Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA T-379/25
Referencia: expediente T-10.924.061
Asunto: acción de tutela instaurada por Federico en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Magistrado ponente (e):
Juan Jacobo Calderón Villegas
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-379 de 2025 proferida por la Sala Novena de Revisión.
1. Coincido con la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de: (i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) dejar sin efectos el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024; y (iii) disponer que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deberá, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, proferir uno nuevo.
2. Comparto los argumentos expuestos que sustentan tales decisiones. Sin embargo, considero que en lo relacionado con el dictamen y la manera de dictarse la Sala debió ser más precisa en las reglas para su emisión, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación, no solo debe someterse a las subreglas de motivación expuestas en la sentencia y desarrollar sus argumentos en un lenguaje claro, sino que sus decisiones exigen una carga argumentativa mayor en los casos en que decide disminuir el porcentaje de calificación que inicialmente superaba el 50% de pérdida de capacidad laboral.
3. En ese sentido, la aludida motivación exige que las personas calificadas en las juntas regionales con el porcentaje mínimo exigido para acceder a una pensión de invalidez cuenten con elementos claros, suficientes y pertinentes que expliquen pormenorizadamente por qué existió una variación que les impide acceder al cumplimiento de los requisitos pensionales.
4. Aunque la sentencia establece que las juntas de calificación de invalidez deben fundamentar sus decisiones en una valoración integral de la salud del paciente, esta integralidad implica que todas las condiciones relevantes se consideren en el proceso de calificación de PCL. La integralidad no es un tipo especial de calificación ni requiere solicitud expresa, sino que constituye un elemento esencial al considerar aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales para determinar cuándo una persona pierde su capacidad laboral[74].
5. De manera que, aunque comparto las subreglas expuestas, considero que demandan una mayor exigencia argumentativa y de transparencia por parte de la Junta Nacional de Calificación las decisiones que conllevan a la variación del porcentaje que ya había asignado una junta regional mayor al 50%, en los casos en que este se reduzca afectando el acceso al derecho pensional. Lo anterior teniendo en cuenta que para acceder a la pensión es necesario: (i) acreditar una pérdida igual o mayor al 50% según calificación médica y (ii) demostrar al menos 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años antes de la estructuración de la invalidez, o 26 semanas si la persona es menor de 26 años.
6. En ese sentido, era necesario acudir a reglas de decisión relacionadas con el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la pérdida de capacidad laboral tratándose de enfermedades crónicas y degenerativas, y al régimen legal y jurisprudencial que rige dicho proceso. En este caso, la junta señaló en sede de revisión que el VIH que le fue diagnosticado al accionante se maneja como una enfermedad crónica y controlable, similar a la diabetes o a la hipertensión, pues aseguró que quienes reciben el mencionado tratamiento pueden tener una esperanza de vida similar a la de las personas que no tienen la infección.
7. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma[75].
8. Esta Corporación también sostuvo que el dictamen de invalidez emitido por la autoridad médico laboral debe estar suficientemente fundamentado, considerando la historia clínica y los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales, por lo que tratándose de personas con enfermedad congénitas, crónicas y/o degenerativas, la evaluación deberá ser aún más juiciosa[76].
9. En este contexto, a mi juicio, la Sala Novena de Revisión debió adicionar una subregla con la exigencia de un análisis riguroso en los casos en los que la junta reduce el porcentaje de calificación inicialmente otorgado a una persona con una enfermedad crónica y/o degenerativa, pues ello implica sustraer del cumplimiento del requisito pensional a quien fue ya calificado y se requiere demostrar sin arbitrariedad, por qué se le sustrae de ese cumplimiento. Esa carga mayor debe comprender un análisis integral, pero esta integralidad no se refiere solo al estado de salud, sino que comprende las condiciones funcionales, biológicas, psíquicas y sociales de la persona calificada, y además debe tener en cuenta que se trata de una enfermedad degenerativa crónica.
En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-379 de 2025.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
