audiencia del 24 de octubre de 2024, estimó que no contaba con los elementos probatorios que soportaran la imposición de una sanción al señor Juan y que la actora no solicitó el desalojo del incidentado. De otro lado, el 20 de diciembre de 2024, la accionante presentó una nueva solicitud de incumplimiento, dado que afirmó que fue víctima de nuevos hechos de violencia por parte de su expareja. En consecuencia, el 7 de enero de 2025, la Comisaría decretó el desalojo de Juan de la vivienda que compartía con ella. Además, de las pruebas aportadas, la Corte constató que la decisión fue cumplida y que la actora pudo volver a residir nuevamente en el inmueble.
74. La Sala encontró que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque, con la presente acción de tutela, la actora buscaba que no se volvieran a presentar hechos de violencia en su contra por parte del señor Juan. Sin embargo, dichos actos se materializaron. Por lo tanto, es necesario pronunciarse de fondo para evitar daños a futuro y tomar los correctivos correspondientes.
75. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Este Tribunal encuentra que la acción de tutela presentada satisface las exigencias de procedencia. En el siguiente cuadro se presentan las razones que fundamentan esta conclusión:
76. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En esa medida, esta Corporación advierte que las autoridades de instancia, que declararon improcedente el amparo porque, a su juicio, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, no tuvieron en cuenta que la decisión controvertida no admitía recursos, ni la especial protección que debe brindarse a las mujeres víctimas de violencia de género en la administración de justicia. Por lo tanto, injustificadamente, se abstuvieron de pronunciarse de fondo sobre un asunto que era de competencia del juez constitucional.
6.1. La Comisaría de Familia vulneró el derecho al debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de género de Martina al no adoptar las medidas de protección para defenderla
77. La Constitución establece que el Estado está cimentado en el respeto por la dignidad humana y la prioridad del interés general. Es decir, el Estado existe para garantizar los derechos fundamentales de sus habitantes y las autoridades tienen el deber de proteger la vida y los derechos de las personas. Esto implica que su actuación debe ajustarse a los principios establecidos en la Carta y que irradian todo el ordenamiento jurídico.
78. Incluso cuando una actuación judicial o administrativa se ajuste a las normas legales o reglamentarias, también está sujeta a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, lo que quiere decir que todo procedimiento que adelanten las autoridades e, incluso, los particulares, está subordinado a ella.
79. La Corte pone de presente que los casos de violencia intrafamiliar son especialmente graves porque, en general, ocurren en un ámbito privado y causan profundas heridas a sus integrantes, lo cual tiene peligrosas repercusiones en distintos escenarios de la sociedad, porque la familia no solo es el grupo social más próximo donde las personas encuentran amor, solidaridad y refugio, sino que es el núcleo esencial de la sociedad y, por tanto, es el lugar desde donde se construye la nación. Es en el entorno familiar donde se moldea la identidad, se aprenden los valores, se forman los ciudadanos y se siembran los cimientos del respeto y la dignidad humana. La violencia intrafamiliar, entonces, no puede verse como un hecho aislado, sino como una amenaza al tejido social y una negación a los deberes y derechos que la Constitución busca preservar.
80. Por tal razón, es preciso que las autoridades a las cuales se les ha encomendado la tarea de intervenir las problemáticas que se susciten al interior de la vida intrafamiliar actúen con una especial sensibilidad, entendida no solo como empatía humana, sino como un deber constitucional. Esto implica comprender la dimensión estructural y sistemática de la violencia de género, así como los efectos profundos que produce en la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas.
81. Las instituciones no pueden operar desde la indiferencia, sino que deben garantizar respuestas oportunas, eficaces y con enfoque diferencial. Dicho de otra manera, les debe doler que a las mujeres las hieran. Porque cuando una mujer es agredida, no se trata de una situación individual, sino de una expresión de la desigualdad histórica y estructural que interpela a la sociedad y al Estado. Por eso, las autoridades no pueden ser espectadoras pasivas. Deben involucrarse con convicción, con compromiso y con la plena certeza de que su inacción también es violenta. La empatía institucional no es un gesto simbólico: es una obligación constitucional que exige transformar la respuesta estatal en un verdadero escudo contra la violencia. Hacerlo de otra manera lleva a la conclusión de que el Estado no cumple las funciones para las cuales fue instituido.
82. Por lo anterior, la Corporación encuentra que, en este caso, la Comisaría incurrió en una serie de omisiones que evidencian un funcionamiento ajustado al mínimo cumplimiento de los postulados legales, pero ajeno a la satisfacción de los máximos constitucionales. En conclusión, el Estado, representado por la comisaría, no fue diligente en la protección de los derechos de la accionante. Para este Tribunal es inadmisible que la autoridad demandada considere que su actuación se limita a adelantar un conjunto de etapas procesales y se abstraiga de su deber constitucional de reconocer el contexto de violencia intrafamiliar que sufren las mujeres en Colombia.
83. Además, resulta especialmente grave que la autoridad demandada le trasladara la carga de la recolección de las pruebas a la mujer agredida y le reprochara que (i) no aportó las pruebas para verificar el incumplimiento de la medida de protección y (ii) no solicitó expresamente el desalojo del agresor de la vivienda que compartían, ya que es un deber de la Comisaría establecer qué medidas urgentes y necesarias deben adoptarse para prevenir nuevas agresiones y garantizar la seguridad de la actora.
84. La vulneración se concretó, esencialmente, por dos razones: en la audiencia del 24 de octubre de 2024, la autoridad accionada no aplicó el estándar de flexibilización probatoria para los asuntos de violencia intrafamiliar y, además, le impuso cargas a la víctima que no respondían a la situación de violencia vivida por ella. Para abordar esta conclusión, la Sala se referirá a la situación de violencia presentada, describirá lo acontecido en la diligencia del 24 de octubre de 2024 y valorará la actuación a la luz de la jurisprudencia reconstruida en la parte considerativa de esta providencia.
6.1.1. La Comisaría de Familia no aplicó el estándar de flexibilización probatoria para los asuntos de violencia intrafamiliar
85. Como se explicó en la parte considerativa, la Corte fijó parámetros para una adecuada aplicación del enfoque de género. Entre ellas se encuentran: (i) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; y (ii) ajustar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes[83].
86. En ese contexto, a la Comisaría le correspondía aplicar este estándar de flexibilización probatoria. No hacerlo vulneró el derecho al debido proceso de la accionante y se materializó en tres circunstancias: (i) desconoció el contexto de violencia en el que vivía la accionante, (ii) no le dio valor a la prueba psicológica practicada por el psicólogo de la entidad y (iii) pasó por alto que la actora y su hija abandonaron la vivienda que compartían con el incidentado por temor a su vida y su integridad, como se explica a continuación:
87. Desconoció el contexto de violencia en el que vivía la accionante. La Comisaría de Familia adoptó una decisión de fondo en el incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234 en la que decidió no imponerle una sanción a Juan por haber violentado a la accionante. Esto sin tener en cuenta que conocía de la existencia de los hechos de violencia intrafamiliar. Tanto así, que fue la autoridad que dictó la medida de protección 1234. Además, no le dio valor al relato de la denunciante del 10 de octubre de 2024. (supra 4 y ss). De haber actuado conforme a sus deberes constitucionales, hubiera reconocido el contexto que sufría la víctima en su propia casa y hubiere adoptado los correctivos necesarios para mantenerla a salvo.
88. Por otra parte, la Sala encuentra que en la audiencia del 24 de octubre de 2024[84], la incidentante solicitó a través de los mecanismos sobre los derechos fundamentales de la mujer, [que] las decisiones que se tomen tengan relación con mi derecho a preservar mi salud ( ) garantizando mi salud física, emocional y psicológica. Adicionalmente, ser libre de cualquier tipo de violencia de la que he venido siendo afectada durante los años de convivencia con el señor Juan. Agregó que su deseo era vivir una vida tranquila, no compartiendo techo con Juan, porque creo que nadie puede obligarme a vivir con alguien que no quiero, con alguien que me genera daño y sufrimiento psicológico permanente.
89. Lo descrito era suficientemente ilustrativo de la controversia y debió ser examinados de manera conjunta por la autoridad, pues advertía el contexto de las agresiones que sufrió la accionante y que caracterizaba su relación con Juan. Así las cosas, resulta claro que la Comisaría conocía los elementos del contexto familiar y la violencia que vivía la accionante. Sin embargo, los pasó por alto al momento de proferir la decisión del proceso de violencia intrafamiliar.
90. No le dio valor a la prueba psicológica practicada por el psicólogo de la Comisaría. En la misma diligencia, la Comisaría tuvo como prueba la valoración psicológica realizada a la actora el 16 de octubre de 2024 por un funcionario de la entidad. En dicho examen, el profesional estableció que la relación de la actora con Juan le generaba a ella confusión, aflicción y ansiedad, por la percepción negativa y hostil de este cuando desata el comportamiento violento y degradante en su contra. De esta conclusión es posible observar la existencia de patrones de violencia ejercidos por la expareja de la accionante, tanto que le generaron secuelas en su salud mental.
91. Pese a lo anterior, durante la audiencia, la autoridad se limitó a leer el documento y las conclusiones, pero no le otorgó ningún tipo de peso al momento de dirimir la controversia. Este acto es reprochable dado que, aun cuando considerara que el estudio psicológico no probaba los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2024, sí daban cuenta de la violencia psicológica recibida por la accionante de parte de su pareja y las repercusiones en su propia vida. En consecuencia, acreditaba que la medida de protección había sido incumplida.
92. Omitió que la actora abandonó con su hija la vivienda que compartían con el incidentado por temor a su vida y su integridad. En el relato de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2024, la accionante indicó que se fue de su vivienda junto con su hija por el peligro que representaba para su vida permanecer allí y refirió que se desplazaron a la casa de su hermana. Esta misma situación también la puso de presente en la audiencia del 24 de octubre de 2024. La diligencia se realizó de manera virtual y en la misma afirmó que, en ese momento, se encontraba en un lugar distinto a su vivienda, toda vez que la abandonó la noche que ocurrieron los hechos denunciados.
93. La Sala reconoce las dificultades económicas y operativas que se pueden presentar para las personas irse del lugar donde viven, sin dejar de lado la profunda sensación de desprotección y desarraigo que produce en las personas, dado que es donde decidieron habitar y es considerado el espacio más íntimo del individuo. Por lo tanto, tomar la decisión de cambiar de vivienda de manera intempestiva es el resultado desesperado frente a una situación coyuntural que afecta de intensamente a la persona. En ese contexto, el hecho de que la accionante abandonara su vivienda la noche del miércoles 9 de octubre de 2024, tras afirmar que fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja, permite probar que la accionante pasó por una circunstancia determinante que la obligó a abandonar su propia casa. Como lo narra, fue el efecto de los hechos de violencia sufridos. Asimismo, advierten que la ciudadana no consideraba que su vivienda era un lugar seguro y debió movilizarse con su hija a otro que sí lo fuera.
94. A consideración de la Sala, las pruebas y los indicios referenciados advierten que la medida de protección 1234 fue incumplida por parte de Juan y que, en consecuencia, era necesario aplicar una sanción en la audiencia del 24 de octubre de 2024 para salvaguardar los derechos de Martina. Sin embargo, la Comisaría de Familia se abstuvo de hacerlo.
95. En contraste, en la diligencia del 24 de octubre de 2024, la autoridad indicó que bajo el enfoque de género, tenemos que para imponer una sanción se requiere que se pruebe plenamente que, efectivamente, se incurrió por parte del señor Juan la transgresión de la medida de protección. Respecto de los hechos denunciados, sostuvo que la señora Martina no aportó ninguna prueba con la que el despacho pudiera arribar a tal conclusión, por lo que no es procedente imponer la sanción establecida en la ley. Además, afirmó que el incidentado también indicó haber sido víctima de violencia por parte de la denunciante.
96. En este punto, resulta indispensable recordar los deberes de las autoridades públicas de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. Es decir, los procedimientos deben entenderse en el contexto y las relaciones de poder en las que se ven envueltas las mujeres. Además, es necesario reconocer que, en los casos de violencia, la neutralidad de la justicia puede ser problemática, pues puede traer consigo múltiples barreras impuestas por la violencia y la discriminación.
97. Por lo anterior, para la Sala es reprochable que la Comisaría se apartara de las pruebas y los indicios que llevaban a concluir que se incumplió la medida de protección 1234 y se limitara a establecer que ambas partes alegaron ser víctimas de violencia. Ello a pesar de que constaba la violencia que padecía la actora. Con esta actuación, la autoridad ejecutó una acción proscrita por la jurisprudencia constitucional y aplicó estereotipos de género al analizar los comportamientos de las partes y desestimar la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas.
98. La Sala precisa que, si bien las comisarías de familia cuentan con autonomía e independencia, dichas facultades no pueden generar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad[85].
6.1.2. La Comisaría de Familia le impuso cargas a la víctima que no respondían a la situación de violencia vivida por ella
99. La Sala considera que existía el material probatorio para decretar el incumplimiento de la medida de protección 1234. En todo caso, si la comisaria hubiere concluido que este era insuficiente, cumplir la función pública que le fue encomendada conforme a los postulados constitucionales, los tratados internacionales y la solvente jurisprudencia de este Tribunal implicaba que, ante su duda, reclamara a Medicina Legal los resultados de la revisión que ella ordenó o, incluso, decretara las pruebas de oficio que pudieran contribuir a alcanzar, en grado de certeza, la violación de las medidas de protección dictadas -y que para esta Corte están más que probadas- y tomar las medidas correspondientes de acuerdo con el asunto. Por lo tanto, la Sala insiste en que las autoridades que conocen de procesos de violencia familiar deben desplegar toda la actividad para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
100. En la audiencia del 24 de octubre de 2024, la Comisaría le preguntó a la accionante qué pruebas pretendía hacer valer en el proceso. A esto, la actora contestó que después de haberse ido de su casa el 9 de octubre de 2024 llamó a la policía y de este hecho se levantó una minuta. Evidenció una petición en la que, el 11 de octubre de 2024, le solicitó una copia del informe a la Inspección de Policía, pero afirmó que no se la habían entregado aún. La Comisaria señaló que la única oportunidad que se tiene para presentar pruebas es en esta audiencia y le corresponde a las partes presentar las pruebas. Además, refirió que, en todo caso, la minuta no prestaría mayor relevancia, toda vez que usted dice que la policía no estuvo en los hechos [y] que acude con posterioridad a lo acontecido.
101. Por otra parte, la señora Martina manifestó que tuvo una valoración por Medicina Legal el 11 de octubre de 2024 donde se evidenció que había recibido un golpe por parte del señor Juan y entiendo que ellos [se] la iban a allegar a ustedes. La autoridad respondió que debía remitir esa valoración a la Comisaría, a lo cual, esta última resaltó que, en Medicina Legal, le informaron que la remitirían directamente a la entidad, por ser quien la había ordenado. La operadora jurídica indicó que al correo electrónico de la institución no había llegado ningún resultado médico legal y reiteró que la obligación de presentar las pruebas le corresponde a las partes.
102. Ante esta situación, la incidentante le pidió a la comisaria que le permitiera allegar el dictamen. No obstante, la autoridad reafirmó que la audiencia era el único momento para allegar pruebas y que no es el despacho quien está detrás del acervo probatorio.
103. Estas circunstancias evidencian que la comisaria de familia actuó al margen de los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales al omitir la práctica de pruebas que consideraba pertinentes en el asunto. En primer lugar, el 10 de octubre de 2024, la autoridad remitió a la denunciante a Medicina Legal con el fin de que se le practicara una valoración. No obstante, previo a la audiencia del 24 de octubre de 2024, no se percató de que el instituto no había remitido los resultados al correo electrónico de la entidad, pese a que había ordenado que se hiciera de esta manera. Aun así, decidió celebrar la diligencia y, después de que la actora anunció que no tenía el informe, se abstuvo de requerir la remisión de la prueba y responsabilizó a la víctima del cumplimiento de una carga que no le correspondía. Por lo tanto, emitió una decisión sin un sustento que consideraba determinante, ya que fue esta autoridad la que ordenó la práctica de la valoración.
104. La Sala considera que si la operadora jurídica hubiese tenido en cuenta los deberes especiales que le corresponden al conocer procesos de violencia intrafamiliar, debía haber ejercido todas las actuaciones para obtener el resultado médico legal. De ejecutarse de esta manera, habría observado la conclusión del perito que determinó que se encontraba en riesgo moderado de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte. Por lo tanto, le recomendaron que: (i) Juan desalojara la vivienda que comparte con ella, (ii) se expidiera una medida de protección en la que se establezca que no podrá compartir ningún espacio con la misma, y (iii) se dictara una medida de protección temporal en la casa y en el trabajo de la usuaria por parte de las autoridades de policía.
105. En segundo lugar, la Comisaría de Familia no le permitió a la accionante aportar la minuta de policía que daba cuenta de la denuncia presentada ante la Inspección de Policía el 9 de octubre de 2024. La autoridad no solo evitó tener en cuenta que la accionante solicitó una copia de esta por medio de una petición, sino que, además, la desestimó de inmediato porque la policía no estuvo en los hechos [y] que acude con posterioridad a lo acontecido.
106. Para la Sala es inexplicable que la Comisaria no adoptara un rol de directora del proceso, no aplicara el deber de diligencia y se mostrara insensible frente a lo descrito por la accionante. Primero, le trasladó toda la carga probatoria a la incidentante, con el desconocimiento de que una mujer víctima de violencia intrafamiliar no llega en igualdad de armas a un proceso. En ese contexto, le impuso el deber de aportar el dictamen de Medicina Legal que la misma autoridad ordenó y que pidió que le notificaran al correo de la entidad. Además, pasó por alto que la accionante fue diligente a la hora de solicitar la minuta de policía del 9 de octubre de 2024, pero la inspección de policía no se la había entregado. Segundo, como consecuencia de lo anterior, la comisaria le imposibilitó presentar pruebas en el proceso, dado que la actora puso de presente las pruebas que pretendía hacer valer. Sin embargo, se encontraba en imposibilidad material de aportarlas al proceso. Tercero, desestimar una prueba sin acceder a ella es reprochable. La operadora no conocía lo que contenía la minuta, así como las observaciones que tuvieron los agentes de policía que recibieron la denuncia. Por lo tanto, se advierte que apartó la prueba del proceso de manera arbitraria y caprichosa, es decir, de manera contraía a la Constitución.
107. De la actuación surtida por la Comisaría se advierten múltiples irregularidades que afectaron los derechos fundamentales de la accionante. Como se indicó en precedencia, las instituciones están en la obligación de actuar conforme a los principios constitucionales y a la ley. En ese sentido, las actividades de los operadores jurídicos deben estar enmarcadas en que la actividad judicial o administrativa garantice los derechos en disputa de las víctimas de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, a la autoridad le correspondía valorar de manera conjunta todo el contexto de violencia sufrido por la actora, ajustar el proceso en vista de las imposibilidades materiales en las que se encontraba la denunciante y ejecutar todas las acciones tendientes a obtener las pruebas necesarias para proteger los derechos de Martina.
108. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que, en los casos de violencia basada en género, los operadores jurídicos están en la obligación de aplicar un enfoque diferenciado que permita comprender el contexto de indefensión y discriminación estructural en el que se inscribe la violencia contra la mujer. Así que, la Corte encuentra que la Comisaría omitió analizar los hechos, las pruebas y las normas a partir de una interpretación sistemática de la realidad, de tal manera que ese ejercicio hermenéutico reconociera que Martina, como muchas mujeres, es víctima de violencia de género.
109. Esta Corporación recuerda que Colombia es un Estado que proclama la dignidad como fundamento esencial, por lo cual es inexcusable que persistan manifestaciones sistemáticas de violencia contra la mujer. Esta violencia no solo vulnera los derechos fundamentales de quienes la sufren, sino que también representa una falla estructural del aparato estatal en su deber de protección y prevención. La indiferencia o la respuesta inadecuada de las instituciones frente a estos casos perpetúa el daño y erosiona la legitimidad del orden constitucional. Por lo tanto, la lucha contra la violencia de género debe ser asumida como un imperativo constitucional inaplazable, en el que cada autoridad se apersone de su deber de actuar con diligencia, sensibilidad y firmeza para erradicar cualquier forma de agresión, discriminación o desprotección hacia las mujeres.
110. De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión, es posible concluir que las medidas de protección a favor de Martina fueron ampliadas en el marco de un nuevo incidente de incumplimiento. En ese sentido, pudo volver a vivir en su casa sin la presencia de Juan, se observa que no tiene contacto con su expareja y la Policía Nacional le realiza un monitoreo para verificar que las órdenes se cumplan. Sin embargo, para que eso sucediera, tuvo que vivir un nuevo escenario de violencia. Así como la actora, las mujeres se ven envueltas en fenómenos violentos y muchas no llegan a poder presentar una denuncia. Las circunstancias que tuvo que vivir la accionante no merecen ser vividas por ninguna mujer y es un deber constitucional del Estado y de la sociedad que estos casos no vuelvan a suceder.
111. Por todo lo anterior, la Comisaría de Familia vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de la accionante.
112. Para concluir, la Corte debe resolver dos cuestiones finales: (i) la manifestación de la Comisaría en la que afirmó que el amparo debía negarse, dado que la accionante no solicitó el desalojo de Juan en el incidente de incumplimiento presentado el 10 de octubre de 2024 y (ii) la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la actora por parte de Medicina Legal.
6.2. Cuestión final 1
113. Para la Sala resulta importante responder a un argumento presentado por la Comisaría en sede de instancia. La entidad solicitó negar la acción de tutela y argumentó, entre otras cosas, que la accionante no solicitó el desalojo de Juan en el incidente de incumplimiento presentado el 10 de octubre de 2024.
114. Para la Sala, esta postura es inadmisible, dado que el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 señala que se podrá [o]rdenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia. A partir de lo anterior, la Sala establece que la autoridad que tramita un proceso de violencia intrafamiliar tiene la facultad de disponer las medidas de protección que considere pertinentes para la salvaguarda de la víctima. Por lo tanto, no es una carga de la víctima solicitar la aplicación de esta medida concreta de protección, sino que es un deber de los comisarios evaluar si hay lugar a imponer una determinación de esa naturaleza. Incluso, con base en lo expuesto en los títulos anteriores, si se tiene en cuenta que obligar a que la víctima y su agresor compartan el mismo espacio físico constituía una amenaza para la denunciante.
115. En consecuencia, la justificación que entregó la Comisaría para excusar su omisión en la audiencia del 24 de octubre de 2024 es ilegal y revictimizante, por lo que se le hace un llamado a la comisaria para que aplique irrestrictamente las normas constitucionales y legales, así como los estándares jurisprudenciales que rigen su actuación.
6.3. Cuestión final 2
116. Medicina Legal también vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante. Conforme al artículo 33 de la Ley 938 de 2004 [e]l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. En ese sentido, al hacer parte de la Rama Judicial, también son investigados disciplinariamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
117. Durante el trámite de revisión, la entidad indicó respecto del trámite adelantado para la valoración médico legal de Martina dentro del trámite del incumplimiento de la medida de protección 1234, la ciudadana acudió a una valoración presencial el 11 de octubre de 2024. Señaló que la paciente aportó una solicitud emitida por la Comisaría el 10 de octubre de 2024. Además, sostuvo que, por un error en el registro del correo destinatario dentro del sistema de información, los resultados no fueron remitidos inmediatamente. Indicó que el correo informado por la autoridad solicitante para la entrega de los resultados fue Martina@gmial.com, el cual contiene un error de digitación en el dominio gmail.
118. Refirió que, sólo después de la petición presentada por la usuaria, el 31 de octubre de 2024, Medicina Legal advirtió que el informe no había sido enviado correctamente, por lo cual procedió a hacerlo de inmediato. Finalmente, esgrimió que no recibió solicitudes por parte de la Comisaría para el envío del reporte.
119. La Sala advierte que existió falta de diligencia en la actuación de Medicina Legal. Es importante aclarar que la Comisaría emitió la orden para que se le realizara la valoración médico legal a la accionante y pidió que los resultados fueran enviados a dos correos electrónicos: Martina@gmial.com y ComisaríadeFamilia@sdis.gov.co[86]. Frente a la primera dirección electrónica, se observa que, en efecto, el dominio gmail está mal escrito. Sin embargo, en la intervención, el instituto no informó ni aportó que intentara remitir el dictamen a ese correo electrónico inmediatamente después de la valoración y que el mismo no funcionara.
120. De otro lado, respecto al segundo correo electrónico, la Corte observa que es una dirección válida. Allí fue notificado el auto de pruebas a la Comisaría por parte de esta Corporación y de ese mismo la entidad remitió la información solicitada. Igual que se mencionó previamente, Medicina Legal tampoco aportó material probatorio que permitiera concluir que remitió diligentemente los resultados médico legales a ese buzón. La vinculada se limitó a reprochar que el correo Martina@gmial.com estaba mal escrito en la orden de la Comisaría y por ello no fue remitido inmediatamente. No obstante, no hizo ningún pronunciamiento respecto de por qué no lo envió a la dirección electrónica de la autoridad.
121. En consecuencia, este Tribunal concluye que Medicina Legal vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de Martina. Su actuación puso en riesgo la integridad y la vida de la accionante por no cumplir con sus funciones de remisión de la valoración.
Remedios judiciales
122. En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento que confirmó la sentencia la decisión del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías que declaró improcedente el amparo.
123. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. En consecuencia, declarará que la Comisaría vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de Martina en la audiencia del 24 de octubre de 2024 el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234. Además, para evitar que el daño se proyecte a futuro, advertirá a la Comisaría para que, en lo sucesivo, aplique los criterios establecidos y ampliamente reiterados por esta Corporación respecto del enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar.
124. De la misma manera, la Sala encuentra que la hija de Martina se vio inmersa en hechos de los cuales se desprenden que fue víctima de violencia indirecta, al verse forzada a abandonar su hogar junto a su madre. En ese sentido, le ordenará a la Comisaría de Familia que verifique su estado actual, con el fin de evitar que, por no haber sido atendida oportunamente, se perpetúen los efectos del maltrato, se repitan situaciones similares, o se generen nuevos entornos de riesgo o violencia.
125. De otro lado, le ordenará a Medicina Legal que, en lo sucesivo, actúe con diligencia y remita los resultados de las valoraciones médico legales a los destinatarios correspondientes inmediatamente después de realizados. Igualmente, compulsará copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue si la Comisaría y Medicina Legal incurrieron en alguna conducta sancionable.
126. Por otra parte, en sede de revisión, la Fiscalía de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar afirmó que en su despacho se tramita una noticia criminal por el delito de violencia intrafamiliar en la que el denunciante es el señor Juan y la indiciada es la accionante. En consecuencia, le instará para que el proceso se adelante con celeridad y con la aplicación del enfoque de género en los términos de la jurisprudencia constitucional.
127. Como se indicó en precedencia, la acción de tutela de la referencia cumplió con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, los juzgados de instancia declararon improcedente el amparo por considerar que no se satisfacía este requisito. La Sala concluye que esta situación desconoció su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de procesos de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, advertirá a los juzgados para que, en lo sucesivo, apliquen el precedente de esta Corporación[87].
128. Finalmente, este Tribunal le remitirá una copia de esta providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con las competencias asignada en los artículos 31 y 37 de Ley 2126 de 2021, adopte un plan de capacitación sobre enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del país, que incluya especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría de Familia Recientemente, esta Corporación dictó órdenes similares, por ejemplo, en la Sentencia T-242 de 2025. Por lo anterior, deberá entenderse como decisiones que buscan que se articulen los esfuerzos para cumplir integral y cabalmente lo dispuesto.
