SENTENCIA T-387 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-387 DE 2025

Fecha: 19-Sep-2025

Aclaración de Voto

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

A LA SENTENCIA T-387/25

Referencia: expediente T-10.938.839

Asunto: acción de tutela instaurada por Stella contra la Comisaría de Familia de El Agrado (Huila)

Magistrado ponente (e):

Juan Jacobo Calderón Villegas

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-387 de 2025 proferida por la Sala Novena de Revisión.

1.       Coincido con la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales de la familia y de los niños Alma y Gabriel, dejando sin efectos la decisión anterior de la Comisaría de Familia de El Agrado; (ii) ordenar que se emita una nueva resolución bajo enfoque de género y valoración integral de pruebas; (iii) escuchar a los menores involucrados; (iv) instar a la Fiscalía General de la Nación a avanzar con prontitud en el proceso penal pertinente; (v) remitir la decisión a organismos de control y justicia para su revisión y posible sanción; y (vi) ordenar al Ministerio de Justicia implementar un plan de capacitación en enfoque de género para comisarías, con seguimiento de la Procuraduría General de la Nación y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo a la accionante.

2.       De acuerdo con la decisión, la acción de tutela presentada por Stella cumple con los requisitos de procedibilidad: tanto la legitimación en la causa por activa, al haber sido interpuesta por apoderado judicial con poder especial y tarjeta profesional vigente, como por pasiva, al dirigirse contra la Comisaría de Familia de El Agrado y vincular a partes interesadas relevantes. Además, porque la acción se presentó en un plazo razonable tras la presunta vulneración de derechos y resulta procedente por subsidiariedad, ya que el mecanismo ordinario no fue eficaz, especialmente considerando la situación de violencia y la protección reforzada a la mujer como sujeto de especial protección constitucional.

3.       Sin embargo, no se abordó en la decisión el análisis sobre los requisitos de procedencia general relativos a la acción de tutela contra providencia judicial, pues las decisiones adoptadas por la comisaría que aquí se cuestionan tienen el carácter de decisión judicial. En efecto, de acuerdo con lo que indicó esta Corporación en las Sentencias T-179 de 2024 y T-144 de 2025, las acciones de tutela contra las decisiones de las comisarías sobre medidas de protección requieren cumplir con los requisitos especiales que se exigen frente al amparo contra providencias judiciales, mientras que las solicitudes relacionadas con medidas de atención de la Ley 1257 de 2008 solo deben cumplir los criterios generales de procedencia.

4.       Las Comisarías de Familia son entidades municipales o distritales que en situaciones de violencia intrafamiliar cumplen funciones jurisdiccionales al tener la facultad de imponer medidas de protección para resguardar a las personas afectadas. Según el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, si la autoridad competente determina que el solicitante o algún integrante del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá una decisión motivada imponiendo una medida definitiva de protección, con la orden al agresor de abstenerse de realizar la conducta señalada en la queja o cualquier otra similar contra la persona afectada u otro miembro del núcleo. Las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar están previstas en el citado artículo y no solo se aplican en el trámite de la acción de protección por violencia intrafamiliar, sino que también pueden ser dictadas en procedimientos penales derivados de actos de violencia intrafamiliar.

5.       Por otra parte, la Ley 1257 de 2008 estableció que en los procesos de violencia intrafamiliar llevados a cabo ante las Comisarías de Familia también pueden adoptarse medidas de atención, reguladas en el artículo 19 de la referida ley, que tienen una vigencia de seis meses prorrogables por el mismo periodo e incorporan mecanismos para garantizar a las mujeres víctimas el derecho a la vivienda y a la alimentación. La Ley 1257 de 2008 también prevé medidas de estabilización, contempladas en su artículo 22, que permiten a la autoridad competente, para favorecer la estabilización de las víctimas, solicitar su acceso preferente a programas de educación técnica o superior mediante subsidios, o bien ordenar el reingreso de la víctima al sistema educativo, su participación en seminternados, externados, intervenciones de apoyo o actividades extracurriculares o de uso del tiempo libre, cuando se trate de menores de edad.

6.       En la Sentencia T-387 de 2025 se analizó un caso en el que la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia de El Agrado consistió en ordenar a la señora Stella abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia física, verbal o psicológica contra Eduardo, desalojar la vivienda, evitar que ingresara a cualquier lugar donde él se encontrara, especialmente su domicilio y lugar de trabajo, y abstenerse de esconder o trasladar de la residencia a los niños Rafael y Jerónimo. Además, se remitió a Eduardo a valoración psicológica prioritaria y se informó a la Policía para evitar el contacto entre las partes. En ese orden de ideas, no se impusieron medidas de atención, sino que se establecieron medidas de protección.

7.       Por lo anterior, era necesario que en la sentencia se analizara la procedencia formal de la acción de tutela aplicando los requisitos que se exigen en el caso de tales acciones contra providencias judiciales, cuyo carácter es excepcional y está condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación activa y pasiva, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) incidencia decisiva de una irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela. De manera que la omisión de alguno de estos requerimientos implica la improcedencia de la solicitud de amparo.

8.       Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que las solicitudes de tutela contra providencias judiciales deben cumplir con cargas argumentativas y explicativas mínimas, lo que implica que el accionante debe identificar razonadamente los hechos y derechos vulnerados, así como precisar la causal específica o defecto que fundamenta la acción que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”. Estas exigencias no suponen requisitos formales excesivos ni ritualismos, sino que buscan que la parte accionante exponga con claridad los fundamentos de la transgresión de derechos fundamentales y evite que el juez de tutela realice controles oficiosos indebidos.

9.       En este caso, no se analizó si la accionante cumplió con estas cargas mínimas al relatar los hechos que vulneraron sus derechos, no se identificó el defecto específico, ni se realizó una adecuación de los hechos a los posibles defectos. Tampoco se analizó el requisito de relevancia constitucional que exige que la solicitud de amparo se refiera a un asunto de naturaleza constitucional relacionado con principios o derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado tres condiciones a este respecto: (i) no debe tratarse de abordar temas legales o económicos, (ii) corresponde a la protección de aspectos constitucionales del debido proceso y (iii) no ha de buscar reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario. El requisito de relevancia constitucional busca evitar que la acción de tutela se use como una instancia adicional para impugnar decisiones judiciales y así preservar la independencia de otras jurisdicciones. La sentencia no abordó el estudio de ninguna de estas condiciones.

10.            De manera que, aunque comparto la decisión, en este caso a mi juicio era necesario respecto de la evaluación de procedencia efectuar el análisis correspondiente a la acción de tutela contra providencia judicial y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, pues al omitir aquel no se consideró el precedente jurisprudencial al efecto.

En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-387 de 2025.

Fecha ut supra

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado