I. ANTECEDENTES
1. Introducción a la causa objeto de la controversia
1. El 31 de enero de 2025, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.809.821, correspondiente a la demanda de tutela que presentó Karen Jimena Burbano Moreno. Posteriormente, el 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres seleccionó el expediente el T-10.921.459, en el cual fueron resueltas de forma acumulada dos demandas de amparo promovidas por Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud, respectivamente. Las tres acciones fueron ejercidas en contra de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara, y otras entidades, y por los mismos hechos, sucedidos el 6 de noviembre de 2024 en las instalaciones del Congreso de la República.
2. La exposición artística «Mujeres con las botas bien puestas[1]» fue organizada por el colectivo Madres de Falsos Positivos (MAFAPO), en colaboración con la Fundación Rinconesarte Internacional (FRI)[2]. La obra fue instalada en la plaza Patio Rafael Núñez del Congreso de la República y su presentación estaba programada para los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2024.
3. «Mujeres con las botas bien puestas» es una iniciativa de memoria y denuncia, relacionada con el conflicto armado interno. En alianza con artistas plásticos, MAFAPO intervino artísticamente varios pares de botas de caucho, dándole a cada una un significado simbólico diferente[3]. Algunas de estas piezas reflejan paisajes que evocan los lugares donde ocurrieron presuntos crímenes, mientras que otras llevan inscrito el número 6.402, vinculado con víctimas de ejecuciones extrajudiciales, y otras fueron intervenidas con siluetas de jóvenes asesinados o palabras como «Duelo». Como parte de la iniciativa, la «Botatón artística» buscó reunir 6.402 pares de botas donadas por personas de todo el país para ser transformadas en expresiones artísticas que, según MAFAPO, resignifican el dolor y mantienen viva la memoria de las personas fallecidas[4].
4. La FRI fue designada como curadora de la exposición artística, la cual, según se pudo establecer, «fue llevada a cabo de manera directa por las MADRES DEL COLECTIVO MAFAPO»[5], en otras palabras, «no se contrató, ni se pagó a ningún tercero para hacer dicha instalación»[6]. FRI era la encargada de gestionar la exposición artística[7]. Además, llevaba a cabo una revisión detallada de cada una de las piezas intervenidas, entre las que se incluyen las botas de caucho. También era la encargada de verificar las condiciones de las piezas, custodiarlas[8] y llevar el registro de sus autores. Asimismo, le correspondía autorizar la difusión y promoción de la iniciativa para la recolección de botas[9] y, además, acompañar el desarrollo de la exposición[10].
5. El 6 de noviembre de 2024, durante la exposición de la obra «Mujeres con las botas bien puestas», en la plaza Patio Rafael Núñez del Congreso de la República, el representante Miguel Abraham Polo Polo grabó varios videos para sus redes sociales. En los videos difundidos a través de plataformas como TikTok[11] e Instagram[12], el representante hizo las siguientes afirmaciones sobre la exposición artística:
Yo le quiero preguntar a usted directamente [refiriéndose al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego]: ¿quién le habrá pagado a esos presuntos campesinos que vinieron a ensuciar la Plaza Rafael Núñez para poner estas botas haciendo apología a los 6.402 falsos positivos?
Que entre otras cosas esta cifra no puede de ser soportado (sic) ni por los tribunales de Justicia y Paz, ni por la Fiscalía General de la Nación, ni por la JEP. Estas tres instituciones ni siquiera han podido dar el número de 900 nombres que respalden la cifra de los falsos positivos. Por esta razón, estas botas tienen que ir a donde pertenecen: al canasto de la basura.
Pero ¿sabe cuáles datos sí son reales y qué cifras sí están respaldadas? El número de niños reclutados por la guerrilla de las FARC, muchos de ellos asesinados, otros violados y que los colocaron a abortar en contra de su voluntad. El número de policías, militares masacrados por el terrorismo de la guerrilla de izquierda en este país. Y los 154 líderes sociales que han sido asesinados, nada más este año, durante su gobierno. Hoy, en el Cauca, fue asesinado el número 154[13].
6. En los videos mencionados, se observa al representante Miguel Abraham Polo Polo recogiendo las botas que forman parte de la exposición artística y depositándolas en una bolsa negra, asociada como bolsa de basura[14].
3. Trámite de las acciones de tutela
3.1. Expediente T-10.809.821. Acción de tutela presentada por Karen Jimena Burbano Moreno
7. Acción de tutela. El 20 de noviembre de 2024, Karen Jimena Burbano Moreno interpuso demanda de tutela contra Miguel Abraham Polo Polo, el Congreso de la República y la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la paz, a la vida digna, y a la salud»[15]. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
Tabla 1. Pretensiones de la acción de tutela del expediente T-10.809.821
8. Auto de admisión y vinculación. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los demandados[17]. Así mismo, vinculó al proceso a las siguientes instituciones: (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD); (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y (iv) la Procuraduría General de la Nación[18]. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, vinculó al trámite de tutela a la red social TikTok y a la Superintendencia de Industria y Comercio.
9. Contestación del accionado[19]. Miguel Abraham Polo Polo solicitó «declarar la improcedencia de la acción de tutela». Esta solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos. Primero, la acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que «no existe ni se puede comprobar bajo ningún concepto que mi actuar en el video en mención tiene algo que ver con el estado mental de la accionante. Además de absurda la pretensión basada en una condición médica irrelevante, inconducente y no probada por parte de la accionante [ ] estamos en el escenario de un actuar por mi parte que en ninguna instancia puede ser relacionada con la condición médica que alega la accionante»[20]. Y, segundo, considera que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, porque «existen otros mecanismos idóneos para salvaguardar los derechos invocados, tal es el ejemplo de la solicitud de retractación»[21].
10. De manera subsidiaria, el representante a la Cámara señaló que, en caso de superar el examen de procedibilidad, deben negarse las pretensiones de la demandante, pues «las declaraciones cuestionadas se enc[ontraría]n protegidas por la libertad de expresión, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional»[22]. Asimismo, indicó que no vulneró el derecho al buen nombre o a la honra, pues no existen afirmaciones que puedan ser consideradas como ofensivas o difamatorias en contra de la accionante[23].
11. Contestación de la JEP[24]. El director de asuntos jurídicos y representante judicial de la JEP respondió que, «dado que la acción de tutela no se dirige en contra de la JEP y que en el escrito de tutela no se hace relación a acciones u omisiones a cargo de esta [j]urisdicción que vulneraran los derechos fundamentales de la accionante, esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite»[25]. A pesar de considerar que no se satisface dicho requisito, indicó que «sobre los hechos ocurridos el 6 de noviembre la JEP expidió un comunicado de prensa el 14 de noviembre, rechazando los actos de odio contra las expresiones simbólicas y artísticas de las Madres de Soacha, como las realizadas en la Plaza Rafael Núñez»[26].
12. La JEP destacó que el Acto Legislativo 02 de 2017 impone a las autoridades estatales el deber de cumplir de buena fe el Acuerdo Final de Paz, para asegurar su desarrollo e implementación en coherencia con sus principios y objetivos[27]. En la Sentencia C-630 de 2017, dijo, la Corte Constitucional reafirmó que dicho acuerdo constituye una política de Estado de carácter vinculante para todas las instituciones. Asimismo, agregó, la Corte subrayó que la dignidad de las víctimas del conflicto armado es un derecho fundamental de aplicación directa, lo que exige al Estado la adopción de medidas afirmativas para su protección[28]. En esa línea, la Corte reconoció que la preservación de la memoria histórica es un deber estatal, consagrado en la Ley 1448 de 2011, que posee una dimensión tanto individual como colectiva, orientada a reconstruir la historia de las víctimas y erradicar discursos que legitimen la violencia. Con base en lo anterior, la entidad concluyó que la actuación del representante Miguel Abraham Polo Polo constituyó una vulneración de la dignidad de las víctimas y del deber de recordar, pues su irrupción en un acto simbólico de víctimas de ejecuciones extrajudiciales refuerza narrativas que justifican la violencia infligida a aquellas. En virtud de su investidura como congresista, concluyó, sus acciones adquieren una mayor gravedad, al impactar la memoria y la dignidad de las víctimas[29].
13. Contestación de la UBPD[30]. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UBPD solicitó que se desvincule a dicha entidad[31], debido a que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, ya que, «[d]e acuerdo con lo manifestado por el accionante en los hechos y en las pretensiones del escrito de tutela, la UBPD no es la obligada a concurrir dentro del presente trámite, teniendo en cuenta que no fue quien dio origen a las circunstancias fácticas constitutivas de la acción constitucional, ni vulneró los derechos fundamentales enunciados por el actor; [ ] para el caso en concreto, la Entidad no realizó acción u omisión alguna que afectara los derechos invocados como vulnerados»[32].
14. Contestación del DAPRE[33]. La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que «se DESVINCULE a la Presidencia de la República y la [Oficina del Alto Comisionado para la Paz] de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Presidencia de la República y la [Oficina del Alto Comisionado para la Paz] que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante»[34]. La entidad subrayó que el retiro de las botas de la plaza Rafael Núñez del Congreso fue una decisión exclusiva de Miguel Polo Polo[35]. En ese sentido, aseguró que no le impartió ninguna orden ni tuvo conocimiento previo de su intención de llevar a cabo dicha acción. Además, dijo que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede contra acciones u omisiones de autoridades públicas que vulneren derechos fundamentales. En este sentido, concluyó que no ha incurrido en ninguna violación de derechos, ni por acción ni por omisión[36].
15. Contestación de la Procuraduría General de la Nación[37]. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, respecto de la Procuraduría General de la Nación «con su consecuente desvinculación»[38]. La solicitud se basó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, en opinión de la entidad, existen otros mecanismos legales idóneos que la parte accionante no ha agotado[39]. Además, sostuvo que la accionante no demostró que la vulneración fuera imputable a una acción u omisión de la Procuraduría General de la Nación. Esto, ya que, como lo estableció la Sentencia T-130 de 2014, la tutela únicamente es procedente cuando existe una acción u omisión atribuible a la entidad demandada, que, además, amenace o vulnere derechos fundamentales[40].
16. Contestación del procurador judicial para asuntos civiles[41]. Señaló que le corresponde al juez evaluar si los hechos demandados constituyen «una transgresión al derecho a la paz, en alguna de sus dimensiones subjetiva o colectiva, según los criterios establecidos por el Consejo de Estado en 2014 y la Corte Suprema de Justicia en 2024»[42]. Asimismo, debe analizar si la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo la afectación alegada por la accionante en su salud mental y dignidad[43]. No obstante, señaló, cualquier valoración sobre la conducta del congresista Miguel Polo Polo deberá ser realizada por las autoridades competentes, lo cual, a su juicio, excede el ámbito de la tutela.
17. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio[44]. Solicitó su desvinculación[45]. Sostuvo que la accionante habría «omiti[do] presentar con antelación la respectiva queja ante esta Superintendencia»[46], lo que resulta relevante para el análisis de la legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, concluyó: «esta [e]ntidad carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela son ajenas al actuar de esta Superintendencia»[47].
18. Decisión de tutela de primera instancia. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual decidió «declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora KAREN JIMENA BURBANO MORENO»[48]. Para tales fines, argumentó que la acción no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que «la presunta vulneración, recaería sobre las madres de los jóvenes v[í]ctimas de desaparición forzada, condición que la señora Karen Jimena Burbano Moreno no acreditó ostentar»[49].
19. Así mismo, el juez se refirió al derecho a la libertad de expresión en el contexto de internet para precisar que, «siempre que, en la emisión o publicación de información en estos medios se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad, siempre y cuando, se acredite, previa interposición de la acción, que se acudió al emisor del mensaje, como requisito de procedibilidad»[50]. Sin embargo, la accionante no solicitó el retracto, conforme a la jurisprudencia constitucional[51]. En ese sentido, señaló que no se evidencia un vínculo entre la vulneración alegada y la acción u omisión del demandado. Ninguna de las partes impugnó la sentencia.
3.2.1. Demanda presentada por Daniel David Martínez
20. Acción de tutela. El 15 de noviembre de 2025, Daniel David Martínez, en su calidad de consejero municipal de juventud de Ciénaga de Oro, Córdoba, presentó demanda de tutela contra Miguel Abraham Polo Polo. Solicitó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad, verdad y reparación, así como también de los que denominó derecho a la rectificación y a las garantías de no repetición. Estos y aquellos habrían sido vulnerados por las acciones y declaraciones del congresista durante la exposición «Mujeres con las botas bien puestas»[52] (cfr. ff.jj. 5 y 6 supra). Manifestó que solicita la protección «por vía agente oficioso, a favor de los ciudadanos (en su mayoría jóvenes) víctimas de ejecuciones extrajudiciales, también llamados Falsos Positivos»[53].
21. El consejero municipal argumentó que las acciones del representante vulneraron el derecho de las víctimas a la verdad, reconocido por la Corte Constitucional como un elemento esencial para la memoria colectiva y la reconciliación social. Al respecto, citó la Sentencia T-281 de 2021, que protege el derecho de las víctimas a construir y preservar la memoria histórica sobre los crímenes cometidos en el conflicto armado, así como la Sentencia T-083 de 2017, que consagra la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas. En ese marco, señaló que estos derechos son de rango constitucional y deben ser protegidos frente a actos que pretendan desconocer o minimizar el sufrimiento de las víctimas. Adicionalmente, hizo referencia a la Ley 1448 de 2011, la cual, anotó, impone al Estado la obligación de adoptar medidas para evitar la repetición de violaciones a los derechos humanos, entre ellas la promoción de la memoria histórica y la reparación simbólica.
22. A continuación, se indican las pretensiones[54] de la demanda de tutela:
Tabla 2. Pretensiones de la acción de tutela del expediente T-10.921.459
23. Auto de admisión y vinculación. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de tutela presentada por Daniel David Martínez y ordenó la notificación de la parte accionada[55]. Posteriormente, en auto del 22 de noviembre de 2024, ordenó vincular al trámite al presidente de la Cámara de Representantes y ordenó correrle traslado para que se pronunciara[56].
24. Contestación de Miguel Abraham Polo Polo. El Representante a la Cámara presentó escrito de respuesta, en el cual solicitó «NEGAR todas las peticiones de la tutela por una clara y demostrada improcedencia de la acción de tutela»[57]. Argumentó que las personas representadas simbólicamente por las botas no estaban determinadas y, por tanto, no puede hablarse de una afectación directa a derechos individuales. Además, explicó que su postura sobre la cifra de 6.402 víctimas de falsos positivos responde a la falta de claridad institucional y busca abrir un debate político, no desconocer la existencia de víctimas. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no tiene legitimación por activa ni ha agotado otros mecanismos de defensa, como la solicitud de rectificación. Adicionalmente, el accionado sostuvo que sus manifestaciones están protegidas por la libertad de expresión, especialmente, en el contexto de debates políticos y de interés público, y afirmó que censurar su acto político atentaría contra la construcción colectiva de la memoria histórica y la verdad sobre el conflicto armado[58].
25. Contestación de la Cámara de Representantes. El jefe de la división jurídica de la Cámara de Representantes solicitó desvincular a la entidad por «no estar legitimada por pasiva para responder ante el pedido del actor»[59]. Lo anterior, dado que la acción de tutela no guarda relación con las funciones normativas o administrativas de la Cámara de Representantes, la cual no tiene injerencia en los hechos expuestos ni ha incurrido en acción u omisión alguna[60]. Frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, manifestó que, «[s]i bien el representante MIGUEL ABRAHAM POLO POLO pertenece a la Cámara de Representantes, esto no implica que la Cámara deba responder por las actuaciones que de manera individual y bajo riesgo propio desarrolle, frente a las cuales debe responder ante los entes de control correspondientes»[61].
3.2.2. Demanda presentada por Raymundo Francisco Marenco Boekhoud
26. Acción de tutela. El 21 de noviembre de 2024, Raymundo Francisco Marenco Boekhoud interpuso acción de tutela contra Miguel Abraham Polo Polo y la Cámara de Representantes. Esto, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales a «la dignidad humana, a no recibir tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad jurídica, a la memoria y a la no revictimización»[62]. Asimismo, manifestó que la protección que solicita «es concomitante y está adherida al amparo efectivo que se le haga a las madres que integran la organización de víctimas de la violencia denominada ASOCIACIÓN DE MADRES DE FALSOS POSITIVOS -MAFAPO-»[63].
27. El accionante argumentó que la destrucción de la obra artística «Mujeres con las botas bien puestas» constituye una censura prohibida contra la libertad de expresión artística. Esta acción desconoce la obligación del Estado y de sus agentes de garantizar los derechos de las víctimas, abstenerse de perpetrar cualquier forma de violencia o discriminación y promover la memoria y reparación simbólica. Sostuvo que el accionar del congresista accionado constituyó un ejercicio arbitrario de la función pública y una forma de revictimización.
28. El señor Marenco Boekhoud manifestó que, como ciudadano, abogado y defensor de derechos humanos, se siente impactado en su integridad moral y espiritual por un acto que, en su criterio, representa abuso de autoridad y desprecio institucional por los valores democráticos. Argumentó que el hecho generó una fractura en su confianza en el Estado y el orden constitucional, ya que espera que los servidores públicos sean garantes de los derechos fundamentales, no sus trasgresores. Adicionalmente, el accionante señaló que la acción del congresista afectó, principalmente, a las madres de las víctimas de los llamados falsos positivos, quienes han sido reconocidas como víctimas del conflicto armado, según la Ley 1448 de 2011, y merecen especial protección. Por lo tanto, solicitó la notificación de la demanda, como terceros interesados, a MAFAPO, al Centro Nacional de Memoria Histórica, al Ministerio de la Igualdad y Equidad, a la Comisión de la Verdad y a la Jurisdicción Especial para la Paz.
29. A continuación, se indican las pretensiones[64] de la demanda de amparo:
Tabla 3. Pretensiones de la acción de tutela del expediente T-10.921.459
30. Auto de admisión y vinculación. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada. Así mismo, vinculó al proceso a las siguientes instituciones: (i) la Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos MAFAPO; (ii) al Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH); (iii) el Ministerio de la Igualdad y Equidad; (iv) la Comisión de la Verdad; (v) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), (vi) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (vii) la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Oficina del Alto Comisionado para las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, (viii) la Defensoría del Pueblo; y (ix) la Procuraduría General de la Nación[66].
31. Contestación de la Cámara de Representantes[67]. El jefe de la División Jurídica solicitó que se «desvincule a la Cámara de Representantes de la presente acción de tutela por no estar legitimada por pasiva para responder ante el pedido del actor»[68]. De manera subsidiaria, solicitó que se niegue el amparo en relación con esa entidad. Argumentó que la Cámara de Representantes no ha incurrido en alguna acción u omisión, en relación con los hechos porque «la presunta vulneración no tiene relación con la función de producción normativa, ni con las funciones administrativas propias de la Cámara de Representantes, además de que esta institución no tiene injerencia alguna en el cumplimiento de las pretensiones»[69].
32. Contestación de las Madres de Familia de Falsos Positivos[70]. Jacqueline Castillo Peña, en calidad de representante legal de la fundación MAFAPO, manifestó que «[c]omo vinculados al mencionado proceso la Fundación Madres Falsos Positivos Suacha (sic) y Bogotá informa que una vez revisada la acción de tutela presentada por el Accionante (sic) estamos de acuerdo con el relato de los hechos y la información adicional allí contenida y en la que se solicita que se amparen los derechos fundamentales de la dignidad humana, a no recibir tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, la seguridad jurídica de la memoria y de no revictimización, todo presuntamente transgredidos por las acciones adelantadas por el representante a la Cámara accionado el pasado 06 de noviembre de 2024» (negrillas propias)[71].
33. Contestación del Centro Nacional de Memoria Histórica. Afirmó que la entidad no ha vulnerado ni amenazado derechos del accionante. Afirmó que, por el contrario, la entidad ha actuado dentro de su misión institucional para reconocer, visibilizar y promover la memoria de las víctimas del conflicto armado interno y sus familiares. Señaló que el «CNMH de conformidad con su misionalidad, la cual según el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 2421 de 2024, consiste en contribuir a la reparación simbólica, la satisfacción del derecho a la verdad y a las garantías de no repetición de las víctimas y de la sociedad; y en ejercicio de sus funciones dispuestas en el artículo 1o del Decreto 2244 de 2011 y el artículo 5o del Decreto 4803 de 2011, coadyuva al accionante en la presente acción de tutela y comparte los argumentos normativos y jurisprudenciales que sustentan su dicho, rechazando los actos de odio contra las expresiones simbólicas y artísticas de las madres de Soacha, como las realizadas en la Plaza Rafael Núñez del Capitolio Nacional»[72]. Adicionalmente, referenció varios documentos del CNMH, de la JEP y de medios de prensa sobre los sucesos de los falsos positivos, en el marco del conflicto armado, así como de la exposición artística de MAFAPO[73].
34. Contestación del Ministerio de la Igualdad. Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva y desvincular a la entidad, al no existir relación entre esta y la supuesta vulneración de derechos alegada por el accionante[74]. Sostuvo que su actuación se ciñe a las competencias que le asigna el ordenamiento jurídico, y que los hechos alegados en la acción de tutela no guardan relación con estas[75]. Por tanto, invocó el artículo 121 de la Constitución Política para sostener que carece de competencia y responsabilidad en los hechos expuestos por el actor, lo que, dijo, torna injustificada su vinculación al presente proceso.
35. Contestación de la JEP. El director de asuntos jurídicos y representante judicial de la JEP indicó que «la acción de tutela no se dirige en contra de la JEP y que en el escrito de tutela no se hace relación a acciones u omisiones a cargo de esta Jurisdicción que vulneraran los derechos fundamentales del accionante, esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite»[76]. Sin embargo, expresó que las autoridades públicas tienen la obligación y compromiso de cumplir de buena fe el Acuerdo Final de Paz[77], como se explicó en la Sentencia C630 de 2017. Asimismo, resaltó el derecho de las víctimas a la dignidad humana y a la memoria. Manifestó que «los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2024 consistentes en desechar la acción de memoria de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales se constituye en una vulneración flagrante a la dignidad de las víctimas del conflicto armado y un incumplimiento del deber de recordar, por cuanto la irrupción en un acto simbólico preparado por las víctimas de ejecuciones extrajudiciales profundiza las acciones y discursos que justifican y legitiman la violencia que sufrieron, lo que es contrario al deber de recordar»[78]. Además, señaló que «[n]o puede pasarse por alto la alta calidad del Representante a la Cámara, por lo que sus acciones tienen una potencialidad de generar un mayor daño en las víctimas por la investidura que posee»[79].
36. Contestación de la Procuraduría General de la Nación[80]. Solicitó que «no se endilgue algún tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no ha desconocido derecho alguno a la accionante»[81]. Argumentó que la acción de tutela es improcedente, puesto que «la PGN recibió una queja con incidencia disciplinaria el pasado 18 de noviembre de 2024 por los mismos hechos narrados en el libelo tutelar, a la cual se le está brindando el trámite de ley correspondiente. Así mismo, el accionante no es parte dentro del trámite disciplinario que se está iniciando, en tanto no tiene la calidad de sujeto procesal, ni de quejoso por tanto no es deber comunicarle sobre ninguna actuación y/o decisión tomada dentro del proceso»[82]. Por lo anterior, concluyó que la Procuraduría General ya inició un trámite disciplinario en contra del accionado y «no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales por parte de la PGN»[83].
37. En el expediente consta registro del 26 de noviembre de 2024, en el que se informa que el auto admisorio de la tutela fue notificado y recibido por la Oficina del Representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo. Sin embargo, no obra registro de contestación por parte del representante en relación con el expediente 11001-31-05-021-2024-10182-00. Tampoco se allegaron respuestas de la Comisión de la Verdad, de la Defensoría del Pueblo y de los otros vinculados.
3.2.3. Acumulación de expedientes y fallos de primera y segunda instancia
38. Acumulación de expedientes. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá admitió la solicitud de acumulación que presentó el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, acumuló las dos demandas: la que presentó Daniel David Martínez Avilez, con radicado número 11001-31-03-030-2024-00432-00; y la que interpuso Raymundo Francisco Marenco Boekhoud, con radicado 11001-31-05-021-2024-10182-00.
39. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá resolvió «CONCEDER el amparo deprecado por Daniel David Martínez Avilez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, contra el congresista Miguel Abraham Polo Polo, por la vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana, verdad judicial e histórica, reparación integral, rectificación o respuesta, reunión, violación a las garantías de no repetición / no recibir tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica de la memoria y no revictimización»[84]. En consecuencia, le ordenó al congresista Polo Polo: (i) «[pedir] disculpas a las madres que integran la Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos MAFAPO y al país ante un medio de comunicación institucional a nivel nacional por los actos realizados el 6 de noviembre»[85]; (ii) «[restituir] la obra artística Mujeres con las botas bien puestas en las mismas condiciones en la que éstas se encontraban, las cuales deberá colocar en la Plaza Núñez de Bogotá»[86]. Además, conminó al accionado «para que a futuro se abstenga de incurrir en conductas similares»[87].
40. El juzgado señaló que las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional y que tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición. Por lo tanto, señaló, que «[es] responsabilidad del Estado y [de] los servidores públicos brindar y tratar a las víctimas y familiares con respeto y consideración, lo que conlleva a que los agentes del Estado tienen el deber de brindar a la sociedad y a las víctimas del conflicto armado, un trato digno y evitar acciones que generen afectación a su dignidad humana»[88]. Asimismo, explicó que «la simbología de las botas de caucho para las madres, familiares y para la misma sociedad es un acto de compensación por el daño causado a las víctimas del conflicto armado, cuyo fin es preservar la memoria histórica, garantizar que los hechos ocasionados no se repitan y reconciliar a las partes de tanta violencia que padecieron»[89]. Concluyó que «el acto realizado el 6 de noviembre de 2024, grabado en un video por el congresista Miguel Abraham Polo Polo, el cual hizo viral ante sus redes sociales, donde desechó la obra artística denominada Mujeres con las botas bien puestas [ ] se encaja en una grave falta de respeto y vulneración a la dignidad de las víctimas»[90].
41. Impugnación. El 11 de diciembre de 2024, el representante a la cámara impugnó el fallo de primera instancia con base en tres argumentos[91]. Primero, manifestó que «se tutel[aron] los derechos fundamentales de la Asociación de Madres de Familias de Falsos Positivos MAFAPO, quienes fueron vinculadas como terceros a la acción de tutela y en su respuesta no acreditaron la existencia de la asociación, ni la representación legal de quien contestó la acción de tutela»[92]. Segundo, consideró que no se demostró la afectación de derechos ni se demostró, siquiera sumariamente, el nexo de causalidad entre el video publicado el 6 de noviembre de 2024 y un ataque a las madres de familia[93]. Y, tercero, argumentó que la orden de restituir la totalidad de la obra artística «Mujeres con las botas bien puestas» resulta desproporcionada, ya que «en el video del 6 de noviembre de 2024 únicamente se observa que fueron recogidas 6 botas como parte de una protesta política contra el gobierno»[94] y la mayoría de las botas permanecieron en su lugar original.
42. Decisión de segunda instancia. El 22 de enero de 2025, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia[95]. Adujo que las dos acciones de tutela no eran procedentes al no encontrarse acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Por un lado, respecto de la tutela interpuesta por Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, consideró que el accionante no tenía legitimación en la causa por activa para interponer la acción de amparo, pues «actúa en nombre propio y no expresó siquiera ser víctima o familiar de una»[96]. Por otro lado, respecto de la acción de tutela interpuesta por Daniel David Martínez, argumentó que sí estaba legitimado en la causa por activa, debido a que cumplía con los requisitos para que se configurara la agencia oficiosa. Esto, por cuanto existía la «manifestación del agente oficioso de estar actuando en dicha calidad y [ ] la Asociación MAFAPO, dentro del trámite de la referencia, consintió la tutela interpuesta»[97]. Sin embargo, considero que respecto de esta acción de tutela no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque no se probó que se hubiera solicitado la rectificación al congresista, a pesar de que lo expresado en el video motivo de la controversia podía haber sido objeto de revisión directa por parte del emisor[98].
4. Actuaciones en sede de revisión
43. Selección del expediente T-10.809.821. El 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.809.821. El expediente fue allegado al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de febrero de 2025.
44. Primer auto de pruebas y vinculación. El 27 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora dictó auto de pruebas para solicitar información y ordenó vinculaciones. Solicitó a la accionante detallar las circunstancias del acto simbólico que dio lugar a los hechos, explicar su estado de salud actual y si tiene algún vínculo con víctimas de ejecuciones extrajudiciales, así como informar sobre las acciones judiciales o administrativas que hubiere interpuesto con ocasión de los hechos ocurridos. Requirió al congresista demandado para que allegara información sobre la presentación de denuncias o la tramitación de acciones de tutela relacionadas con los hechos e informar si ha ofrecido disculpas públicas o restituido las botas, en los términos solicitados por la accionante.
45. En la misma providencia, la magistrada sustanciadora requirió a los secretarios generales del Senado y la Cámara de Representantes para que informaran sobre la autorización del acto simbólico y la existencia de otros procesos judiciales relacionados con los hechos referidos. De igual forma, dispuso la vinculación procesal de la Asociación de Madres de Familias de Falsos Positivos MAFAPO y de la Fundación Rinconesarte Internacional, con el objetivo de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la tutela, si lo consideraban procedente.
46. Respuestas al primer auto de pruebas. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas por parte de la accionante, el accionado y otras entidades vinculadas al proceso de tutela:
Tabla 4. Resumen de respuestas al primer auto de pruebas
47. Acumulación de expedientes. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.921.459 para revisión y ordenó su acumulación al expediente T-10.809.821.
48. Segundo auto de pruebas y requerimiento. El 30 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora dictó un segundo auto de pruebas, mediante el cual solicitó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá el envío del expediente correspondiente a la acción de tutela promovida por Raymundo Francisco Marenco Boekhoud contra la Cámara de Representantes y el congresista Miguel Abraham Polo Polo. Además, solicitó a la Asociación MAFAPO pronunciarse sobre los hechos de estas tutelas acumuladas. Finalmente, requirió a los accionantes para que respondieran un cuestionario detallado sobre posibles acciones judiciales previas, solicitudes de rectificación, vínculos con víctimas de ejecuciones extrajudiciales y su pertenencia a organizaciones relacionadas, entre otros asuntos.
49. Tercer auto de pruebas. El 26 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora dictó un tercer auto de pruebas. Mediante esta providencia requirió a MAFAPO informar si desea coadyuvar las tutelas acumuladas y precisar el sentido del documento aportado al expediente T-10182-2024, en el que expresa su respaldo a los hechos narrados por Raymundo Marenco y solicita el amparo de sus derechos fundamentales. Además, la magistrada invitó a entidades estatales, universidades, organizaciones de derechos humanos y expertos a intervenir en el proceso, solicitando que, en el marco de sus competencias, respondan preguntas sobre cuatro ejes temáticos: (i) arte, memoria y reparación simbólica; (ii) libertad de expresión y discurso público; (iii) derecho a la memoria, dignidad y no revictimización; y (iv) reparación a través de expresiones artísticas y simbólicas.
50. Respuestas a los autos de pruebas. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas:
Tabla 5. Resumen de respuestas al segundo y tercer auto de pruebas
51. Intervenciones. A continuación, se resumen las intervenciones recibidas:
Tabla 6. Resumen de las intervenciones
