Sentencia T-375 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-375 de 2025

Fecha: 04-Sep-2025

2.            Asunto objeto de revisión

53.            Asunto por definir. La Sala de Revisión debe resolver las solicitudes de amparo formuladas en los expedientes T-10.809.821 y T-10.921.459, en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales a la paz, dignidad humana, memoria histórica, verdad y a la libertad de expresión, como consecuencia de las actuaciones del representante Miguel Abraham Polo Polo, el 6 de noviembre de 2024. En términos generales, se alega que, al desechar las botas que hacían parte de un acto de reparación simbólica y difundir un discurso que, según afirman, deslegitima a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y desconoce hechos reconocidos judicialmente, el demandado lesionó los derechos de las madres víctimas del conflicto armado y de los accionantes que actuaron a nombre propio y como agentes oficiosos de las madres. En ese contexto, los actores solicitaron diversas medidas, como, por ejemplo, la restitución y reinstalación de la obra, actos públicos de solicitud de perdón y el reconocimiento del número de víctimas de los denominados «falsos positivos».

54.            Por su parte, el accionado pidió que se declare la improcedencia de las acciones de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. Para lo primero, expuso, en general, dos argumentos: de un lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que no hay nexo entre su conducta y los derechos de los accionantes que actuaron a nombre propio. Y, de otro lado, sostuvo que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que existen otros mecanismos idóneos para obtener la protección de los derechos invocados. Al respecto, informó que ya cursan procesos paralelos en la justicia ordinaria sobre los mismos hechos, incluyendo uno de naturaleza penal. En relación con lo segundo, desarrolló dos tipos de razonamientos. Por una parte, aseguró que sus declaraciones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, como tal, constituyen una “crítica política” y una expresión legítima de oposición y escepticismo frente al relato institucional sobre las ejecuciones extrajudiciales. Por la otra, negó haber tenido conocimiento de que las botas eran parte de un acto de conmemoración, por lo que su proceder no fue ofensivo ni difamatorio.

55.            La Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (II.3 infra). De ser procedentes las solicitudes de amparo, planteará los problemas jurídicos sustanciales del caso y analizará la alegada violación de los derechos fundamentales de los accionantes (sección II.4 y 5 infra) y, de ser necesario, emitirá las órdenes a las que hubiere lugar para remediar la violación de tales garantías (sección II.6 infra). Desde ya, la Sala anticipa que sí están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad y, en consecuencia, se debe emitir un pronunciamiento de fondo.

3.            Examen de procedibilidad

56.            El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, a través de un «procedimiento preferente y sumario». De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, y según el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa por activa[127] y por pasiva[128], (ii) la inmediatez[129] y (iii) la subsidiariedad[130]. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de estos requisitos en cada uno de los expedientes acumulados.

3.1.     Legitimación en la causa por activa[131]

57.            El artículo 86 de la Constitución Política dispone que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». La verificación de este requisito le permite al juez de tutela constatar «la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción y omisión de la autoridad o el particular demandado»[132]. En caso de no existir este vínculo, la tutela «se torna improcedente, toda vez que el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona»[133].

58.            El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada bajo las siguientes modalidades: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv) mediante agente oficioso, (v) por intermedio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales y, en el caso particular del Estado, (vi) a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 610 del Código General del Proceso. La Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia.

59.            El requisito de legitimación en la causa por activa está satisfecho en los tres procesos acumulados. La Sala analizará la legitimación de los accionantes para actuar en nombre propio y, además, como agentes oficiosos de MAFAPO.

60.            En primer lugar, en dos expedientes los accionantes interponen las acciones de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a título personal –las presentadas por Karen Jimena Burbano y Raymundo Marenco–. Si bien los actores no son los autores o intermediadores de la exposición artística «Mujeres con las botas bien puestas», ni integran organizaciones de víctimas de ejecuciones extrajudiciales, ni revisten la condición de víctimas directas del conflicto armado, sus pretensiones de amparo no buscan proteger intereses ajenos. Por el contrario, las solicitudes se dirigen específicamente a la tutela de derechos fundamentales propios, en su dimensión individual y colectiva, frente a un hecho que consideran vulnerador de sus derechos a la paz, a la dignidad humana, a la verdad y a la memoria histórica, entre otros[135].

61.            En casos relacionados con la memoria del conflicto armado, la Corte ha reconocido, expresamente, que estos derechos no pueden ser concebidos únicamente como individuales, sino que también comportan una faceta colectiva. Esta condición permite que terceros, más allá de las víctimas directas, puedan reclamar su protección si consideran que están afectados directamente por actos u omisiones que comprometen el ejercicio efectivo de tales derechos.

62.            En la Sentencia C-260 de 2011, la Corte señaló que el derecho a la verdad y a la memoria tienen una doble dimensión: «una colectiva, cuyo fin es preservar del olvido la memoria colectiva; y una individual», respecto de la cual su ejercicio «está ligado al respeto de la dignidad humana». De igual forma, en la Sentencia C-337 de 2021, se reiteró esta doble dimensión del derecho a la verdad: «[d]e una parte, tiene un carácter individual relacionado directamente con las víctimas y su “derecho inalienable de saber la verdad sobre acontecimientos pasados relacionados con la consumación de crímenes atroces y sobre las circunstancias y razones que los ocasionaron”. Por otra parte, tiene una perspectiva colectiva que implica el derecho que tiene toda sociedad a conocer lo sucedido durante una situación de violación de derechos humanos o de conflicto»[136]. Así mismo, el derecho a la paz ha sido considerado como un derecho con múltiples dimensiones, pues este Tribunal ha establecido que: «constituye (i) uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v) un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento»[137]. Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una conexión directa e inescindible entre los derechos a la paz y a la dignidad humana[138], lo que fundamenta su protección por la vía de la tutela[139].

63.            A partir de lo anterior, para la Sala es posible concluir que un ciudadano que se vea afectado por actos que atentan contra la memoria histórica, como puede ser la intervención de una obra simbólica y conmemorativa, tiene interés directo y propio en proteger esa memoria colectiva, así como los derechos a la verdad, a la paz y a la memoria. El interés legítimo para proteger estos derechos se acredita al demostrar (i) una afectación directa que trascienda el mero interés general, (ii) un nexo causal entre el acto lesivo al derecho colectivo y sus derechos fundamentales, y (iii) que la vulneración o la amenaza del derecho fundamental esté plenamente acreditada[140].

64.            En ese sentido, puede decirse que Karen Jimena Burbano y Raymundo Marenco están legitimados en la causa por activa para actuar a nombre propio. Esto, como ciudadanos que dicen sentirse directamente interpelados por los efectos de un acto que consideran lesivo de los procesos de construcción de memoria histórica y colectiva, en particular, por tratarse de una intervención sobre un homenaje público a víctimas del conflicto armado. El derecho a la verdad, en conexión con la memoria histórica, ha sido caracterizado por la Comisión de la Verdad y en decisiones de la Corte IDH y la Corte Constitucional[141] como un bien público, es decir, se trata de un derecho que corresponde no solo a las víctimas directas, sino a la sociedad entera, cuyo ejercicio es necesario para profundizar la democracia, el buen vivir y la consolidación de garantías colectivas de no repetición. La memoria histórica, por tanto, no pertenece de manera exclusiva ni excluyente a las víctimas directas, sino que puede ser exigida o defendida por cualquier ciudadano o actor social que demuestre un vínculo directo con el proceso de recordación, reparación o exigencia social de verdad y reconocimiento. Lo anterior cobra especial relevancia en contextos de graves violaciones de derechos humanos, en los cuales los ciudadanos activos construyen proyectos sociales y cívicos para la preservación de la memoria, la reparación simbólica o de exigibilidad social contra la exclusión o el silenciamiento de narrativas históricas legítimas.

65.            En el expediente T-10.809.821, la acción de tutela fue interpuesta por Karen Jimena Burbano Moreno, quien solicitó directamente el amparo de sus «derechos fundamentales a la paz y a la vida digna», los cuales consideró vulnerados de manera directa por las acciones realizadas por el representante a la Cámara al retirar las botas de la exposición artística y trasmitir el acto en redes sociales. Resaltó la importancia de la construcción de la memoria histórica de forma colectiva y pública, «esto con el fin de (SIC) como constituyentes tener la tranquilidad que no se repetirán estos hechos y que viviremos en paz». Indicó que tales finalidades fueron reconocidas en el Acuerdo Final de Paz, en el Sistema Integral de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en la actividad de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Señaló que el suceso le causó desesperanza por sentimientos de llanto, tristeza extrema y miedo, así como desincentivo para salir de su casa, en el marco de un diagnóstico previo por trastorno de TDH y depresión, lo que podría acrecentar un daño irreparable[142]. De esta forma, la accionante hizo referencia a la faceta subjetiva del derecho a la verdad como garantía para la no repetición de las graves violaciones de derechos humanos y argumentó que tal faceta le fue afectada de forma directa como ciudadana, puesto que truncó sus expectativas para proyectar una memoria histórica colectiva comprometida con la no repetición.

66.            En el expediente T-10.921.459 fueron acumuladas las acciones de tutela presentadas por Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt y Daniel Martínez Avilez. Por una parte, el señor Martínez Avilez actuó únicamente en calidad de agente oficioso de las madres víctimas del conflicto integrantes de la Asociación MAFAPO. Por otra parte, el señor Marenco Boekhoudt solicitó el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana, al relacionarlo con los demás derechos que deben garantizarse en los procesos de reparación de las víctimas del conflicto armado, como los derechos a la memoria y a la no revictimización, a la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad[143]. Hizo un recuento de los hechos sufridos por las madres víctimas de los llamados falsos positivos, así como del proceso simbólico de sanación y búsqueda de verdad a través de la expresión artística «mujeres con las botas bien puestas», la cual se ha convertido «en un factor significativo de dignificación para todos quienes nos solidarizamos con el dolor que han padecido». De esta forma, el accionante resaltó que el derecho a la memoria es «de orden social» y que la censura causó «notorias afectaciones al derecho fundamental a la dignidad humana de quienes nos identificamos con el sufrimiento de las mujeres que integran la Asociación de Madres de Falsos Positivos, porque con [el] acto acrecentó el dolor». Esta situación lo habría afectado particularmente debido a su vocación humanista y a su compromiso como actor social que «jurídicamente presta asesoría en asuntos relativos a los derechos humanos y en particular a los de las mujeres», así como por su trayectoria vital que presenció discriminaciones basadas en género hacia su madre.

67.            En atención a lo anterior, los accionantes Karen Jimena Burbano y Raymundo Marenco demostraron debidamente tener un interés directo, actual y legítimo para procurar la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, a la preservación de la memoria histórica y a la construcción de la paz como eje central de la dignidad humana, en tanto estos se ejercen también desde la participación activa y consciente en el debate público sobre la violencia y su legado. Esta afectación se diferencia del mero interés general de la ciudadanía porque los accionantes demostraron una relación particular y concreta con los procesos de memoria histórica y construcción de paz, evidenciando que la vulneración los afectó individualmente en su fuero íntimo y creencias, con lo que se compromete efectivamente el ejercicio individual de sus derechos.

68.            Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que la exposición intervenida no era un acto privado o cerrado, sino una presentación artística pública realizada en un espacio institucional del Estado colombiano, como lo es la Plaza-Patio Rafael Núñez del Congreso de la República. En consecuencia, el impacto de su intervención trasciende el interés directo de MAFAPO y, en general, de las víctimas del conflicto, pues termina afectando también a quienes, como los accionantes, encuentran en esa obra un componente valioso de la construcción del relato de memoria histórica y colectiva, del reconocimiento a las víctimas, y de los esfuerzos ciudadanos por la no repetición y la paz.

69.            En esa medida, deben resaltarse dos razones sobre la legitimación por activa de los accionantes Karen Jimena Burbano y Raymundo Marenco para actuar a nombre propio. Primero, sostuvieron que la vulneración los afectó individualmente en su fuero íntimo y creencias, lo que repercute en su participación en los procesos de memoria histórica y construcción de paz. Segundo, la exposición intervenida era un acto público realizado en un espacio institucional del Estado. La relevancia pública y estatal amplía el impacto más allá de las víctimas del conflicto, repercutiendo en quienes encuentran en esas obras un valor esencial para la construcción de memoria colectiva, el reconocimiento a las víctimas y los esfuerzos por la no repetición y la paz.

70.            Por lo anterior, la Sala concluye que los accionantes Karen Jimena Burbano y Raymundo Marenco sí están legitimados para promover la acción de tutela para la protección de la faceta subjetiva de los derechos a la paz, la verdad y la memoria histórica.

71.            En segundo lugar, en los casos del expediente T-10.921.459, los ciudadanos solicitaron la protección de los derechos fundamentales de las integrantes del colectivo MAFAPO y uno de ellos manifestó expresamente estar interviniendo como agente oficioso de las madres. Así, tanto en el trámite de primera instancia como en sede de revisión ante la Corte, dicho colectivo manifestó su respaldo a las pretensiones. La Sala debe evaluar, entonces, estas condiciones para la acreditación de la agencia oficiosa en nombre de las madres que integran el colectivo de víctimas.

72.            En reiterada jurisprudencia[144], la Corte Constitucional ha señalado que una persona puede constituirse como agente oficioso a nombre de cualquier otro individuo o grupo de sujetos, si se cumplen los siguientes dos requisitos: en primer lugar, se debe invocar tal condición de forma expresa y, en segundo lugar, es indispensable que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentre en circunstancias que le imposibiliten actuar por sí misma[145]. Por ello, «cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios […] es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente»[146].

73.            En cuanto al primer requisito, el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que el agente debe manifestar que actúa en tal condición, en otras palabras, que presenta la solicitud «en defensa de derechos ajenos»[147]. Esta Corporación ha aceptado que tal exigencia se cumple «siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal»[148], debido a que en los trámites de tutela están proscritas las fórmulas sacramentales[149]. En relación con el segundo requisito, esta Corte ha exigido que «el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión»[150]. En ese sentido, ha resaltado que el cumplimiento de este segundo requisito tampoco «está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas»[151]. En complemento, este Tribunal ha indicado reiteradamente que el juez de tutela debe ser flexible al momento de valorar la prueba que pretenda demostrar la imposibilidad del agenciado y, de ser pertinente, le corresponde desplegar sus atribuciones en materia probatoria a fin de establecer la certeza de las afirmaciones hechas en relación con la falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción[152].

74.            Ahora bien, eventualmente y de forma excepcional, hay casos en los que, además de los dos requisitos expuestos, resulta relevante analizar (a) la figura de la ratificación, (b) el principio de informalidad y (c) la protección a la autonomía de la voluntad del agenciado. La jurisprudencia constitucional ha señalado que estos son elementos que debe tener en cuenta el juez constitucional al momento de verificar esa modalidad de legitimación en la causa por activa.

75.            La ratificación no es un requisito indispensable para facultar la actuación del agente oficioso[153], pero la Corte Constitucional ha precisado que, en materia de tutela, puede utilizarse como mecanismo «excepcional»[154], cuando el juez no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En esos eventos, si la persona agenciada ratifica la demanda de tutela, «tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa»[155].

76.            El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad, en virtud del cual la procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal[156]. Por esta razón, resulta perfectamente viable que intervengan como agente oficioso en el trámite de tutela «sujetos que demuestran un interés real en la protección de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras»[157]. Así mismo, este principio implica que el juez de tutela debe analizar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible[158] y a partir del principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas[159].

77.            El principio de informalidad, sin embargo, no es absoluto. En lo que tiene que ver con el requisito de legitimación en la causa, tiene como límite la autonomía de la voluntad de la persona que se pretende agenciar[160]. Así, dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección[161]. Entonces, si bien la agencia oficiosa cumple el fin legítimo de posibilitar el acceso a la justicia de personas que están en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos, lo cierto es que no es un mecanismo que pueda ser utilizado para «suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos»[162].

78.            A la luz de las consideraciones que anteceden, la Sala encuentra que el requisito de legitimación por activa se cumple respecto de MAFAPO, ya que sus miembros actúan a través de agente oficioso. Los ciudadanos que interpusieron las acciones de tutela solicitaron, expresamente, la protección de los derechos fundamentales de los miembros de MAFAPO. Así se evidencia en los hechos, consideraciones y pretensiones de sus escritos, puesto que se refirieron a la vulneración de los derechos del colectivo de víctimas y argumentaron la necesidad de protegerlos. En efecto, en las tres demandas se solicitó el restablecimiento de las botas y la reinstalación de la exposición artística de MAFAPO, como garantía de la memoria colectiva. Si bien, en principio, no está demostrada la imposibilidad de MAFAPO de presentar la tutela a nombre propio, como se explicó en los párrafos precedentes la jurisprudencia constitucional ha establecido que, «en un contexto donde el litigio refleje evidentemente una grave afectación a derechos fundamentales, el segundo requisito (la imposibilidad de obrar por sí mismo) puede evaluarse más flexiblemente o suplirse mediante la ratificación»[163]. Dicha flexibilización, se insiste, debe tener en cuenta tanto el principio de informalidad como la protección a la autonomía de la voluntad del agenciado.

79.            En primer lugar, resulta imprescindible destacar la condición de víctimas del conflicto armado que ostentan las madres del colectivo MAFAPO, quienes son sujetos de especial protección constitucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, dada la profundidad del impacto de la violencia sobre sus derechos, su dignidad y la integridad de sus proyectos de vida, las víctimas del conflicto armado cuentan con un estatus reforzado de protección[164]. Esta especial vulnerabilidad exige que la protección de sus derechos fundamentales sea abordada por el juez de tutela mediante un enfoque diferencial y bajo un deber reforzado de prevención y no revictimización.

80.            En el presente caso, la ratificación expresa de MAFAPO convalida la gestión de los agentes oficiosos y, además, descarta que la gestión de sus derechos e intereses se esté haciendo vulnerando la autonomía de las mujeres miembros del colectivo. MAFAPO ratificó la acción de tutela en dos momentos procesales diferentes. Inicialmente, durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Marenco Boekhoud en el expediente T-10.921.459, al descorrer traslado de la demanda e indicar que, «[c]omo vinculados al mencionado proceso la Fundación Madres Falsos Positivos Suacha (sic) y Bogotá informa que una vez revisada la acción de tutela presentada por el Accionante (sic) estamos de acuerdo con el relato de los hechos y la información adicional allí contenido y en la que se solicita que se amparen los derechos fundamentales de la dignidad humana, a no recibir tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, la seguridad jurídica de la memoria y de no revictimización, todos presuntamente transgredidos por las acciones adelantadas por el representante a la Cámara accionado el pasado 06 de noviembre de 2024». Posteriormente, durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, ya que manifestaron, expresamente, su intención de ratificar las tres demandas de tutela acumuladas.

81.            En esa medida, se entiende que la actuación de los ciudadanos que interpusieron las acciones de tutela ha sido ratificada y que ello ha ocurrido por quienes tienen el interés legítimo y directo de promover el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la memoria histórica y a la libertad de expresión. Recientemente, en la Sentencia SU-150 de 2021, la Sala Plena señaló que «a pesar de que dicha ratificación no es un requisito indispensable para facultar la actuación del agente oficioso en materia de tutela, cuando ella se presenta, tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa»[165]. Así las cosas, la Sala de Revisión encuentra que los accionantes sí tienen la condición de agentes oficiosos de todos los miembros de MAFAPO, quienes, como se ha señalado, son sujetos de especial protección constitucional.

82.            Este enfoque logra el equilibrio constitucional requerido entre los principios de informalidad y autonomía del agenciado, configurándose, entonces, la figura de la agencia oficiosa. La actuación de Daniel David Martínez y Raymundo Marenco no constituyó una suplantación de la voluntad de MAFAPO, sino que se erigió como un mecanismo efectivo y constitucionalmente legítimo para facilitar el acceso a la justicia constitucional de un colectivo de víctimas, respetando, en todo momento, la capacidad de decisión autónoma sobre el ejercicio y defensa de sus derechos fundamentales, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional para evitar que la agencia oficiosa se convierta en un instrumento que «supl[a] al interesado en la adopción de decisiones autónomas». En consecuencia, la Sala encuentra plenamente acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa de los actores como agentes oficiosos de MAFAPO, por lo que emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de este colectivo.

83.            En conclusión, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa. De una parte, los ciudadanos que promovieron la acción de tutela a nombre propio se encuentran directamente legitimados en cuanto buscan la protección de sus derechos a la paz, a la verdad y a la memoria histórica. De otra parte, respecto de las madres integrantes del colectivo MAFAPO, se configura una actuación válida a través de agente oficioso, en la medida en que los ciudadanos interponen las tutelas en defensa de los derechos fundamentales de dichas víctimas para la protección de sus derechos a la libertad de expresión, a la dignidad humana, a la paz, a la verdad y a la memoria histórica.

3.2.     Legitimación en la causa por pasiva

84.            De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o persona de derecho privado que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados o porque es el llamado a resolver las pretensiones.

85.            La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El representante a la Cámara Miguel Polo Polo está legitimado por pasiva porque fue quien realizó las acciones y afirmaciones acusadas como vulneradoras de los derechos de los accionantes. En efecto, el objeto de la presente controversia se ocasiona por las actuaciones del funcionario público de elección popular al desmontar la exposición artística «mujeres con las botas bien puestas», que se instaló el 6 de noviembre de 2024 en el Congreso de la República, actuación que difundió a través de sus redes sociales. Asimismo, el representante Polo Polo sería el llamado a ejercer las eventuales medidas de reparación que se llegaren a decretar en atención a la posible violación de los derechos invocados y en relación con pretensiones de las tres demandas de tutela que se analizan en la presente oportunidad. Tales medidas incluyen entre otras, actos de solicitud de disculpas públicas, la reinstalación de la obra y la retractación del congresista y garantías de no repetición.

86.            En el expediente T-10.809.821, la acción de tutela promovida por Karen Jimena Burbano Moreno se dirigió, además, en contra del Congreso de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Por su parte, en el expediente T-10.921.459, la acción de tutela presentada por Raymundo Francisco Marenco Boekhoud también incluyó como accionada a la Cámara de Representantes. Estas entidades podrían tener interés legítimo en la decisión y ser destinatarias de órdenes y medidas de reparación en atención a las pretensiones de las acciones de tutela. El Congreso de la República y la Cámara de Representantes por constituir la sede institucional donde ocurrieron los hechos controvertidos, razón por la cual las eventuales órdenes de protección podrían requerir su participación activa para garantizar el uso adecuado de sus espacios y el cumplimiento efectivo de la sentencia. A su vez, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en virtud de sus competencias constitucionales y legales en materia de atención integral a víctimas del conflicto armado, construcción de paz territorial, implementación de políticas públicas de memoria histórica, verdad y reparación simbólica[168]. Esta vinculación resulta especialmente pertinente considerando que la exposición artística «Mujeres con las botas bien puestas» constituye una manifestación de reparación simbólica relacionada directamente con presuntas ejecuciones extrajudiciales, materia que se encuentra bajo la órbita de competencia institucional del Alto Comisionado para la Paz.

87.            Adicionalmente, en los trámites de primera instancia, los jueces dispusieron la vinculación de (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD); (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); (iv) la Procuraduría General de la Nación; (v) la red social TikTok; (v) la Superintendencia de Industria y Comercio[169]; (vi) el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH); (vii) el Ministerio de la Igualdad y Equidad; (viii) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (vii) la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Oficina del Alto Comisionado para las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; y (viii) la Defensoría del Pueblo[170].

88.            De una parte, la Sala reconoce que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación no son accionadas en este caso ni se cuestiona su responsabilidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la controversia. En tales términos, se aclara que su inclusión en los resolutivos de esta providencia no está fundamentada en un juicio de reproche de sus actuaciones. Por el contrario, tiene una finalidad preventiva y protectora, encaminada a garantizar los derechos de los accionantes, a través del acompañamiento de estas entidades que tienen funciones para velar por la protección y efectividad de los derechos humanos y de la Constitución, así como acompañar a los ciudadanos en la defensa de sus derechos (artículos 277 y 282 de la Constitución[171]). De otra parte, en relación con el resto de las entidades vinculadas, la Sala advierte que sobre ellas no se reprochan acciones u omisiones que hayan generado la amenaza o vulneración de los derechos de los accionantes ni son las llamadas a resolver las pretensiones de las acciones de tutela, por lo tanto, se ordenará su desvinculación.

3.3.     Inmediatez

89.            De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable», respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha sostenido que la razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente.

90.            Las acciones de tutela satisfacen el requisito de inmediatez. Los hechos controvertidos tuvieron lugar el 6 de noviembre de 2024, en la Plaza-Patio Rafael Núñez del Congreso de la República, fecha en la cual el representante Miguel Abraham Polo Polo habría desmontado la exposición artística y realizado las declaraciones objeto de controversia. En relación con el expediente T-10.809.821, Karen Jimena Burbano interpuso la acción de tutela el 20 de noviembre de 2024, esto es, menos de un mes después de los hechos. Sobre el expediente T-10.921.459, Daniel David Martínez presentó la tutela el 15 de noviembre de 2024, y Raymundo Marenco lo hizo el 21 de noviembre de 2024, es decir, menos de quince días después del mismo suceso. En todos los casos, se advierte un ejercicio oportuno del mecanismo constitucional, acorde con el requisito de inmediatez.

3.4.     Subsidiariedad

91.            El artículo 86 de la Constitución Política atribuye a la acción de tutela un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son ni idóneos ni eficaces. El medio de defensa es idóneo cuando «es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales». Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, en la medida en que «est[é] diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados» y (ii) en concreto si, «atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante», es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Y, segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la acción de tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.

92.            Las acciones de tutela sí satisfacen el requisito de subsidiariedad. Las solicitudes de amparo pretenden la protección de los derechos fundamentales a la paz, la dignidad humana, la verdad y la memoria histórica de los accionantes. Asimismo, solicitan disculpas públicas y la adopción de medidas simbólicas de reparación. Adicionalmente, la protección de estos derechos se considera urgente en la medida en que los actos y manifestaciones presuntamente estigmatizantes continúan circulando en redes sociales y podrían llegar a generar efectos revictimizantes. Esta situación hace que los mecanismos judiciales ordinarios resulten ineficaces para brindar una respuesta oportuna que mitigue el daño causado y prevenga su perpetuación.

93.            Las pretensiones formuladas por los accionantes trascienden el ámbito de la responsabilidad civil o penal tradicional, al solicitar, específicamente, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición. Específicamente, la denuncia penal interpuesta por la asociación MAFAPO en torno a los hechos controvertidos no constituye un medio idóneo ni eficaz para la protección integral de derechos fundamentales a la paz, la memoria histórica, la libertad de expresión artística y la dignidad de las víctimas del conflicto armado. Los mecanismos penales, al centrarse en la persecución de responsabilidades individuales y estar sujetos a trámites ordinarios, resultan inadecuados para remediar de manera urgente y efectiva la afectación a estos derechos, cuya reparación exige respuestas y garantías de no repetición.

94.            De otra parte, tampoco es procedente acudir a la acción popular en este caso, dado que los accionantes acreditaron una afectación directa, diferenciada e individualizable derivada del acto del congresista que presuntamente vulneró sus derechos a la paz, a la verdad y a la memoria histórica. En este escenario, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de recurrir a criterios materiales y no cuantitativos para examinar la naturaleza del derecho y evaluar la acción procedente[183]. No se trata entonces de la defensa en abstracto de los derechos a la paz, a la verdad y a la memoria histórica en cuanto intereses colectivos, sino de la protección de dimensiones individualizadas de estos derechos que recaen específicamente sobre los accionantes. Aunque los derechos invocados en esta acción pueden tener efectos más amplios que los estrictamente personales, ello no convierte automáticamente este reclamo en un asunto de interés colectivo. Al respecto, la Corte ha concluido que «no le es posible al intérprete transformar un derecho fundamental en un derecho de contenido colectivo, por la sola circunstancia de que algunas de sus expresiones […] impliquen un ejercicio que trasciende la expresión meramente individual»[184].

95.            Por lo tanto, las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad al configurarse como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

96.            Adicionalmente, la Sala destaca que en el presente caso los hechos acusados como vulneradores de los derechos fundamentales de los accionantes fueron transmitidos a través de las redes sociales del representante a la cámara. El accionado manifiesta que tal publicación está amparada en su derecho a la libertad de expresión. Al respecto, la Sala precisa que la presente controversia no está circunscrita a la transgresión de los derechos a la honra y al buen nombre de las madres de MAFAPO por la publicación en redes sociales, sino que el asunto, en realidad, se relaciona con un presunto acto de violencia simbólica capaz de vulnerar los derechos a la memoria, la verdad y la dignidad humana de estas mujeres.

97.            En todo caso, en la medida en que el análisis que debe abordarse en el asunto concreto se relaciona, de forma adicional, con el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión, la Sala hará una referencia a los requisitos adicionales de subsidiaridad establecidos en la jurisprudencia constitucional para las acciones de tutela interpuestas por controversias entre personas naturales derivadas de publicaciones en redes sociales[185].

98.            El requisito de subsidiaridad de la acción de tutela en controversias entre personas naturales derivadas de publicaciones en redes sociales. En la Sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena unificó las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela entre particulares en relación con publicaciones difundidas en redes sociales. Para esos casos, la Corte señaló que este mecanismo será procedente de forma definitiva entre personas naturales, solo cuando el accionante «hubiere agotado tres requisitos», a saber: (i) «la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual»; (ii) «la reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo», y, por último, (iii) «la constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación». De incumplirse estos tres requisitos, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente[186].

99.            La Corte Constitucional ha reiterado que estos requisitos se fundamentan en que «la autocomposición, como mecanismo para solucionar controversias relativas a la libertad de expresión en redes sociales, está constitucionalmente justificada, habida cuenta de (i) las dinámicas propias de estas plataformas y (ii) del carácter excepcional que debe tener la intervención judicial en este tipo de disputas»[187].

100.       En el presente caso, estarían cumplidos los requisitos adicionales expuestos, por tres razones. Primera, se encuentra acreditado el agotamiento de solicitud de retiro o enmienda. Durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 13 de noviembre de 2024, las madres integrantes del colectivo MAFAPO manifestaron públicamente su rechazo categórico a las actuaciones del representante Polo Polo y le explicaron directamente que la exposición «Mujeres con las botas bien puestas» constituía una manifestación simbólica de reparación en memoria de los hechos victimizantes de los cuales han sido objeto, y que su conducta había causado profunda indignación y revictimización[188]. En la misma oportunidad, solicitaron formalmente al Congreso de la República la imposición de sanciones disciplinarias contra el congresista por su actuación. Adicionalmente, varios representantes a la Cámara intervinieron durante el debate exhortando verbalmente al accionado a retractarse de sus declaraciones estigmatizantes, ante lo cual el representante Polo Polo condicionó cualquier retractación a que se le proporcionaran «el nombre y cédula de las 6.400 víctimas» a las que hacía alusión la exposición artística[189]. El propio accionado reconoció en la respuesta al auto de pruebas en sede de revisión que no se ha retractado de sus declaraciones. Adicionalmente, el agente oficioso Daniel David Martínez Avilez allegó capturas de pantalla que evidencian sus intentos fallidos de comunicarse con el representante Miguel Polo Polo a través de sus redes sociales. Manifestó que no fue posible que recibiera los mensajes porque el accionado mantiene bloqueados los buzones de sus redes sociales.

101.       Segundo, en el expediente obra la respuesta oficial del Grupo Meta en relación con la reclamación que tramitó el agente oficioso Daniel David Martínez sobre la publicación del congresista Polo Polo por los hechos acusados. La compañía informó que, tras revisar el contenido audiovisual publicado en la cuenta del representante Polo Polo, determinó que este no contraviene las normas comunitarias de la aplicación Instagram. Y, tercero, el asunto tiene una alta relevancia constitucional porque involucra la salvaguarda de los derechos fundamentales de víctimas reconocidas del conflicto armado, quienes son sujetos de especial protección constitucional, así como garantías para evitar su revictimización o estigmatización. Además, la controversia plantea la necesidad de precisar el contenido del derecho a la reparación simbólica como componente esencial de la reparación integral, particularmente en lo concerniente a las manifestaciones artísticas y culturales como vehículos de memoria histórica y construcción de paz. También, está relacionada con los límites constitucionales de la libertad de expresión cuando es ejercida por servidores públicos en relación con temas del conflicto armado y el respeto hacia las víctimas y sus procesos de memoria, contribuyendo así a las garantías de los derechos a la paz, la verdad y la dignidad humana. Por lo tanto, se satisface plenamente el requisito de subsidiariedad, aun con este análisis adicional.

102.       Primera conclusión. En atención al análisis precedente, la Sala Séptima de Revisión encuentra que las acciones de tutela objeto de estudio satisfacen integralmente los requisitos de procedibilidad formal establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En esa medida, la Sala revocará las sentencias de instancia de tutela, del Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá que corresponde al expediente T-10. 809. 821, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida en el expediente T-10.921.459, las cuales declararon la improcedencia de las acciones. En consecuencia, procederá al estudio de fondo de las controversias planteadas.

4.            Examen de fondo

103.       Problemas jurídicos. A fin de resolver la controversia planteada, la Sala de Revisión encuentra necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i)               ¿Las víctimas del conflicto armado, integrantes del colectivo Madres de Falsos Positivos (MAFAPO) y autoras de la exposición «Mujeres con las botas bien puestas», están amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, tanto en su dimensión artística como política? Y, a su vez, si ¿la conducta y el discurso del representante a la Cámara, Miguel Abraham Polo, al retirar las botas de la exposición «Mujeres con las botas bien puestas» de la Plaza Rafael Núñez del Congreso de la República, se encuentran igualmente protegidos por el derecho a la libertad de expresión?

(ii)             ¿El representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo vulneró los derechos fundamentales a la paz, a la verdad y a la memoria histórica de los accionantes, al retirar las botas de la exposición «Mujeres con las botas bien puestas», realizada en la Plaza Rafel Núñez del Congreso de la República y organizada por el colectivo Madres de Falsos Positivos y al difundir este acto a través de sus redes sociales?

104.       Metodología. Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala se referirá al derecho fundamental a la libertad de expresión, con especial énfasis en la protección y límites constitucionales de la libertad de expresión artística y los discursos de los funcionarios públicos (sección 4.1 infra). Seguidamente, resolverá el caso concreto (sección 4.1.4 infra). Para analizar el segundo problema jurídico, describirá el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la paz, a la verdad y a la memoria histórica (sección 4.2 infra). Luego, analizará la vulneración de estos derechos en el caso concreto (sección 4.2.4 infra). Por último, de encontrarse acreditada la vulneración de algún derecho, la Sala adoptará los remedios que considere pertinentes (sección 5 infra).

4.1.                   La expresión artística está protegida constitucionalmente, mientras que la intervención de Miguel Polo Polo no está amparada por el núcleo esencial de la libertad de expresión, a pesar de que no sea un discurso de odio

4.1.1.                 El derecho fundamental a la libertad de expresión y la libertad de creación y expresión artística

105.       El artículo 20 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión. Este derecho está consagrado en otras normas que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, los artículos 19 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, la libertad de expresión es el derecho fundamental de toda persona –natural y jurídica– a buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como el de «recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás». La libertad de expresión es un pilar esencial de las sociedades democráticas, porque garantiza el libre flujo de ideas, opiniones e informaciones y es un instrumento de control pacífico al ejercicio de los poderes públicos, privados y sociales. Además, se trata de una condición indispensable para el pleno desarrollo de la personalidad y de un factor fundamental de la existencia de una sociedad pluralista «donde puedan coexistir diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello».

106.       La libertad de expresión protege, en general, todas las formas y medios de expresión. Estas comprenden el lenguaje convencional (la palabra oral y escrita, y el lenguaje de signos), así como aquellas expresiones no verbales tales como las conductas simbólicas, las «imágenes y los objetos artísticos». Así, el emisor está habilitado para publicar y divulgar estas expresiones por cualquier medio que considere apropiado, dentro de los que se incluyen los libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir, así como otros medios de expresión audiovisuales, electrónicos o de Internet, en todas sus formas. Así mismo, existe una presunción de cobertura, conforme a la cual todas las expresiones, con independencia de su contenido y tono, están cobijadas prima facie por este derecho fundamental. En este sentido, la Constitución protege las expresiones que trasmiten mensajes socialmente aceptados, como aquellas «chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias».

107.       La libertad de expresión tiene un contenido amplio y complejo, puesto que su ámbito de protección comprende la garantía de derechos y libertades diversos que responden a la «especificidad de las distintas facetas del proceso comunicativo». En particular, este derecho abarca, entre otras: (i) la libertad de opinión, (ii) la libertad de información, (iii) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social, (iv) la libre creación y expresión artística, (v) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y (vi) la prohibición de censura. A continuación, la Sala se referirá al alcance, contenido y límites de la libertad de expresión artística, dada su importancia para el presente caso y para resolver el primer problema jurídico que se planteó.

108.       La libertad de creación y expresión artística. La Constitución Política reconoce el derecho fundamental a la libertad de creación y expresión artísticas, como (a) una manifestación del libre desarrollo de la personalidad (art. 16, CP), (b) un discurso protegido por la libertad de expresión (art. 20, CP) y (c) una faceta del derecho a la cultura (art. 71, CP). Esta libertad también está prevista de manera expresa en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole «en forma artística». Así mismo, el artículo 15, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que los Estados «se comprometen a respetar la indispensable libertad para [...] la actividad creadora».

109.       El objeto de protección de este derecho fundamental son las obras de arte o expresiones artísticas. Estas incluyen aquellas formas de expresión que tienen una dimensión estética, simbólica o creativa, así como los objetos en los cuales el autor plasma una «narración de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales». De este modo, la libertad de creación y expresión artística comprende aquellas expresiones que se dan a conocer a través de la pintura y el dibujo, la música, las canciones y las danzas, la literatura, el teatro y el circo, la fotografía, el cine y el vídeo, la arquitectura y la escultura. Así mismo, protege las acciones artísticas y las intervenciones de arte público. Lo anterior con independencia de que su contenido «sea sagrado o profano, político o apolítico, o de que se ocupe o no de cuestiones sociales».

110.       El derecho fundamental a la libertad de creación y expresión artísticas tiene dos facetas: una individual y otra colectiva. La faceta individual protege el derecho de las personas a crear y contribuir a la creación de expresiones artísticas, mediante la práctica individual o conjunta, así como la de escoger el contenido y la forma de dicha creación. La protección de esta faceta parte del supuesto de que el arte es un medio fundamental para «la realización del potencial creador de todo ser humano», a través del cual «se expresa una creencia y se desarrolla una visión del mundo». Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta faceta «no admite limitación alguna dado su alcance netamente íntimo». Por esta razón, el Estado y los terceros no pueden exigir a los autores de las obras y expresiones artísticas «modificar las técnicas o los contenidos que (…) decidieran incluir en su obra».

111.       Por su parte, la faceta colectiva o social protege el derecho de los creadores a publicar y divulgar sus obras de arte y expresiones artísticas sin interferencias injustificadas. Así mismo, garantiza que la comunidad tenga derecho a acceder, apreciar y escoger, conforme a su «capacidad crítica y autonomía moral», las expresiones artísticas que considere dignas de su aprobación o rechazo, «sin que esta elección esté viciada por la previa valoración de las autoridades». Esta faceta no es absoluta, toda vez que, en términos generales, está sujeta a las mismas restricciones que le son aplicables a la libertad de opinión o libertad de expresión strictu sensu.

112.       La Corte Constitucional y la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos culturales han señalado que las obras de arte son una «unidad inescindible». Esto implica que, en principio, su contenido no puede ser diseccionado ni intervenido por terceros. Sin embargo, han resaltado que aquellas obras de arte que se ocupan de cuestiones sociales y políticas están usualmente compuestas por dos grupos de expresiones claramente diferenciables, a las que les son aplicables reglas y límites constitucionales diversos. Primero, expresiones que describen un hecho, dato objetivo o realidad o transmiten las opiniones del autor. Segundo, «representaciones de lo real», las cuales constituyen un recurso a la ficción y a lo imaginario, el cual debe entenderse y respetarse como un elemento esencial e indispensable de esta libertad. Estas representaciones tienen una diferencia fundamental con aquellas expresiones que no son ficción (informaciones u opiniones): la gama de significados múltiples que pueden atribuírsele «es mucho más amplia». Por esta razón, son extremadamente difíciles de demostrar las suposiciones sobre el mensaje transmitido por una obra de arte, y «las interpretaciones que se den a esta no tienen por qué coincidir con el significado que se propuso darle el autor».

113.       Al examinar los límites constitucionales a la publicación de una determinada obra de arte y el impacto que esta tiene en derechos de terceros, el juez constitucional debe ser cuidadoso de no confundir los hechos o realidades que se describen y las opiniones del autor, con las «representaciones de lo real». Esto significa, por ejemplo, «que lo que un personaje dice en una novela no puede equipararse a las opiniones personales del autor». Así, a la publicación del primer grupo de expresiones podrían ser aplicables los límites de la libertad de información y de opinión, según corresponda. Lo anterior, debido a que no es admisible que «so pretexto de la creación literaria o artística el autor consigne en el libro, total o parcialmente, una información que no sea veraz e imparcial» o publique «calumnias, injurias o amenazas» que vulneren derechos fundamentales de terceros. En contraste, la divulgación de las expresiones que constituyen representaciones de lo real en principio no está sujeta a ninguna restricción constitucional. Esto, porque a diferencia de los comunicadores, periodistas y analistas políticos, los artistas deben poder «explorar el lado más oscuro de la humanidad y representar delitos o situaciones que algunos podrían considerar ‘inmorales’, sin ser acusados de promoverlos».

4.1.2.                 La libertad de expresión de los funcionarios públicos

114.       La libertad de expresión de los funcionarios públicos también está amparada por el artículo 20 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha abordado en diversas sentencias de tutela la tensión entre el derecho fundamental a la libertad de expresión y los deberes institucionales de los funcionarios públicos. En estos casos, el análisis se ha centrado en dos aspectos principales: por un lado, el poder-deber de comunicación que ostentan los servidores del Estado, y por otro, los límites propios del ejercicio de la libertad de expresión cuando proviene de quienes desempeñan funciones públicas.

115.       El poder-deber de comunicación institucional. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los funcionarios públicos tienen un deber institucional de comunicarse con la ciudadanía. Este deber fue desarrollado, inicialmente, en la Sentencia T-1191 de 2004, en la cual se estableció que el presidente de la República debe mantener un contacto permanente con la sociedad mediante intervenciones públicas. Dicho poder-deber, conforme lo señaló la Corte, «constituye una forma legítima de ejercer funciones gubernamentales propias de las democracias contemporáneas»[233] y se distingue sustancialmente del derecho a la libertad de expresión que se reconoce a los ciudadanos de manera general.

116.       Este criterio fue ampliado por la jurisprudencia a otros altos funcionarios del Estado, quienes también tienen la responsabilidad de emitir pronunciamientos sobre asuntos de interés general en el marco de sus funciones[234]. En esa medida, sus «declaraciones no se entienden como manifestaciones protegidas por el derecho a la libertad de expresión, sino como ejercicios institucionales vinculados al deber de información a la ciudadanía»[235].

117.       La Corte ha precisado que estas intervenciones deben cumplir con estándares de veracidad y objetividad, especialmente cuando se pretende entregar información considerada auténtica sobre asuntos de interés público, dada la alta credibilidad de la que gozan los funcionarios debido a su investidura[236]. A su vez, cuando las manifestaciones de los funcionarios se enmarcan en la defensa de su gestión, la formulación de opiniones o la respuesta a sus críticos, la Corte ha indicado que estas «deben estar soportadas al menos en una base fáctica razonable y cumplir con parámetros de racionalidad»[237]. En cualquier caso, los pronunciamientos deben «contribuir a la garantía de derechos fundamentales de las personas, en especial aquellas que merecen especial consideración».

118.       La jurisprudencia también ha advertido que los pronunciamientos de los funcionarios públicos hacen parte del desarrollo de la democracia participativa y se conectan con el derecho de la población a ser informada. Por lo anterior, el análisis de la responsabilidad por el desconocimiento de los límites al poder-deber de comunicación es estricto, debido a la condición preeminente de estas personas «frente a la población, pero más aún cuando se utilicen los medios masivos de comunicación». En efecto, la Corte ha recalcado que los servidores públicos tienen: (i) obligaciones más exigentes en la garantía de derechos fundamentales, (ii) el deber de prevenir posibles excesos en el ejercicio de su poder comunicativo, y (iii) un uso responsable y proporcional de los canales informativos a su disposición.

119.       El enfoque interamericano sobre el poder-deber de comunicación institucional. De manera concordante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, en un sistema democrático, es legítimo e incluso obligatorio que los funcionarios públicos se pronuncien sobre asuntos de interés general. Sin embargo, estas manifestaciones están sujetas a restricciones adicionales debido a la investidura de quien las emite, al alcance que pueden tener sus declaraciones y al impacto potencial que podrían generar sobre sectores vulnerables de la población. En esa línea, el Tribunal interamericano ha exigido un estándar de diligencia reforzado para los funcionarios públicos, quienes deben verificar de forma razonable los hechos en los que sustentan sus opiniones, evitando la difusión de versiones distorsionadas. Además, ha subrayado que estos servidores deben tener en cuenta su posición de garante frente a los derechos de los ciudadanos, de modo que el «deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado».

120.       Los límites propios del ejercicio de la libertad de expresión, cuando proviene de funcionarios públicos. Cuando se trata de funcionarios públicos, la libertad de expresión se encuentra sujeta a límites más estrictos. Esto se debe a la confianza que la ciudadanía deposita en quienes ejercen funciones públicas, así como al mayor compromiso social que les es exigido en virtud del carácter reglado del servicio público. Por ello, la Corte ha indicado que el margen de autonomía de los servidores estatales en este ámbito es más reducido que el de los particulares, y ha considerado que la restricción de este derecho en el caso de los servidores públicos está dada «por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto».

121.       De conformidad con el principio de legalidad, los particulares pueden hacer todo aquello que la Constitución Política y la ley no les prohíba, mientras que los funcionarios públicos solo pueden realizar lo que les está expresamente atribuido. De ahí que, en el marco del derecho a la libertad de expresión, los funcionarios públicos «tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de todos los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio» y, particularmente, «no pueden tener manifestaciones racistas o discriminatorias respecto de los miembros de determinado sector social». Así, la Corte ha señalado que, «cuando tales manifestaciones inciten la violencia contra personas o grupos vulnerables, esta conducta puede llegar a constituir una vulneración directa del derecho a la seguridad personal y los derechos conexos de estas personas»[247].

122.       La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha desarrollado criterios adicionales sobre el ejercicio de este derecho por parte de los funcionarios públicos. Ha señalado que estos funcionarios poseen el derecho fundamental a la libertad de expresión. «No obstante, en su caso, el ejercicio de esta libertad fundamental adquiere ciertas connotaciones y características específicas que han sido reconocidas por la jurisprudencia interamericana, particularmente en los ámbitos de: (a) los especiales deberes a los que están sujetos por causa de su condición de funcionarios estatales; (b) el deber de confidencialidad al que pueden estar sujetos ciertos tipos de información manejada por el Estado; (c) el derecho y deber de los funcionarios públicos de efectuar denuncias de violaciones a los derechos humanos; y (d) la situación particular de los miembros de las Fuerzas Armadas»[248].

123.       La siguiente tabla sintetiza los criterios jurisprudenciales en relación con la libertad de expresión de los funcionarios públicos:

Tabla 7. Resumen de los criterios jurisprudenciales sobre libertad de expresión de funcionarios públicos

4.1.3.                 Los discursos especialmente protegidos y prohibidos en la jurisprudencia constitucional

124.       Los discursos especialmente protegidos. La Constitución Política y el derecho internacional otorgan protección reforzada a cierto tipo de expresiones, opiniones e informaciones denominados «discursos especialmente protegidos». Conforme a la jurisprudencia constitucional, son discursos especialmente protegidos (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público, (ii) el discurso por medio del cual el emisor «expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal» y (iii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. La protección reforzada de estos discursos se fundamenta en el valor instrumental que estos tienen para el ejercicio de otros derechos fundamentales y la preservación de la democracia.

125.       El discurso político y sobre asuntos de interés público comprende todas aquellas expresiones que versan sobre el funcionamiento del Estado, la difusión de ideas políticas, el ejercicio de la oposición, los procesos electorales y, en general, sobre asuntos de interés público. Además, incluye manifestaciones que denuncian prácticas discriminatorias o injustas, en tanto aportan al debate social y promueven transformaciones estructurales en favor de la democracia[256]. En esa línea, la Corte Constitucional ha enfatizado que «este tipo de discurso se extiende a toda manifestación relevante para el desarrollo de la opinión pública en temas que inciden en la deliberación democrática»[257]. Por esta razón, cualquier restricción que recaiga sobre estas expresiones debe ser considerada sospechosa y sometida a un juicio estricto, especialmente cuando la intervención busca participar en la conformación, ejercicio o control del poder político[258]. En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que este tipo de discurso es «fundamental para el desarrollo de una sociedad democrática, en la medida en que permite ejercer control sobre las actuaciones del Estado»[259].

126.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que el discurso que involucra asuntos de interés público es clave para el control democrático a través de la opinión social. Por tanto, considera que cualquier restricción sobre este tipo de expresiones debe aplicarse con un margen mínimo y bajo estándares especialmente rigurosos, a fin de evitar efectos inhibitorios indebidos sobre la libertad de expresión[260]. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, si bien este tipo de discurso goza de una especial protección, «no puede entenderse que las expresiones que surjan de la simple curiosidad resulten suficientes para que puedan calificarse de interés público. Bajo ese orden, se requiere que la información contenga un verdadero y legítimo interés general, teniendo en cuenta su trascendencia e impacto social. En otras palabras, no puede tratarse de una expresión netamente difamatoria, sino que debe identificarse un interés serio, real y público»[261].

127.       El discurso por medio del cual el emisor expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personales, en general, se relaciona con aspectos íntimos e identitarios de quienes se expresan. En este grupo se encuentran, por ejemplo, expresiones lingüísticas propias de comunidades étnicas, como la lengua de los pueblos indígenas, las cuales están estrechamente ligadas a la dignidad humana, a la libertad de conciencia y a la diversidad cultural. También, por el vínculo con la dignidad humana, igualdad, libertad de conciencia y autonomía, están especialmente protegidas las expresiones sobre el discurso religioso, la orientación sexual y el discurso sobre identidad de género[263]. De acuerdo con el artículo 12.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus limitaciones deben cumplir con dos condiciones: consagración legal y la necesidad de proteger los derechos de los demás o la seguridad, el orden, moralidad y/o salud pública[264].

128.       El discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones incluye aquellas expresiones que se refieren a personas que, por su rol, notoriedad o cargo público, están sometidas al escrutinio de la sociedad. En este contexto, la jurisprudencia ha sostenido que «los funcionarios deben aceptar un mayor umbral de exposición a la crítica y al debate, puesto que su gestión afecta directamente el interés general y, por tanto, puede ser objeto de control ciudadano»[265].

129.       Este Tribunal ha sostenido que su especial protección responde a la necesidad de permitir el control y la fiscalización de quienes ostentan el poder. Al estar investidos de funciones públicas o de roles influyentes en la sociedad, estos actores deben estar abiertos a recibir cuestionamientos, opiniones divergentes y observaciones críticas sobre su conducta y desempeño[266]. En este sentido, la Corte ha reiterado que las manifestaciones dirigidas hacia funcionarios públicos deben ser amparadas por el orden constitucional, en la medida en que su actuación está sujeta al control ciudadano. Esto se enmarca en el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, y constituye una garantía estructural del modelo democrático[267].

130.       Los discursos prohibidos en la jurisprudencia constitucional. Los discursos prohibidos son aquellas expresiones, opiniones e informaciones cuya publicación y divulgación está prohibida expresamente por la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos. Estos discursos son: (i) la pornografía infantil (ii) la propaganda a favor de la guerra, (iii) la incitación pública y directa a cometer genocidio; (iv) los discursos de odio que inciten a la violencia, hostilidad o discriminación y (v) la apología al delito[270]. La prohibición de estos discursos tiene por finalidad procurar la solución pacífica de los conflictos sociales, evitar que la libertad de expresión se utilice como un «arma para generar una conducta violenta en contra de la víctima» y garantizar que el ejercicio de la libertad de expresión no cause afectaciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

131.       Los discursos de odio que incitan a la violencia. Los discursos de odio o la «apología al odio» son aquellas expresiones humillantes, insultantes y peyorativas que exteriorizan «emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversión» en contra de un sujeto o grupo de sujetos. No toda apología al odio o expresión de odio está prohibida per se. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo constituyen discursos prohibidos aquellas expresiones de odio que, directa o indirectamente, inciten a cometer actos de discriminación, hostilidad, o violencia «contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo».

132.       El ámbito de aplicación y alcance de la prohibición de publicar y divulgar discursos de odio es de interpretación restrictiva. Esto implica que solo pueden prohibirse aquellas expresiones que, de forma clara y evidente (i) estén cubiertas por la definición de «apología al odio» y (ii) constituyan una incitación a hacer daño a una persona o grupo de sujetos que genere una amenaza seria y razonablemente probable de afectación para el sujeto de que se trate. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que no constituyen expresiones de odio prohibidas las ideas abstractas como ideologías políticas, creencias religiosas u opiniones relacionadas con personas o grupos específicos, así como los insultos o las simples expresiones injuriosas o provocadoras dirigidas en contra de una persona. Estas expresiones pueden plantear problemas de tolerancia, urbanidad y respeto de los derechos fundamentales de las demás personas, los cuales deben ser examinados a la luz del principio de proporcionalidad. Sin embargo, aun así, no logran superar el umbral de gravedad necesario para ser consideradas como discursos prohibidos.

133.       La interpretación de la prohibición de los discursos de odio exige que se reconcilien dos grupos de intereses: la protección de la libertad de expresar opiniones e informaciones, así estas sean chocantes o irritantes, de un lado, con la obligación imperiosa de prevenir los ataques contra las personas y asegurar que la protesta y el disenso político y social se lleven a cabo de forma pacífica, de otro.

134.       El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión ha identificado seis criterios orientadores que permiten llevar a cabo dicha armonización y examinar si un determinado mensaje tiene la virtualidad de generar una reacción violenta en contra de una persona o grupo de personas. Estos criterios son: (i) el contexto social y político que prevalecía en el momento en que se formuló y difundió el discurso; (ii) la condición del orador, esto es, la posición del individuo u organización en el contexto de la audiencia a la que va dirigido el discurso; (iii) la intención del emisor, de manera que la negligencia y la imprudencia no son suficientes para que el mensaje sea prohibido; (iv) la extensión o el alcance del acto del discurso, así como la magnitud de la audiencia; (v) el contenido y la forma del discurso, en particular «el grado en que el discurso fue provocativo y directo, así como la forma, el estilo y la naturaleza de los argumentos utilizados» y, por último, (vi) la probabilidad o grado de inminencia del riesgo de daño.

4.1.4.                 Análisis del caso concreto respecto del derecho a la libertad de expresión

135.       Posiciones de las partes. Respecto del derecho a la libertad de expresión, los accionantes y el accionado presentaron diversos argumentos. En la respuesta a la demanda de tutela, el accionado sostuvo que su conducta está amparada por el derecho a la libertad de expresión y que su actuar constituye un acto político legítimo, en el marco de su rol como opositor del actual gobierno. Por su parte, en las acciones de tutela se puso de presente que los derechos a la libertad de expresión, a la paz, a la dignidad humana, a la verdad y a la memoria histórica de las víctimas fueron vulnerados por una acción que, lejos de constituir una opinión política, puede ser considerada como un acto de censura y revictimización.

136.       La Sala Séptima de Revisión estructura el presente acápite y análisis sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión en dos secciones. En primer lugar, examina si la intervención artística denominada «Mujeres con las botas bien puestas» se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión. En segundo lugar, analiza si el contenido del discurso y la actuación del accionado son compatibles con el marco constitucional e internacional de la libertad de expresión. En esta sección, la Corte también evaluará si: (i) está o no el discurso del accionante protegido por la libertad de expresión y, de no ser así, (ii) si constituye un discurso prohibido o, incluso, de odio; y (iii) si excedió o no los límites de la libertad de expresión de los funcionarios públicos.

137.       La instalación «Mujeres con las botas bien puestas» como una expresión artística protegida por la libertad de expresión. De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional, la libertad de expresión comprende no solo la difusión de información y opiniones, sino también la artística en sus distintas formas: plástica, musical, teatral, visual o literaria. Esta protección ha sido reiterada por la Corte Constitucional al afirmar que «la libertad de creación y expresión artística constituye una manifestación del libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), una faceta del derecho a la cultura (art. 71 CP) y un discurso protegido por el artículo 20 de la Carta»[282].

138.       Por lo anterior, para la Sala, la exposición «Mujeres con las botas bien puestas» constituye, sin lugar a duda, una expresión artística protegida por el derecho a la libertad de expresión. A través de un montaje simbólico de botas militares intervenidas con pintura, inscripciones y colores, las madres de presuntas víctimas de ejecuciones extrajudiciales representaron su duelo, su exigencia de justicia y su derecho a construir memoria. Esta forma de expresión cumple una función social y política, al visibilizar una narrativa del conflicto y reclamar reconocimiento institucional.

139.       Conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana sobre libertad de expresión, la exposición artística «Mujeres con las botas bien puestas» constituye una forma de discurso especialmente protegido en los términos del primer grupo identificado por la Corte Constitucional: el discurso político y sobre asuntos de interés público. Esta instalación, liderada por el colectivo de víctimas MAFAPO, pretendió visibilizar las ejecuciones extrajudiciales de jóvenes presentados como bajas en combate —conocidos como “falsos positivos”—, y buscó, mediante el lenguaje del arte, denunciar prácticas sistemáticas de violencia estatal, reclamar justicia simbólica y promover el reconocimiento público del dolor de las víctimas. Al tratarse de una manifestación que incide directamente en el debate social sobre las responsabilidades institucionales durante el conflicto armado, su contenido tiene una trascendencia constitucional indiscutible. Así, esta forma de expresión artística se vincula con el control democrático de la actuación estatal y con el ejercicio activo de la ciudadanía en procesos de memoria, reconciliación y exigencia de verdad. Por consiguiente, cualquier intervención que limite, deslegitime o impida el acceso a este tipo de expresiones debe ser considerada prima facie sospechosa y evaluada bajo un juicio estricto, conforme al mandato de proteger con especial rigor aquellas manifestaciones que enriquecen la deliberación democrática y garantizan la participación efectiva en la construcción de una sociedad plural y pacífica.

140.       Así mismo, la Sala observa que, en el video difundido en sus redes sociales, el accionado preguntó: «¿quién le habrá pagado a esos presuntos campesinos que vinieron a ensuciar la Plaza Rafael Núñez para poner estas botas?». Estas expresiones no solo son desinformadas, sino que constituyen una imputación infundada sobre el origen y la legitimidad de la manifestación artística y sus participantes. Según lo informado por la Fundación Rinconesarte Internacional en su respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, la exposición «Mujeres con las botas bien puestas» fue concebida, curada y ejecutada de manera directa por el colectivo de víctimas MAFAPO, sin contratación de terceros ni pago a personas externas. La instalación en la Plaza Rafael Núñez del Congreso de la República se realizó el 6 de noviembre de 2024, por iniciativa de las madres del colectivo. A diferencia de lo afirmado por el congresista accionado, la Fundación precisó que el acto de instalación fue pacífico, coordinado y autorizado previamente. A su vez, el Congreso de la República informó que se había concedido permiso expreso para desplegar la exposición los días 6, 7 y 8 de noviembre en la Plaza Rafael Núñez, de conformidad con la solicitud realizada por las organizadoras. Así, la Sala concluye que las afirmaciones del accionado carecen de sustento fáctico y se constituyen en una desinformación pública que puede vulnerar el derecho a la honra y a la dignidad de las víctimas.

141.       Para la Sala resulta necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el arte tiene un valor pedagógico, reparador y crítico en contextos de transición. Como lo ha afirmado la Relatora Especial sobre los derechos culturales, «las representaciones artísticas no requieren coincidir con el mensaje del autor; su naturaleza simbólica admite diversas lecturas y su protección es amplia, incluso frente a expresiones chocantes, impactantes o contrarias a la opinión mayoritaria»[283]. Bajo este enfoque, la instalación en cuestión no puede ser reducida a una provocación política o a una expresión de desprecio hacia las Fuerzas Armadas, como argumentó el congresista. Se trataba, por el contrario, de una forma legítima de expresión artística, profundamente ligada al derecho a la verdad, a la memoria y a la reparación simbólica.

142.       Las acciones y discurso de Miguel Abraham Polo Polo no están protegidas por la libertad de expresión. La libertad de expresión ampara, en principio, todas las formas de opinión y crítica, incluso aquellas que puedan resultar ofensivas o contrarias al sentir mayoritario. Sin embargo, esta libertad no es absoluta, especialmente, cuando se ejerce desde una posición de poder institucional, como se explicó arriba. Así, la expresión de un congresista debe ser analizada con un nivel de escrutinio mayor, en la medida en que tiene mayor acceso a los medios de comunicación, representa al Estado y, sobre todo, cuando, como en el caso, sus declaraciones pueden generar efectos de amplio alcance.

143.       En efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los servidores públicos están sometidos a un poder-deber de comunicación con la ciudadanía, que implica que sus pronunciamientos, especialmente cuando se refieren a asuntos de interés público, no pueden desligarse de sus responsabilidades como garantes de los derechos fundamentales y de la democracia constitucional. Tal poder-deber exige que sus expresiones se ajusten a parámetros de veracidad, razonabilidad y responsabilidad, evitando el uso de discursos que puedan desinformar, deslegitimar injustificadamente o incitar al desprecio contra personas o colectivos vulnerables.

144.       En el caso concreto, el representante a la Cámara accionado no solo realizó una acción física de alto contenido simbólico al retirar y desechar en bolsas de basura parte de una instalación artística impulsada por víctimas del conflicto armado, reconocidas como tal por la JEP —acto que se analizará como una forma de violencia simbólica contraria al derecho a la paz y a la dignidad de las víctimas de la violencia en el numeral 4.2. infra—, sino que acompañó esa conducta con afirmaciones difundidas masivamente a través de redes sociales. En su intervención, el congresista afirmó: «¿quién le habrá pagado a esos presuntos campesinos que vinieron a ensuciar la Plaza Rafael Núñez para poner estas botas haciendo apología a los 6.402 falsos positivos?». Esta expresión, emitida desde su cuenta oficial y en el ejercicio de su investidura como representante a la Cámara, desconoce los límites institucionales y jurídicos del poder-deber comunicativo del que es titular. El contenido de la acusación carece de base fáctica alguna. Como ya se dijo varias veces, tal como fue informado por la Fundación Rinconesarte —curadora del proyecto— en su respuesta al auto del 27 de febrero de 2025, la instalación fue llevada a cabo por las propias madres del colectivo MAFAPO, sin que mediara pago o contratación alguna, y con la debida autorización por parte del Congreso de la República para ocupar la Plaza Rafael Núñez los días 6, 7 y 8 de noviembre. Así lo certificó el Congreso, lo cual desvirtúa por completo la insinuación del señor Polo Polo.

145.       La afirmación sobre un supuesto pago o manipulación del colectivo para «ensuciar» un espacio público, además de ser falsa, desinforma a la opinión pública y genera un manto de sospecha sobre la legitimidad de las víctimas y de la manifestación misma. Ello es incompatible con el estándar de diligencia reforzada que le corresponde a todo servidor público, en especial en contextos de alta sensibilidad histórica y social como los asociados a las violaciones sistemáticas de derechos humanos. Atribuir, sin sustento, que las madres víctimas de ejecuciones extrajudiciales están instrumentalizadas por el gobierno, no solo distorsiona los hechos, sino que revictimiza al colectivo al sembrar dudas infundadas sobre sus motivaciones, causas y relatos, todos ellos anteriores al inicio del periodo constitucional del actual presidente de la República. Este tipo de narrativa, cuando es emitida por una figura con representación institucional, contribuye al descrédito público de las iniciativas de memoria histórica y obstaculiza el ejercicio de los derechos a la verdad y a la reparación.

146.       Adicionalmente, el lenguaje utilizado por el congresista refuerza una narrativa negacionista de los hechos de dolor del conflicto armado y de las ejecuciones extrajudiciales, como se explicará en el numeral 4.2. infra. Afirmar que la exposición artística «pertenece al canasto de la basura», mientras deposita las botas que hacen parte de la exposición en bolsas de basura no constituye para la Sala un ejercicio legítimo de oposición o crítica, para lo cual el accionante tiene otras herramientas, como es el caso de la posibilidad de citar debates de control, en ejercicio de la función que le otorgan los numerales 3 y 7 del artículo 6º de la Ley 5 de 1992. Por el contrario, es una forma de censura simbólica que trivializa el sufrimiento de las víctimas y desacredita el proceso de verdad extrajudicial, reconocido en el ordenamiento jurídico. Como lo ha advertido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso discursos que no incitan explícitamente a la violencia pueden aumentar la vulnerabilidad de ciertos grupos sociales cuando provienen de funcionarios públicos, especialmente en contextos de polarización política.

147.       Por tanto, la intervención del representante Miguel Polo Polo no se encuentra amparada por el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos. Aunque los servidores del Estado pueden emitir opiniones y ejercer la crítica política, su derecho está sujeto a límites más exigentes que los de los particulares, especialmente, cuando se trata de declaraciones sobre víctimas del conflicto armado interno. En este caso, sus expresiones carecen del mínimo de veracidad y justificación fáctica razonable que exige el estándar constitucional para quienes ostentan funciones públicas. Sostener, falsamente, que la instalación artística había sido financiada con recursos oficiales y deslegitimar a las víctimas como «presuntos campesinos» constituye un discurso infundado, revictimizante y contrario al deber institucional de contribuir a la garantía de los derechos fundamentales, particularmente, de los derechos fundamentales a la verdad, la memoria y la paz. La Sala no reprocha la crítica o el cuestionamiento a la manifestación artística, las cuales pueden ser legítimas en un contexto democrático y plural, sino el carácter peyorativo, ofensivo y negacionista del dolor de las víctimas que se refleja en las expresiones del representante a la Cámara. Adicionalmente, se resalta que tales declaraciones provienen de servidor público de elección popular que, por su condición, ostenta una posición de autoridad, poder político y capacidad de difusión, que exige un grado de cautela mucho mayor al emitir opiniones, en respeto a la dignidad y memoria de quienes han sido afectados por el conflicto armado.

148.       Además, la conducta del congresista no se limitó a la expresión verbal de una opinión política. Se trató de un acto físico, deliberado y simbólicamente violento: retirar las botas que conformaban la exposición artística, desecharla en bolsas de basura, grabarlo y divulgarlo en redes sociales con una narrativa de desprecio. Este comportamiento sobrepasa el margen de crítica protegido por la libertad de expresión, al constituir una forma de exclusión institucional y silenciamiento de las víctimas. Realizado en un espacio público de alta relevancia simbólica como la Plaza Rafael Núñez del Congreso de la República, y amplificado masivamente en redes sociales, su acto envió un mensaje de intolerancia y censura frente a un ejercicio legítimo de memoria y expresión cultural. Lejos de tratarse de una contribución al debate democrático, la intervención del congresista configura una desviación de su deber comunicativo, incompatible con el mandato constitucional de promover una cultura de paz, verdad y reconciliación.

149.       Las acciones y discurso de Miguel Abraham Polo Polo no constituyen un discurso prohibido o de odio. La jurisprudencia ha señalado que existen discursos que, por su contenido, no están amparados por la libertad de expresión. Dentro de ellos se encuentran la pornografía infantil, la incitación directa al genocidio, la propaganda de guerra y los discursos de odio que inciten a la violencia, la discriminación o la hostilidad. La Sala considera que, aunque las expresiones y actos realizados por el representante Polo Polo resultan ofensivos, simbólicamente violentos y deslegitimadores del ejercicio de memoria histórica por parte de las víctimas (num. 4.2. infra), no alcanzan a configurarse como un discurso prohibido en los términos de la jurisprudencia constitucional. En particular, no constituyen un discurso de odio prohibido, toda vez que no cumplen con los criterios normativos y jurisprudenciales exigidos para que una manifestación de expresión pueda ser excluida de la protección constitucional bajo dicha categoría.

150.       En primer lugar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los discursos de odio prohibidos son únicamente aquellos que, de manera directa o indirecta, incitan a la violencia, la discriminación o la hostilidad contra un individuo o grupo por motivos tales como su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género u otras condiciones personales. Este tipo de discurso debe generar una amenaza seria y razonablemente probable de afectación, lo cual supone un estándar alto de gravedad. En el presente caso, si bien el congresista expresó opiniones despectivas y llevó a cabo actos con alto contenido simbólico violento de exclusión frente a las madres que crearon e instalaron la exposición artística, no se acreditó que su conducta haya tenido por objeto incitar a la violencia física o a provocar episodios concretos de agresión, discriminación o daño material contra el grupo o sus integrantes.

151.       En segundo lugar, la Corte ha insistido en que el ámbito de aplicación de los discursos prohibidos debe ser de interpretación restrictiva, de modo que no toda expresión injuriosa, chocante o provocadora puede ser considerada un discurso de odio excluido de protección. Incluso expresiones injustas o denigrantes, que puedan afectar el buen nombre o causar dolor a un grupo, deben examinarse bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y no pueden ser calificadas de entrada como prohibidas sin que se verifiquen condiciones adicionales como la incitación a la violencia o el riesgo inminente de daño. En este sentido, el comportamiento del representante puede ser reprochable desde la óptica de sus deberes como funcionario público y del impacto simbólico negativo que produjo, pero no cumple con los requisitos para ser catalogado o ser enmarcado como un discurso de odio en sentido estricto.

152.       En tercer lugar, al aplicar los seis criterios del Relator Especial de Naciones Unidas sobre libertad de expresión (cfr. fj. 123 supra) tampoco se configura un discurso prohibido. Aunque el señor Polo Polo es un congresista con una audiencia amplia, el contexto en el que realizó su intervención no era de alta tensión o inminencia de violencia; su intención, si bien revictimizante, no fue explícitamente incitadora de acciones hostiles o discriminatorias; el contenido del mensaje, aunque ofensivo, no utilizó expresiones directamente violentas ni realizó llamados a la agresión; y no se incitaron consecuencias de daño físico ni amenazas directas contra las integrantes de MAFAPO, los accionantes, ni otros ciudadanos, al menos, ninguna relacionada con los hechos que se estudian.

153.       Finalmente, este análisis no implica en ningún caso que la conducta del accionado carezca de relevancia constitucional. Por el contrario, la Sala advierte que su actuación constituye un uso inadecuado del poder-deber de comunicación institucional, incompatible con los estándares reforzados de diligencia, veracidad, respeto y responsabilidad exigidos a los funcionarios públicos. Su discurso puede y debe ser reprochado constitucionalmente por vulnerar derechos fundamentales —como la paz, la verdad y la memoria histórica, según se explicará en el numeral 4.2. infra—, sin necesidad de catalogarlo como un discurso de odio prohibido, categoría que responde a umbrales jurídicos más exigentes y que busca prevenir riesgos concretos e inminentes de violencia física o discriminación estructural.

154.       Segunda conclusión. La Sala considera que la intervención del representante Miguel Abraham Polo Polo no está amparada por la libertad de expresión, tal como esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional en relación con los funcionarios públicos. Si bien el derecho a opinar y criticar es una garantía fundamental de todo ciudadano, cuando estas manifestaciones provienen de una figura investida de poder institucional, deben cumplir con deberes reforzados de veracidad, responsabilidad y respeto por los derechos fundamentales, especialmente, frente a poblaciones históricamente vulneradas. En ese sentido, la conducta del congresista, que incluyó acusaciones infundadas sobre el origen de la exposición, una acción física de destrucción simbólica de la misma y la difusión de un mensaje revictimizante en redes sociales, constituye una desviación grave de su poder-deber comunicativo, incompatible con el mandato constitucional de promover una cultura de paz, memoria y verdad.

155.       No obstante, dicha actuación, aunque reprochable constitucionalmente, no configura un discurso prohibido ni de odio en los términos exigentes definidos por la jurisprudencia. En efecto, no se trata de una expresión que incite de forma directa o indirecta a la violencia o a la discriminación estructural, ni cumple con los umbrales de inminencia o gravedad que justificarían su exclusión del ámbito protegido por la libertad de expresión. Por ello, sin desconocer su impacto negativo, se concluye que su control debe darse por la vía del reproche constitucional y no mediante la proscripción total del discurso. La libertad de expresión en democracia no se extingue, pero tampoco puede ser usada para deslegitimar a las víctimas ni para erosionar los pilares de una sociedad que busca reconstruirse desde el reconocimiento, la memoria, la verdad y la paz.

4.2. Miguel Abraham Polo Polo vulneró los derechos fundamentales a la paz, a la dignidad humana, a la verdad y a la memoria histórica de las víctimas en las exposiciones artísticas

4.2.1.                 El derecho a la paz[284]

156.       La paz es uno de los fines esenciales del Derecho Internacional. Así lo evidencian el Preámbulo y varias disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos y documentos fundacionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como la Carta de la OEA. En la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce, implícitamente, la paz como objetivo último del respeto y garantía de los derechos humanos.

157.       En el ámbito interno, la Constitución Política erige a la paz como uno de los valores fundacionales del Estado colombiano. El Preámbulo de la Carta Política proclama, expresamente, que el pueblo de Colombia, en ejercicio de su soberanía, decide promulgar la Constitución «con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz». Este objetivo se proyecta normativamente en el artículo 2 ibídem, que establece como uno de los fines esenciales del Estado el de «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo», y se ratifica en el artículo 22 ejusdem, que reconoce y cataloga a la paz como «un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento».

158.       La jurisprudencia constitucional ha destacado el lugar preeminente que ocupa la paz dentro del sistema de valores constitucionales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha destacado que la paz no solo es una meta política, sino que es un valor jurídico que orienta el diseño institucional de la Carta Política. A partir de esta comprensión, el marco constitucional incorpora instrumentos destinados a facilitar su realización, tales como los mecanismos de justicia transicional, la acción de tutela y procedimientos de resolución pacífica de conflictos[289].

159.       La paz como categoría jurídica admite diversas aproximaciones teóricas y normativas. En su sentido más básico, puede ser entendida como la ausencia de violencia o conflicto armado[290]. En un nivel más desarrollado, alude a la realización plena de los derechos humanos, en tanto estos configuran las condiciones para una convivencia armónica. En tiempos de guerra, la paz se manifiesta en la humanización del conflicto, tal como lo promueve el Derecho Internacional Humanitario. Estas diversas aproximaciones han generado una construcción jurídica plural sobre el derecho a la paz, la cual ha sido recogida tanto en el derecho internacional como en el derecho constitucional colombiano.

160.       Desde una perspectiva internacional, la paz ha sido clasificada, doctrinalmente, como un derecho colectivo, propio de la denominada tercera generación de derechos humanos. Así lo propone el anteproyecto del Pacto Internacional de Derechos Humanos de Tercera Generación, elaborado por la Fundación Internacional de los Derechos Humanos, el cual reconoce a la humanidad en su conjunto el derecho a la paz, tanto en el plano nacional como internacional. Este enfoque también ha sido acogido por el ordenamiento constitucional colombiano, que en el artículo 22 de la Constitución Política otorga a la paz el carácter de derecho y deber universalmente exigible. Al respecto, la Corte ha interpretado dicho mandato constitucional como la consagración de un derecho de carácter concursal y solidario, cuya realización exige la acción coordinada de diversos sectores sociales, políticos y económicos[293].

161.       De manera paralela, la evolución normativa y jurisprudencial ha permitido perfilar la paz como un derecho subjetivo y fundamental, del cual cada ser humano es titular de forma individual[294]. Aunque la Carta de las Naciones Unidas no consagra la paz como un derecho individual, la Declaración de la UNESCO de 1997, titulada «La Paz como Derecho Humano», establece de manera explícita que «todo ser humano tiene derecho a la paz, inherente a su dignidad como persona humana». Este instrumento también señala que todos los Estados y miembros de la comunidad internacional tienen el deber de garantizar su realización y promover la justicia social como condición estructural de la paz.

162.       A esta perspectiva se ha sumado la jurisprudencia nacional. La Corte se ha referido a este aspecto subjetivo de la paz, señalando que «(e)l mínimo a la paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona». Asimismo, el artículo 95.6 de la Constitución Política consagra como deber ciudadano el de «propender al logro y mantenimiento de la paz». Esta disposición ha sido interpretada en el sentido de que la paz no es una responsabilidad exclusiva del Estado, sino una obligación compartida por todos los ciudadanos, en quienes recae el compromiso de promoverla activamente.

163.       A partir de los mencionados elementos, es posible concluir que la Paz tiene un carácter multifacético: es, a la vez, «un fin que persiguen tanto la comunidad internacional como la nacional, un derecho colectivo dentro de la tercera generación de derechos, y bajo ciertos aspectos un derecho subjetivo fundamental al que corresponde un deber personal»[298]. De este modo, esta Corporación ha señalado:

Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales (Subrayas añadidas).

164.       Es claro, entonces, que la paz es un derecho fundamental que debe ser protegido, promovido y exigido desde todas las instancias del ordenamiento jurídico. Esto, para construir una sociedad democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la justicia. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha construido las siguientes concepciones del derecho a la paz:

Tabla 8. Resumen de las múltiples concepciones del derecho a la paz

4.2.2.                 El derecho a la verdad y la memoria histórica en el marco de la justicia transicional: el papel de las manifestaciones artísticas como verdad extrajudicial[300]

165.       El derecho a la verdad y a la memoria histórica constituye un componente esencial del marco constitucional de justicia transicional. El derecho a la verdad y la memoria histórica han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente, al analizar los mecanismos de justicia transicional que se han llevado a cabo en el país[301]. Particularmente, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la verdad y a la memoria histórica, así como sobre las medidas de justicia transicional adoptadas en el contexto del conflicto armado, en el marco del control abstracto de constitucionalidad. La Corte ha resaltado que uno de los pilares de los procesos de transición es la garantía de los derechos de las víctimas, especialmente a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Esto, a través del examen de normativas que han estructurado los mecanismos transicionales, como, por ejemplo, la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz), el Acto Legislativo 01 de 2012 (Marco Jurídico para la Paz) y el Acto Legislativo 01 de 2017 (Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición).

166.       El derecho a la verdad tiene un carácter complejo y multidimensional. En desarrollo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha identificado, al menos tres dimensiones principales de este derecho fundamental: (i) como un derecho de naturaleza tanto individual como colectiva, que permite a las personas y a la sociedad acceder al conocimiento sobre hechos que vulneraron gravemente los derechos humanos; (ii) como una garantía de otros derechos y bienes constitucionales y como derecho autónomo; y (iii) como una verdad que puede adoptar formas judiciales, a través de procesos ante las autoridades competentes, o extrajudiciales, mediante mecanismos simbólicos, sociales o culturales que contribuyen al esclarecimiento y la reconstrucción de la memoria histórica. A continuación, la Sala explicará, brevemente, el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a cada una de estas tres dimensiones.

167.       La verdad como derecho individual. El derecho a conocer la verdad constituye una obligación estatal frente a las víctimas de delitos, especialmente, en relación con las violaciones de los derechos humanos de sus familiares[302]. De conformidad con el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, este derecho incluye el acceso a una verdad plena sobre lo ocurrido, la identificación de los responsables, el contexto de los hechos, los daños causados y las motivaciones detrás de las atrocidades. Esta verdad tiene un componente moral y emocional relevante, pues abarca tanto la reconstrucción objetiva de los hechos como el reconocimiento del sufrimiento psíquico y físico de las víctimas[303].

168.       Asimismo, las víctimas tienen derecho a que se esclarezca detalladamente lo sucedido en sus casos, incluidos los patrones criminales, el contexto estructural de las agresiones, las razones de su ocultamiento y la calificación jurídica de los hechos como violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad[304]. En el caso de las desapariciones forzadas, sus familiares deben conocer el paradero de los restos de sus seres queridos y el estado de las investigaciones, incluso si no hay imputaciones penales en curso. En esta medida, el derecho a la verdad se encuentra estrechamente vinculado con la dignidad humana, la memoria, el buen nombre y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Adicionalmente, la Corte ha establecido que «el derecho a la verdad encuentra su fundamento en el deber de memoria histórica y de recordar, en el derecho al buen nombre»[306].

169.       La verdad como derecho colectivo. El derecho a la verdad no solo se proyecta sobre las víctimas individuales, sino que también reviste una dimensión colectiva, especialmente relevante en contextos marcados por dictaduras, guerras o conflictos armados internos. En virtud de los artículos 1 y 2 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, puede afirmarse que la sociedad en conjunto tiene derecho a la verdad y a la memoria histórica como garantía para evitar la repetición de graves violaciones a los derechos humanos[307]. Esta comprensión ha sido reforzada por instrumentos internacionales como el Principio 2 de Joinet, que reconoce el derecho inalienable de los pueblos a conocer los hechos atroces del pasado y las circunstancias que los permitieron[308].

170.       Este enfoque colectivo se articula con el deber del Estado de recordar y, por ende, con el Principio 3 de Joinet, lo cual implica adoptar medidas para conservar y facilitar el acceso a archivos, pruebas y testimonios que documenten las violaciones cometidas[309]. La conservación de esta memoria busca impedir el olvido y contrarrestar el surgimiento de narrativas negacionistas o revisionistas que desvirtúen la verdad histórica. En especial, durante procesos de transición, las sociedades tienen derecho a conocer de manera pública e integral los hallazgos sobre las violaciones sufridas, incluyendo la identificación de los responsables, las estructuras y patrones criminales, así como los contextos y causas que los motivaron. Esta reconstrucción del pasado se convierte en una condición necesaria para fortalecer la identidad colectiva, restaurar la cohesión social y garantizar una paz sostenible.

171.       La verdad como garantía de otros derechos y bienes constitucionales. El derecho a la verdad se erige como una garantía esencial del Estado de Derecho, en tanto impone el deber de investigar de manera efectiva las violaciones manifiestas a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario (DIH). Estos cuerpos normativos se articulan, estrechamente, con otras garantías fundamentales, «como el acceso a un recurso judicial efectivo, el derecho a una investigación imparcial, a no sufrir tratos crueles o inhumanos, y a recibir y difundir información veraz»[311]. Adicionalmente, la verdad contribuye a consolidar los principios democráticos de transparencia, rendición de cuentas y buena gobernanza, como lo ha reconocido la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[312].

172.       Además de su función estructural en el Estado democrático, la verdad desempeña un papel central en la realización de los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación. Por un lado, el derecho a la verdad exige que el Estado adopte medidas efectivas contra la impunidad, mediante investigaciones serias, exhaustivas y diligentes, que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables[313]. Por otro lado, este derecho está estrechamente vinculado con el derecho a la reparación, ya que conocer lo ocurrido permite a las víctimas comprender las causas del daño, dimensionar su impacto y orientar las medidas de resarcimiento. De hecho, la reconstrucción de la verdad constituye, en sí misma, una forma de reparación simbólica con un fuerte valor restaurador[314].

173.       En contextos de graves violaciones a los derechos humanos y derechos fundamentales, la verdad tiene un valor que trasciende lo judicial: contribuye a reconstruir la memoria colectiva, a dignificar a las víctimas y a prevenir la repetición de los crímenes[315]. En los procesos judiciales, como ocurrió en los juicios de Nuremberg o en Argentina durante los años ochenta, el acto público de juzgamiento permitió divulgar los crímenes y dar voz a las víctimas. Así, la exposición de la verdad se convierte en un acto reparador, especialmente para quienes buscan saber qué ocurrió con sus familiares desaparecidos o asesinados[316]. En ese contexto, el reconocimiento oficial de estas verdades por parte del Estado se traduce en una forma de justicia restaurativa y en una obligación indeclinable de satisfacción para las víctimas y para sus allegados[317].

174.       La verdad como derecho autónomo. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que el derecho a la verdad no se agota en su función instrumental de garantizar otros derechos o en su papel como mecanismo de cumplimiento de obligaciones estatales. También ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional como un derecho fundamental autónomo, con valor propio e irrenunciable, que corresponde a toda persona que ha sido víctima de violaciones graves a los derechos humanos o al DIH[318]. Su garantía no puede estar sujeta a restricciones ni suspensiones, y ningún proceso de transición puede imponer limitaciones desproporcionadas a su ejercicio[319]. En esta medida, las normas que regulan el acceso a la información pública jamás deben ser utilizadas para restringir el conocimiento sobre las atrocidades cometidas ni para obstruir el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad.

175.       En virtud del principio constitucional de la dignidad humana, el Estado tiene el deber de esclarecer los hechos que dieron lugar a violaciones graves de los derechos fundamentales. Este deber no se reduce a ofrecer una explicación factual de lo ocurrido; implica, «en un sentido profundo, comprender lo acaecido, otorgar una significación íntima y personal a su vivencia, autorreconocerse y, a partir de este proceso, elaborar el relato de su propia vida»[320]. El derecho a la verdad permite que cada persona afectada por la violencia acceda no solo a la información sobre los hechos —cuándo, dónde y cómo ocurrieron, quiénes participaron y por qué— sino también a una comprensión personal e íntima de lo sucedido. De esta manera, la verdad contribuye a la elaboración del relato individual de vida, al reconocimiento público de la condición de víctima y a la afirmación de su dignidad en el espacio social.

176.       En la satisfacción del derecho colectivo a la verdad resulta imprescindible que el Estado revele la forma en que el conflicto o la violencia institucionalizada penetró las distintas esferas de la vida social: desde los responsables directos, hasta los sectores que colaboraron, financiaron o se beneficiaron de los crímenes. La construcción de la verdad debe incluir no solo la identificación de autores y estructuras criminales, sino también una reflexión crítica sobre las dinámicas institucionales, económicas y sociales que hicieron posibles las violaciones. Esta narrativa compleja, incluyente y rigurosa permite a los pueblos reconocerse en su historia, integrar las heridas del pasado y proyectar una memoria comprometida con la no repetición. En este sentido, la verdad no es solo un medio para garantizar otros derechos, sino un fin en sí mismo, imprescindible para la dignidad, la identidad y el reconocimiento social de las víctimas y sus comunidades[321].

177.       La verdad judicial y la verdad extrajudicial. La garantía del derecho a la verdad puede materializarse mediante mecanismos judiciales o extrajudiciales[322], los cuales pueden adoptar formas diversas y generan implicaciones distintas tanto para las víctimas como para la sociedad en su conjunto.

178.       La verdad judicial es una forma de garantizar el derecho a la verdad que se caracteriza por «la reconstrucción de los hechos que se obtiene a través de procesos penales adelantados contra los autores de violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH»[323]. Su rasgo distintivo radica en que se produce conforme a normas estrictas de derecho sustantivo, procesal y probatorio, lo que le confiere un alto grado de certeza jurídica[324]. Esta verdad se construye mediante la recolección, práctica y contradicción de pruebas dentro de los parámetros del debido proceso y con el respaldo de las facultades coercitivas de las autoridades judiciales[325].

179.       Con todo, la verdad judicial presenta limitaciones importantes. Al estar orientada principalmente a establecer responsabilidades individuales, su alcance suele ser fragmentario y puede omitir la complejidad de los contextos estructurales en los que ocurrieron las violaciones[326]. Además, se centra en categorías jurídicas que pueden excluir perspectivas sociales, políticas o culturales de los hechos. Desde la perspectiva de las víctimas, este tipo de verdad puede resultar insatisfactoria, pues no siempre ofrece explicaciones profundas sobre las causas, patrones o motivaciones de los crímenes, e, incluso, puede llegar a implicar procesos revictimizantes y emocionalmente costosos[327].

180.       La verdad extrajudicial, por su parte, puede verse desde una perspectiva institucionalizada, pero también se manifiesta a través de otros procesos colectivos y sociales, en los que se incluyen las diversas expresiones artísticas relacionadas con la memoria histórica. En relación con la primera perspectiva, la verdad extrajudicial es «la historia de las víctimas y de la época de violencia, construida esencialmente por instituciones oficiales, temporales, no judiciales, que trabajan bajo metodologías y fines distintos a los de los procesos penales que usualmente se han denominado como “comisiones de la verdad”»[328]. Estas se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos e infracciones al DIH que se han cometido a lo largo de varios años y, en particular, los daños causados a las víctimas. Estos órganos finalizan su labor con la presentación de un informe final sobre las conclusiones de su investigación y sus recomendaciones.

181.       Aunque las comisiones de verdad carecen de poderes coercitivos y no aplican estrictamente garantías procesales como el debido proceso o la contradicción probatoria, su función se orienta a otorgar una visión más amplia de los contextos estructurales de violencia. La validez y solidez de sus hallazgos dependen, por tanto, de la rigurosidad metodológica, la legitimidad de sus integrantes y la apertura al testimonio de las víctimas. Si bien su verdad puede carecer de la fuerza jurídica vinculante propia de la verdad judicial, posee un valor profundo para la sociedad y para las víctimas, en tanto permite comprender lo sucedido más allá del marco penal, identificar responsabilidades éticas y políticas, y fomentar el reconocimiento del sufrimiento colectivo[329].

182.       La segunda perspectiva de la verdad extrajudicial va más allá de las instituciones formales y se relaciona con las expresiones que surgen de los colectivos sociales y de los movimientos de víctimas, que son actores clave en la construcción de escenarios de memoria histórica. En ese sentido, la memoria no es solo un deber institucional, sino que es un proceso vivo y participativo en el que surgen diversas expresiones sociales y artísticas que funcionan como vehículo para preservar la memoria y la verdad. La Sala coincide con la mayoría de los intervinientes, quienes resaltan que el arte, en particular, se ha consolidado como un componente esencial del derecho a la verdad y la memoria en el contexto colombiano, adquiriendo un valor no solo estético, sino también de instrumento de primer orden en los procesos de memoria histórica, reparación simbólica y construcción de paz. En ese marco, tales manifestaciones permiten a las víctimas reconstruir sus narrativas, resignificar su dolor y participar activamente en la transformación social desde sus propios lenguajes y saberes (esto se abordará detalladamente en la sección 4.2.3 infra).

183.       En contextos de transición, la verdad extrajudicial adquiere un valor particular al priorizar la centralidad de las víctimas y las necesidades de las comunidades. A diferencia de la verdad judicial, que puede resultar fragmentaria, la verdad extrajudicial busca una explicación estructural y contextualizada de la violencia, incorporando dimensiones económicas, territoriales, étnicas y culturales. De este modo, propicia procesos de reconocimiento, reparación simbólica y no repetición, fundamentales para la reconstrucción del tejido social y la consolidación de la paz. La verdad extrajudicial sirve «para devolver la dignidad a las víctimas, mediante el esclarecimiento y, sobre todo, la explicación, en un sentido amplio, de las atrocidades cometidas. Y, de otra parte, esta verdad permite que las comunidades conozcan, en detalle, la historia de su propia opresión y la incorporen en la memoria colectiva e histórica, con el fin de que los atropellos nunca más vuelvan a suceder». En suma, aunque ambas formas de verdad responden a lógicas distintas, su carácter complementario permite una garantía más amplia y efectiva del derecho a la verdad y de los demás derechos de las víctimas en procesos de justicia transicional.

184.       La verdad extrajudicial resulta de gran relevancia, puesto que contempla los elementos necesarios para satisfacer este derecho de las víctimas y establecer las bases de la pacificación. En esa medida, esta vía no solo permite denunciar la ocurrencia de delitos, sino que tiene como fin construir un relato de historia de las trasgresiones que deben ser conocidas y además incorporadas en su memoria colectiva, como presupuesto para materializar proyectos de reconciliación de la sociedad.

185.       Derecho a la memoria. El derecho a la memoria es un pilar esencial del derecho a la verdad. La Corte Constitucional, tomando como referente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[331], se ha referido al deber del Estado de adoptar medidas para la preservación de la memoria de las víctimas como parte de la reparación y también ha ordenado medidas para la preservación de la memoria histórica. Al respecto, se han distinguido dos dimensiones del derecho: «por un lado, aquella cuya finalidad es contribuir a resarcir a los individuos afectados con la violación de los derechos humanos y, por otro, la que busca la no repetición de tales violaciones. Hay, entonces, un aspecto individual y otro colectivo de este derecho»[332].

186.       Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la memoria está conectado con el derecho a la información pública, establecido en el artículo 74 de la Constitución Política. Esto, porque «el derecho de acceso a la información pública es una herramienta fundamental para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria histórica de la sociedad»[333].

187.       La tabla a continuación sintetiza las principales dimensiones y facetas de los derechos a la verdad y la memoria en su faceta colectiva:

Tabla 9. Resumen de las dimensiones del derecho a la verdad

4.2.3.                 El arte como vehículo de memoria y verdad

188.       En el caso colombiano, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición desempeñó un papel fundamental en la producción de verdad extrajudicial entre 2018 y 2022. Además de su informe final, la Comisión promovió múltiples iniciativas culturales y artísticas que evidencian cómo el arte puede ser un medio poderoso de reconstrucción del tejido social y transmisión de las memorias del conflicto armado. A través del teatro, el baile, la literatura, el muralismo, la música y la producción audiovisual, se crearon espacios de narración, sanación y reconocimiento que complementaron el trabajo investigativo. Estas expresiones sirvieron para que víctimas y comunidades, desde sus saberes y culturas, pudieran contar sus verdades, resignificar su dolor y participar activamente en la construcción de paz[334].

189.       El arte como vehículo de memoria y verdad. Las manifestaciones artísticas impulsadas por la Comisión permitieron acercar la ciudadanía a los relatos del conflicto desde un lenguaje emocional, simbólico y humano. Obras teatrales como Develaciones o Salida al sol representaron el dolor y la resistencia de los sobrevivientes; documentales como Memoria y piel reconstruyeron las memorias de comunidades en torno al dolor y la transformación; y proyectos literarios como Futuro en tránsito generaron reflexión desde el ensayo sobre las posibilidades de reconciliación. Iniciativas como la canción Yo soy la verdad y las intervenciones urbanas del Encuentro Internacional RompeMuros materializaron la idea de que la verdad también se esculpe, se pinta y se canta. Estas expresiones artísticas, entre otras muy relevantes, contribuyeron a fortalecer el valor reparador y pedagógico de la verdad, al permitir que los pueblos reconstruyan su historia desde sus propios lenguajes culturales y generen narrativas colectivas que favorezcan la no repetición.

190.       La centralidad de las víctimas y el valor social de la memoria artística. La verdad extrajudicial, además de contribuir al esclarecimiento de lo ocurrido, propicia un escenario de reconocimiento de las víctimas como sujetos políticos y sociales. El enfoque de la Comisión privilegió este aspecto al concebir las expresiones artísticas como mecanismos de resistencia, denuncia y afirmación identitaria. Experiencias como la del colectivo de danza Black Boys Chocó, surgido en una comunidad desplazada de Quibdó, evidencian cómo el arte puede convertirse en una herramienta efectiva contra la revictimización, el reclutamiento forzado y la exclusión asociados con el conflicto interno. Estas prácticas, lejos de ser anecdóticas, son parte sustancial del derecho a la verdad, pues constituyen actos de memoria activa que enriquecen la comprensión del conflicto armado y permiten tejer vínculos de solidaridad intergeneracional e intercultural.

191.       Adicionalmente, como lo explicaron las universidades Externado y Libre, las expresiones artísticas pueden llegar a servir como medio de protesta para visibilizar sucesos no esclarecidos y exigir justicia, con lo cual se preserva la memoria histórica, incluso, sin una sentencia judicial. Así, los símbolos pueden constituir formas de testimonio no judicial o verdad extrajudicial que ayudan a revelar la gravedad de los acontecimientos y desactivar los discursos que banalizan o neutralizan las violaciones de derechos. De esta forma, según los intervinientes y en criterio de la Sala, se crean escenarios pedagógicos de comprensión que pueden llegar a superar el alcance del lenguaje convencional.

192.       Construcción de cohesión social y deber de protección. Las manifestaciones artísticas actúan como mecanismos de resistencia, denuncia y afirmación identitaria que tejen lazos de solidaridad intergeneracional e intercultural. En su intervención, Dejusticia destacó que las medidas simbólicas descentralizan el conocimiento de los hechos, volviéndolos públicos y dándoles un lugar social más allá de la experiencia individual, lo que ayuda a la sociedad a comprender eventos dolorosos del pasado. En esa medida, puede decirse que el arte ayuda a tramitar el sufrimiento al transformar símbolos de dolor en resistencia, dignidad, memoria y verdad. Es por esto que, como lo señalaron Dejusticia y MOVICE, el Estado tienen el deber de proteger estas expresiones artísticas como iniciativas de reparación simbólica promovidas por las víctimas. Esta protección garantiza que las víctimas puedan comunicar sus testimonios sin censura ni ataques. La pluralidad política y la diversidad ideológica no pueden ser una justificación para discursos negacionistas o estigmatizantes. Cualquier ataque, destrucción o estigmatización de estas expresiones artísticas no solo vulnera la libertad de expresión y creación artística, sino que constituye una grave afectación al derecho fundamental a la verdad y a la dignidad de las víctimas.

193.       El arte se ha consolidado como un componente esencial e indispensable del derecho a la verdad y a la memoria en el contexto colombiano. Su valor estético trasciende para convertirse en un instrumento jurídico y social de primer orden en los procesos de memoria histórica, reparación simbólica y construcción de paz. En esa medida, las manifestaciones artísticas no constituyen meras expresiones culturales complementarias, sino que integran el núcleo sustancial del derecho fundamental a la verdad al permitir que las víctimas del conflicto armado reconstruyan sus narrativas, resignifiquen su dolor y participen activamente en la transformación social desde sus propios lenguajes y saberes ancestrales. Por tanto, cualquier ataque, destrucción o estigmatización de estas expresiones artísticas no solo vulnera los derechos a la libertad de expresión y creación artística, sino que constituye una grave afectación al derecho fundamental a la verdad y a la dignidad de las víctimas, por lo que requieren de la más enérgica protección constitucional para garantizar que estos espacios de memoria activa continúen cumpliendo su función reparadora y pedagógica en la construcción de una sociedad en paz.

4.2.4.                 Análisis del caso concreto respecto de los derechos fundamentales a la paz, la dignidad humana, la verdad y la memoria histórica

194.       Miguel Polo Polo vulneró el derecho a la paz. La Sala considera que la conducta de Miguel Abraham Polo Polo, consistente en retirar y arrojar a la basura la instalación artística «Mujeres con las botas bien puestas», ubicada en la Plaza Núñez del Congreso de la República, así como difundir el acto en sus redes sociales acompañado de declaraciones negacionista de los hechos de dolor, vulneró el derecho a la paz del colectivo de madres, así como de los ciudadanos que actuaron a nombre propio. La Sala recuerda que el derecho a la paz es entendido como valor constitucional fundante del orden democrático y, además, como derecho subjetivo de toda persona, víctima o no del conflicto armado, a vivir en una sociedad orientada por la convivencia pacífica y el respeto por los procesos de reconciliación. Este derecho impone a todas las autoridades y ciudadanos el deber de promover y preservar la paz, según se deriva de los artículos 22 y 95.6 de la Constitución Política. En este sentido, la Sala considera que el retiro deliberado de las botas de la exposición «Mujeres con las botas bien puestas», más que un ejercicio de oposición institucional o una expresión política, constituye un acto de violencia simbólica que interrumpe un proceso legítimo de conmemoración, resistencia pacífica y expresión de duelo individual y colectivo de las madres integrantes del colectivo MAFAPO.

195.       Para la Sala, el acto no es una simple opinión verbal o un mensaje de desacuerdo con una política estatal, como pretende hacerlo ver el congresista accionado. La acción física de recoger los elementos que componían la obra, esto es, botas que, pintadas a mano, representaban posibles víctimas de ejecuciones extrajudiciales en las que podrían estar involucrados agentes del Estado, así como arrojarlos en bolsas de basura, al tiempo que se grababa y difundía el acto en redes sociales, con expresiones como «estas botas tienen que ir a donde pertenecen: al canasto de la basura», representó una negación explícita del sufrimiento de las víctimas y un gesto de desprecio hacia su relato, el cual, según se puede observar en la grabación, encuentra fundamento en la amarga afirmación de que las autoridades judiciales “ni siquiera han podido dar el número de 900 nombres que respalden la cifra de los falsos positivos”, como si uno solo de estos hechos no fuera per se deplorable, delictivo, censurable éticamente y contrario a los postulados mínimos de la dignidad humana.

196.       Además, el escenario elegido, es decir, la Plaza Rafael Núñez del Capitolio Nacional, donde funciona el Congreso de la República, así como la condición de servidor público del accionado, imprimen a la conducta un valor simbólico agravado, el cual se hace más evidente si se tiene en cuenta el número que siguen sus publicaciones en las redes sociales. Así, en lugar de generar un debate democrático respetuoso, la acción transmitió un mensaje revictimizante, orientado a deslegitimar y menospreciar la memoria de las víctimas y a desalentar el ejercicio público de su derecho a recordar por medio de las expresiones artísticas.

197.       En el caso de las madres integrantes de MAFAPO, esta acción constituyó una revictimización que lesionó directamente sus derechos a la paz y a la dignidad humana, en cuanto afectó su espacio de verdad extrajudicial y memoria como mujeres que han padecido uno de los crímenes más atroces del conflicto armado: la desaparición y ejecución extrajudicial de sus hijos. Esta Sala, en una ocasión anterior tuvo la oportunidad de señalar que nadie, jamás, debería verse abocado a la tragedia de perder un hijo por cuestiones contrarias al simple paso del tiempo: «La muerte de un hijo es una catástrofe para la que nadie está preparado. El dolor que esto supone es, sin duda, una tragedia de magnitud inimaginable. Como lo señaló el juez Cançado Trindade en el célebre voto razonado en el caso Bulacio vs. Argentina de la Corte IDH, la mayoría de los idiomas carecen de un término para designar a la persona que pierde a un hijo, como sí ocurre con aquellos individuos que pierden a su pareja, viudos en el caso del español, o a sus padres, huérfanos en nuestra lengua. Incluso, la única calificación de la que se tiene conocimiento, la del hebreo, se asocia con “la idea de abatimiento del alma”. Esto se debe a que, en el orden natural, los hijos despiden a sus padres»[335], no al contrario.

198.       La afectación de los derechos constitucionales, sin embargo, no se limita al colectivo de madres. El derecho a la paz también protege a la sociedad en su conjunto, que tiene interés legítimo en preservar escenarios de memoria y en evitar que narrativas de odio, desprecio o banalización de la violencia ganen legitimidad institucional. La amplificación del acto mediante redes sociales agravó sus efectos, al proyectar públicamente una narrativa de exclusión, negación y burla frente a una representación artística construida colectivamente por las víctimas. Incluso, luego de los hechos objeto de controversia, en el país se han reportado otros actos similares que involucran a las madres del colectivo agenciado, así como otros actos tendientes a afectar los derechos de diversas víctimas que buscan establecer la verdad de la desaparición de sus familiares[336].

199.       Desde esta perspectiva, para la Sala el proceder del accionado no solo menoscaba el derecho a la memoria histórica y a la verdad en su dimensión colectiva, sino que constituye una regresión frente a los mandatos del orden constitucional. Al censurar simbólicamente una manifestación artística que reconstruye el pasado doloroso desde una narrativa de resistencia no violenta, su conducta bloquea los canales para la reconciliación social y promueve una forma de intolerancia incompatible con el respeto a los valores democráticos. La Corte ha sostenido que el derecho a la paz implica mucho más que la ausencia de guerra: exige entornos seguros y dignos para que las víctimas puedan narrar su experiencia, construir memoria y participar activamente en el proceso de sanación colectiva; lo cual en este caso no fue posible debido a las acciones deliberadas y conscientes del accionado de retirar una a una varias de las botas que hacían parte de la exposición artística y arrojarlas a bolsas de la basura.

200.       Finalmente, respecto al derecho a la paz[337], la Sala resalta que actos como el aquí examinado, cuando provienen de figuras de alta visibilidad no únicamente desde la perspectiva institucional, sino también de alta visibilidad en redes sociales, erosionan la confianza ciudadana en el compromiso del Estado con el derecho a la paz. Las acciones del representante a la Cámara no solo destruyeron un símbolo de la memoria, sino que trasmitieron, desde su posición de poder, un mensaje de negación y exclusión que atenta contra los principios fundantes de la paz. En este contexto, la conducta resulta contraria a los deberes constitucionales de los servidores públicos y vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana de las víctimas directas.

201.       Miguel Polo Polo vulneró los derechos a la verdad y a la memoria. En segundo lugar, respecto de los derechos a la verdad y a la memoria, la Sala considera que las acciones de Miguel Polo Polo, consistentes en retirar físicamente las botas de la instalación artística y desecharlas en bolsas de basura, acompañadas de expresiones deslegitimadoras divulgadas masivamente a través de redes sociales, constituyeron una vulneración directa a los derechos a la verdad y a la memoria histórica. Como ya se explicó, estas acciones implicaron no solo un acto material de censura simbólica, sino también una negación activa de los procesos sociales y culturales de construcción de memoria impulsados por las víctimas del conflicto armado. En lo que sigue, la Sala expondrá cómo la conducta del congresista afectó cada una de las dimensiones reconocidas por la jurisprudencia constitucional del derecho a la verdad, así como los contenidos fundamentales del derecho a la memoria como pilar de la dignidad colectiva, particularmente, en contextos de justicia transicional.

202.       La verdad como derecho individual y colectivo: negación de la narrativa de las víctimas. La exposición artística organizada por MAFAPO en asociación con la Fundación Rinconesarte tenía un carácter profundamente testimonial. En efecto, a través de botas intervenidas con pintura, las madres reclamaban su lugar en el espacio público como portadoras de una verdad construida desde el dolor, la resistencia, la resiliencia y el duelo. Desde la perspectiva individual, esta exposición artística, que, además, hace parte de un proyecto artístico mucho más grande, era una forma de dignificar la memoria de sus hijos, exigir justicia, así fuera de manera simbólica, y reconstruir su identidad como mujeres marcadas por la pérdida de sus hijos, muchos de ellos acusados injustamente de haber cometido delitos. La intervención no consentida y destrucción de ese homenaje constituyó una forma de silenciamiento de su relato y una negación del derecho que les asiste de acceder a una verdad plena, emocional y moral sobre lo ocurrido.

203.       En su faceta colectiva, el derecho a la verdad le permite a la sociedad, especialmente en contextos de violencia masiva, conocer los patrones, causas y consecuencias de las violaciones a los derechos humanos y sus derechos fundamentales. Como lo establece el Principio 2 de Joinet, este conocimiento pertenece al patrimonio de las sociedades y debe ser preservado. En ese marco, las acciones del congresista Polo Polo constituyeron una forma de rechazo de la verdad de las víctimas e impuso, desde el poder institucional que ostenta, una narrativa que deslegitima la función social del arte en los procesos de verdad y memoria. De esta manera, la acción demandada trasciende el ámbito individual y afecta el derecho colectivo a la construcción plural y participativa del pasado.

204.       La verdad como garantía de otros derechos fundamentales: afectación a la reparación, a la participación y a la no revictimización. Para la Sala, la exposición artística que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2024, en la Plaza Rafael Núñez del Congreso de la República, representaba una medida de reparación simbólica, reconocida en la jurisprudencia constitucional como una forma legítima de satisfacción para las víctimas en contextos donde no siempre la verdad judicial es suficiente. Tal y como lo ha señalado la Corte, la reconstrucción pública de la verdad constituye por sí misma una forma de reparación que permite elaborar el duelo y resignificar el daño sufrido. Así, el retiro y destrucción de la obra no solo interrumpió ese proceso, sino que lo deslegitimó y lo ridiculizó, generando una forma de revictimización agravada por la visibilidad del accionado y la amplificación de la acción en sus redes sociales. Además, al haber retirado varias de las botas de la exposición artística, se estaría anulando el ejercicio de participación autónoma en la construcción de memoria. Con lo anterior, en criterio de la Sala se vulneró el derecho de las víctimas a formar parte activa de los procesos que ellas mismas han creado para lidiar con los hechos atroces de la guerra que, evidentemente, les conciernen.

205.       El derecho a la verdad: falta de reconocimiento de la narrativa. La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la verdad posee un valor autónomo, en tanto permite a cada víctima comprender lo vivido, darle un sentido personal, elaborar su relato y participar del reconocimiento público de su condición. En este caso, la instalación artística era, precisamente, el vehículo mediante el cual las madres que hacen parte de MAFAPO construyeron y comunicaron su verdad, más allá de lo judicial. Al depositar las botas en bolsas de basura e intervenir la obra sin consentimiento, el representante a la Cámara Polo Polo negó ese derecho en su dimensión más íntima y subjetiva: la posibilidad de ser escuchadas y reconocidas como protagonistas de su historia. De la misma manera, privó también a la sociedad de un relato simbólico sobre lo sucedido con los denominados «falsos positivos», con lo que limitó no solo el derecho a la memoria colectiva, sino también a comprender el conflicto desde las múltiples voces que lo componen.

206.       Por lo anterior, para la Sala los hechos de este caso también revelan una afectación profunda a la memoria histórica, la cual ha sido reconocida como un instrumento esencial de las sociedades para narrar, preservar y transmitir su pasado y los hechos del conflicto. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad ha resaltado que el arte, así como el teatro, la literatura, el muralismo, la música o el performance, son vehículos que permiten representar lo indecible, canalizar el sufrimiento y generar narrativas comprensibles, emocionalmente poderosas y culturalmente arraigadas. La exposición artística «Mujeres con las botas bien puestas», al ubicar botas de caucho intervenidas con pintura en las instalaciones del Congreso de la República, buscaba dialogar con la institucionalidad, interpelar a la sociedad y dejar huella de su historia, su relato y narrativa. La intervención deliberada del accionante, acompañada de expresiones degradantes, terminó fracturando la posibilidad de construir una memoria plural, por lo que constituye una forma de violencia simbólica contra la memoria histórica, que, a la vez, atenta contra la dignidad de las víctimas y el relato colectivo que se ha construido, desde diferentes orillas, sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado colombiano.

207.       Tercera conclusión. La Sala concluye que la conducta desplegada por el accionado vulneró de manera concurrente los derechos fundamentales a la paz, a la verdad y a la memoria histórica de los ciudadanos que actuaron a nombre propio, así como los derechos a la paz, a la dignidad humana, a la verdad, a la memoria histórica y a la libertad de expresión de las madres del colectivo MAFAPO. La acción de retirar y desechar públicamente parte de la instalación artística creada por MAFAPO en asociación con la Fundación Rinconesarte —acompañada de un discurso deslegitimador y de su difusión masiva en redes sociales— constituyó un acto de violencia simbólica que fracturó el proceso de construcción de memoria, lesionó el reconocimiento y la dignidad de las víctimas, y atentó contra el valor democrático de la convivencia pacífica. Esta conducta no solo interfirió en el ejercicio de la verdad extrajudicial como forma legítima de reparación y resistencia, sino que afectó también a la sociedad en su conjunto, al promover una narrativa que desprecia el deber de recordar y socava los principios de la justicia transicional. Desde la perspectiva del derecho a la paz, el acto analizado reproduce patrones de intolerancia y exclusión incompatibles con un orden constitucional fundado en la reconciliación y la paz. Por lo tanto, se ampararán los derechos de los accionantes y de MAFAPO.

5.            Órdenes y remedios

208.        Para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes y de la Asociación MAFAPO, la Sala adoptará las siguientes órdenes y remedios:

Primero. Ordenará a Miguel Abraham Polo Polo que, en caso de que aún conserve en su poder y custodia las botas retiradas de la instalación artística «Mujeres con las botas bien puestas», proceda a devolverlas al colectivo MAFAPO o, en su defecto, a la Fundación Rinconesarte Internacional, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia. Esta medida se adopta como parte del restablecimiento simbólico de los derechos a la memoria, la verdad y la expresión artística que fueron vulnerados.

Segundo. Ordenará a Miguel Abraham Polo Polo que, en caso de que no conserve en su poder y custodia las botas retiradas de la instalación artística «Mujeres con las botas bien puestas», les informe esta situación a los jueces de tutela de primera instancia, dentro del término de cinco (5) días, contado desde la notificación de la sentencia. A prevención, los jueces de primera instancia deberán conformar una mesa de concertación para establecer cuál es la mejor manera de restituir las botas que no pudieron ser recuperadas y en relación con las cuales el accionante aceptó haber tomado seis ejemplares. La mesa estará conformada por un representante que designen las víctimas del colectivo MAFAPO, el representante a la Cámara accionado y representantes de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación y deberá acordar una propuesta en el término de 10 días, a partir de su instalación. Las víctimas del colectivo MAFAPO deben estar de acuerdo con lo acordado para que se entienda cumplida la presente orden y los jueces de tutela de primera instancia deberán garantizar que los acuerdos se desarrollen en un espacio de respeto y diálogo. El cumplimiento y verificación de esta orden, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde, a prevención, a los jueces de tutela de primera instancia.

Tercero. Ordenará a Miguel Abraham Polo Polo que publique en sus redes sociales una disculpa pública en la que reconozca expresamente (i) la naturaleza legítima de la instalación «Mujeres con las botas bien puestas», (ii) su origen como ejercicio de memoria de víctimas del conflicto armado, y (iii) el carácter inexacto de sus afirmaciones sobre un presunto pago a las creadoras de la exposición artística, las madres integrantes del colectivo MAFAPO. Esta disculpa deberá permanecer publicada por un término no inferior a seis 6 meses, en los mismos perfiles de las redes sociales que se usaron para la publicación inicial.

Cuarto. Ordenará a Miguel Abraham Polo Polo y al Congreso de la República que, en coordinación con el colectivo MAFAPO y la Fundación Rinconesarte, concierten la reprogramación y reinstalación de la exposición artística «Mujeres con las botas bien puestas» en el Patio Rafael Núñez del Congreso de la República en nuevas fechas, garantizando su exhibición en condiciones de respeto, seguridad y visibilidad equivalentes a las originalmente previstas. Así mismo, se ordenará al representante a la Cámara Miguel Polo Polo que, en el marco de dicho acto público, ofrezca disculpas solemnes a las víctimas del colectivo MAFAPO por la afectación causada con sus actos y declaraciones, reconociendo el valor simbólico, artístico y reparador de la instalación. El acto simbólico de reparación debe ser transmitido por las mismas redes sociales del representante que fueron usadas para las declaraciones controvertidas en la presente acción de tutela. Igualmente, deberán ser transmitidas por los canales de difusión del Congreso de la República.