III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
38. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
39. A partir de las actuaciones narradas previamente, le corresponde a la Corte determinar, en caso de establecer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (i) si la Comisaría de Familia de El Agrado con la decisión proferida el 21 de octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a una vida libre de violencias y discriminaciones de la señora Stella. Lo anterior, teniendo en cuenta las actuaciones que adelantó en el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso Eduardo en contra de ella y en el cual la declaró responsable de violencia intrafamiliar y la desalojó de su vivienda junto con dos de sus hijos.
40. Asimismo, (ii) si la Comisaría de Familia de El Agrado con la decisión proferida el 21 de octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales de Rafael y Jerónimo y de Alma y Gabriel, a la familia, a la protección del interés superior y a ser escuchados respecto de las decisiones que los involucran. Esto al no considerar su participación y opinión respecto de la situación por la que atravesaba su núcleo familiar y que los afectaba directamente.
41. Para responder el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) referirá el alcance de principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. A continuación (ii) precisará el alcance constitucional del ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos. Luego de ello (iii) referirá el alcance de la perspectiva de género en los procesos judiciales y administrativos, específicamente, en asuntos relacionados con violencia intrafamiliar. Finalmente, (iv) se analizará el caso concreto.
4. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes
42. El artículo 44 de la Constitución dispuso que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y al amor. Además, que sus derechos prevalecen sobre las garantías constitucionales de los demás ciudadanos.
43. El interés superior del menor de edad también encuentra su fundamento en los instrumentos del derecho internacional. La Declaración de los Derechos del Niño de 1959, estableció que [e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. La Convención sobre los Derechos del Niño determinó que todas las medidas que tomen las autoridades deben tener una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Además, en la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño se dispuso que este principio comprende de tres dimensiones[75]: derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo y norma de procedimiento.
44. El artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 estableció que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
45. En igual sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que esta protección reforzada encuentra su fundamento en la particular vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes, al ser sujetos que empiezan la vida y requieren de especial atención de la familia, la sociedad y el Estado sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad[76]. Al respecto, se han establecido algunos parámetros generales que actúan como criterios orientadores en el análisis de los casos concretos, entre estos:
i) garantía del desarrollo integral del menor; ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; iii) protección del menor frente a riesgos prohibidos; iv) equilibrio con los derechos de los padres; v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; vi) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno filiales[77].
46. Esta Corporación ha señalado que el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe interpretarse analizando específicamente las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad. Lo anterior significa que, si bien el interés superior se rige a partir de los parámetros generales establecidos en el ordenamiento jurídico su aplicación exige un análisis contextual que considere la realidad individual del niño, niña o adolescente.
47. Este principio es especialmente relevante en los asuntos que planteen discusiones sobre el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, pues esta garantía constituye la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e integral del menor y en el ejercicio pleno de sus derechos[80]. La actual conceptualización de la noción de familia responde a factores socioafectivos, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica que ha llevado a reconocer que todas las formas de familia asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección[81]. Por lo tanto, si una autoridad está llamada a definir la ubicación de un niño, niña o adolescente en el seno de una familia (biológica o de crianza):
( ) debe verificar si este ha desarrollado vínculos afectivos sólidos de cariño y dependencia con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés superior, caso en el cual opera la traslación del ámbito de protección del derecho a la familia hacía el grupo familiar de crianza, y el cese correlativo de la operancia de presunción a favor de la familia biológica. En todo caso, dicha traslación corresponde a una medida más de índole excepcional ya que en principio debe favorecerse la familia consanguínea[82].
48. Además, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella implica la integración real de los niños, niñas y adolescentes en un medio propicio para su desarrollo integral, que presupone la presencia de vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos[83]. Lo anterior también es una manifestación del derecho al amor que tienen y que necesitan para poder desarrollarse personalmente con estabilidad, confianza en sí mismos y sentimientos de auto valoración[84]. Por lo tanto, el derecho al amor no solo supone actos, expresiones, palabras, cuidados, sino que también se traduce en:
(i) un deber de recepción de los padres en la relación con sus hijos en su calidad de maestros de la vida, (ii) el respeto de los niños, como seres humanos, quienes deben ser escuchados y tenidos en cuenta en las decisiones que los afecten y con el ideal de potencializar su conciencia, la inmensa fuerza de la naturaleza en su formación y su identidad, (iii) el desamor e incluso la animadversión que siente un padre o una madre por su hijo no lo libera de sus obligaciones de protección y cuidado y (iv) no es posible que las autoridades administrativas adopten decisiones que den lugar a situaciones anormales de tristeza. Se trata de un derecho con el poder de transformar ciertas relaciones jurídicas[85].
49. En línea con lo anterior, el artículo 31 de la Ley 1098 de 2006 prescribió que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar en las actividades ( ) que sean de su interés. En la Sentencia T-259 de 2018, se indicó que el derecho a participar[86] aplica sin limitaciones y con la inclusión de, por ejemplo, cuestiones de separación de los padres, custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud, seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias[87].
50. Adicionalmente, el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño dispuso que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afectan, teniéndose debidamente en cuenta su opinión, en función de la edad y madurez, para lo cual se le dará la oportunidad de ser escuchado. En la Resolución 5/23 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[88] se reconoció la importancia de promover la participación transversal, efectiva y a largo plazo de los niñas, niños y adolescentes con el fin de que sus voces sean escuchadas y tomadas en consideración. Para estos efectos, se establecieron principios rectores como la autonomía progresiva, definida como la capacidad de agenciamiento para autodeterminarse, ponerse límites a sí mismo y a los otros, a partir de las características, necesidades, capacidades, creencias y valores personales[89]. Esta autonomía implica que los niños, niñas y adolescentes adquieren mayor capacidad de discernimiento, [y] su opinión y voluntad deben ser consideradas con mayor peso en la toma de decisiones que les conciernen[90].
51. En suma, el interés superior representa un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos sus derechos fundamentales, lo cual se sustenta en su especial vulnerabilidad y en la necesidad de generar un entorno adecuado para su pleno desarrollo y su crecimiento armónico e integral. En igual sentido, la participación de los niños, niñas y adolescentes encuentra fundamento en la autonomía progresiva que implica la posibilidad de plantear su punto de vista y señalar cómo los afectan las diferentes situaciones a través de las cuales transcurren sus vidas. Por lo tanto, no puede ser instrumental ni formal, exige espacios reales de escucha, con condiciones adecuadas, tiempos apropiados y personal capacitado para recoger su versión y comprender sus temores, afectos, lealtades y vínculos[92].
5. Alcance constitucional del ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos e hijas
52. La labor de los padres y las madres tiene una relación directa con el deber de crianza y los cuidados personales de sus hijos porque a partir de ella se garantiza su bienestar. Esto con fundamento en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescentes a tener una familia, a no ser separados de ella y a que sus garantías prevalezcan. Por regla general, ambos padres tienen a su cargo el cuidado personal y la custodia de los hijos[93] y de forma excepcional[94], estará bajo uno de los padres o de terceros. En todo caso, lo fundamental siempre será rodear a los niños, las niñas y los adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e integrales[95].
53. El artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 establece que la responsabilidad parental, es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil y una obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza durante el proceso de formación de los niños y los adolescentes. La norma indica que esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre, orientada a lograr el máximo nivel de satisfacción de los derechos de sus hijos. En igual sentido, el artículo 23 de dicha ley establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus padres asuman su custodia de manera permanente y solidaria, con el propósito de garantizar su desarrollo integral.
54. Según la jurisprudencia constitucional, la custodia es el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes que se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente[96]. En las Sentencias T-384 de 2018 y T-028 de 2023, la Corte reiteró algunas reglas indicativas aplicables a los casos relacionados con la custodia y el cuidado personal:
(i) para otorgar la custodia y el cuidado del menor no se puede operar de manera automática y mecánica, sino que se debe valorar objetivamente la respectiva situación para confiar ese deber a quienes estén en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral del niño, niña y adolescente; (ii) en cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones favorables en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado; (iii) la opinión del menor, en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopción de la respectiva decisión. El niño, niña y adolescente no puede ser coaccionado a vivir en un medio familiar que le es inconveniente; y, (iv) las aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor, deben ceder ante el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella[97].
55. En suma, la custodia y el cuidado personal de los padres frente a los hijos responde a los lineamientos de la progenitura responsable y a la igualdad de derechos y obligaciones entre los progenitores, así como a los parámetros constitucionales en virtud de los cuales se debe garantizar el derecho a la familia, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y su desarrollo armónico e integral.
6. La perspectiva de género en los procesos judiciales y administrativos, específicamente en los asuntos relacionados con violencia intrafamiliar
56. Esta Corporación ha señalado que la perspectiva de género es una herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros[98]. Ha señalado este tribunal que el enfoque de género tiene como propósito:
(i) valorar características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y, por último, (iv) en ese contexto reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad[99].
57. Asimismo, ha reiterado que la perspectiva de género implica el deber de la autoridad judicial de abstenerse a no dar credibilidad a las versiones rendidas por las víctimas y a no investigar todas las circunstancias que se relacionan con los casos de violencia de género[100]. Lo anterior no implica una actuación parcializada del juez en su favor[101], por el contrario, demanda del juzgador su independencia e imparcialidad. La jurisprudencia constitucional[102] ha determinado que la imparcialidad implica que en el desarrollo del proceso y en las decisiones, se excluyan la aplicación de estereotipos de género al momento de analizar los comportamientos de las partes[103], por ejemplo, cuando se reprochan los actos de la persona y se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa[104].
58. Al respecto, en la Sentencia T-967 de 2014, la Corte hizo referencia al concepto de la neutralidad de la justicia. Allí explicó que el derecho civil y de familia en Colombia está basado en ciertos valores universales que le otorgan un halo de neutralidad importante. Según la Corte [p]rincipios como la autonomía de la voluntad, la igualdad de armas, la justicia rogada, la rigidez procesal y el formalismo probatorio, muestran que esas jurisdicciones dan un trascendental lugar a la verdad procesal, por encima, muchas veces, de realidades fácticas estructuralmente desiguales. Sobre el particular, explicó:
Tal es el caso de la posición de muchas mujeres frente a la administración de justicia cuando sus denuncias y/o reclamos son considerados como asuntos privados, producto de visiones que reflejan la desigualdad histórica y estructural contra éstas. En estos casos, esa neutralidad de la justicia, puede ser problemática, pues detrás de ese velo, son identificables diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminación contra éstas. En efecto, la falta de recursos económicos, la vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las distancias físicas o geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los operadores jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo una perspectiva de género una víctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de familia (énfasis original).
59. Bajo esta línea, la Corte Constitucional[105] ha señalado que la violencia contra las mujeres es un problema de carácter estructural, causado por los prejuicios y estereotipos de género. La Convención Belem Do Pará[106] estableció que la violencia contra las mujeres se define como cualquier acción o conducta que, motivada por razones de género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una mujer, es decir, las mujeres pueden ser víctimas de violencia psicológica[107], física, económica[108], vicaria[109] e institucional[110]. En relación con los casos de violencia intrafamiliar, las autoridades tienen el deber de garantizar medidas de protección y atención adecuadas, suficientes y eficaces para mitigar sus situaciones de riesgo[111].
60. En ese sentido, en los procesos de violencia intrafamiliar, a las autoridades de familia les corresponde agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica[112]. Asimismo, deben tener en cuenta que la perspectiva de género implica que las mujeres son titulares de deberes y garantías procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva[113]. Esto se traduce, por ejemplo, en flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes[114], debido a que los actos de agresión en contra de la mujer al interior del hogar y especialmente, los que se ejercen de forma psicológica, son difíciles de identificar. Por ello las autoridades deben analizar el contexto en el que se desarrollaron los supuestos actos de violencia, los indicios, las declaraciones de la presunta víctima, así como su iniciativa de acudir a la justicia, a fin de denunciar la situación y solicitar su protección, pues constituyen pruebas que no pueden ignorarse[115].
61. El proceso regulado en la Ley 294 de 1996 tiene como fin proteger a toda persona que, dentro de su contexto familiar, sufra cualquier tipo de violencia. Este incluye las etapas de solicitud, auto de apertura, notificación, descargos, audiencia de trámite, fallo, recurso y seguimiento de la decisión. Frente a la actividad probatoria en los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar que adelantan las comisarías de familia, esta Corporación ha estudiado sus deberes y ha establecido que las autoridades deben considerar los contextos alrededor de los hechos de violencia intrafamiliar. Además, es fundamental que estas tengan la sensibilidad para identificar eventos de abandono y maltrato y disponer de la asistencia y apoyo necesarios[116]. Esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que usualmente los sujetos de especial protección son parte de estos procesos[117].
62. En definitiva, adoptar la perspectiva de género implica que las decisiones de las autoridades no reproduzcan ni perpetúen los estereotipos de género discriminatorios. Además, exige reconocer que históricamente las mujeres viven violencia en el seno de la familia como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares[118]. La concreción de esta perspectiva exige una aproximación cuidadosa a efectos de asegurar, a partir del reconocimiento de las condiciones y estereotipos subyacentes, (i) la identificación adecuada de los hechos relevantes y los medios de prueba para acreditarlos; (ii) la reconstrucción cuidadosa de la verdad mediante la adecuada contrastación de hipótesis; (iii) la elección e interpretación precisa de las disposiciones jurídicas relevantes en cada situación; y (iv) la aplicación correcta de las normas identificadas. De este modo, todas las fases vinculadas a la aplicación del Derecho deben ser impactadas por esta perspectiva. Ninguna de ellas puede ser aséptica a este propósito.
63. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, la Sala Novena de Revisión procederá a examinar el caso concreto.
7. Análisis del caso concreto
7.1. Breve presentación del asunto
64. La accionante presentó una acción de tutela contra la Comisaría de Familia de El Agrado al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, así como los de sus hijos Alma y Gabriel. Esto como consecuencia de la decisión proferida el 5 de noviembre de 2024 en el trámite de la denuncia intrafamiliar que interpuso Eduardo en su contra. La actora cuestionó que se le desalojara junto con sus dos hijos Alma y Gabriel del inmueble donde residían, que se desconociera el valor probatorio de las capturas y audios de WhatsApp y que no se tramitara el recurso de apelación que interpuso contra la providencia. Además, puso de presente que el señor Eduardo la acosaba sexualmente, la maltrataba y la chantajeaba, especialmente cuanto estaba bajo los efectos del alcohol.
7.2. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela
65. La Sala Novena de Revisión encuentra que, en el presente caso, la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia según se explica a continuación.
66. Legitimación en la causa por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[119] establece que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela por medio de apoderado judicial. La Corte ha determinado que el apoderamiento judicial en sede de tutela debe acreditar lo siguiente: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general[[120]], (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente[121].
67. En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Stella a través de apoderado judicial y se acreditó el cumplimiento de las reglas establecidas en la jurisprudencia, como se expondrá a continuación: (i) lo presentó de forma escrita; (ii) precisó que es un poder especial; (iii) indicó que facultó a su apoderado para que en su nombre y representación, interponga una acción de tutela contra la Comisaría Familia de El Agrado por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la familia; y (iv) demostró que el abogado tiene una tarjeta profesional vigente, para lo cual aportó la cédula de ciudadanía y la tarjeta expedida por el Consejo Superior de la Judicatura[122]. Además, la acción de tutela también busca la protección de los derechos fundamentales de los niños Alma y Gabriel. La señora Stella es su madre, razón por la cual ostenta la legitimación para velar por sus derechos[123].
68. Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela se presentó contra la Comisaría de Familia de El Agrado, autoridad pública a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales y está llamada a responder en virtud de los artículos 5[124] y 13[125] del Decreto 2591 de 1991. En concreto, porque es la entidad que profirió las decisiones en el proceso de violencia intrafamiliar que se cuestionan en la acción de tutela y las acciones que causaron la presunta vulneración se concretan en sus determinaciones.
69. En sede de revisión la Sala vinculó a otras entidades y a un particular que podrían tener interés en la situación jurídica planteada por la accionante. La Corte considera que se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Eduardo, en tanto es la ex pareja de la señora Stella y el padre de los niños Rafael y Jerónimo. Además, es a quien se le atribuyen los hechos de violencia narrados por la accionante. Por lo anterior, para la Sala es claro que tiene un interés en el asunto en tanto podría verse afectado con la decisión que adopte esta Corporación.
70. Sin embargo, no se acredita este requisito respecto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón. En sede de revisión la accionante informó que el Juzgado adoptó la decisión de modificar la medida proferida por la comisaria y ordenó que sus hijos también estarían bajo el cuidado del señor Eduardo. Si bien conforme las competencias atribuidas en el artículo 21 del Código General del Proceso, le corresponde a los jueces de familia en única instancia [l]a revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia, este trámite no corresponde al que estudia la Corte en la presente decisión, razón por la cual, en este caso no está llamado a responder por la vulneración alegada.
71. Frente a la Comisaría de Familia de Garzón, la Sala considera que no se encuentra legitimada por pasiva. Aunque en el trámite de revisión la accionante informó que la comisaría de familia donde residían sus hijos -municipio de Garzón- le otorgó la custodia definitiva de sus hijos Rafael y Jerónimo, de los elementos de prueba contenidos en el expediente del PARD se advirtió que dicho trámite se adelantó ante la Comisaría de Familia de El Agrado[126]. Por lo tanto, no está llamada a resolver las pretensiones de la acción de tutela o a ser destinataria de las órdenes que eventualmente imparta la Corte para solucionar la problemática planteada.
72. Inmediatez. El Decreto 2591 de 1991 no estableció un término de caducidad para la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que su presentación debe ser en un plazo razonable y proporcionado[127]. En este caso, el hecho vulnerador se materializó con la decisión del 5 de noviembre de 2024 que profirió la Comisaría de Familia de El Agrado en el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso Eduardo en contra de la señora Stella. La acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2024, esto es, transcurrió menos de un mes desde la aparente conducta vulneradora de derechos fundamentales, término razonable para la interposición de la acción.
73. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. En concreto, cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para la protección que se busca, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y cuando el mecanismo ordinario no tiene la vocación de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, procede como mecanismo transitorio.
74. Por regla general, para cuestionar asuntos relacionados con medidas de protección en materia de violencia intrafamiliar, en la Ley 294 de 1996 -modificada por la Ley 575 de 2000- existe un mecanismo judicial para atender a las víctimas de violencia[128]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso[129], en especial, si el asunto debe ser analizado desde una perspectiva de género. Además, la Corte ha determinado que el análisis de procedibilidad se flexibiliza cuando quien acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en una posición de debilidad manifiesta.
75. En el presente asunto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el derecho al debido proceso de la accionante por las siguientes razones.
76. Primero, debido a que la acción de tutela cuestionó una decisión de un proceso de medidas de protección por hechos de violencia intrafamiliar y la Corte expresamente[130] ha permitido que se utilice la acción de tutela como medio para controvertirlas. Segundo, porque la actora no cuenta con otro recurso judicial, pues a pesar de que presentó el recurso de apelación que procedía contra la decisión de la Comisaría de Familia, la entidad no lo tramitó por presentarse de forma extemporánea. Precisamente, parte de la controversia planteada en sede de tutela versa sobre la decisión de la comisaria de no tramitar la apelación pues, a juicio de la accionante, el recurso fue presentado de manera oportuna. Tercero, debido a que la accionante alegó ser víctima de violencia, razón por la cual este caso debe ser analizado desde un enfoque diferencial de género con el propósito de otorgar unas garantías diferenciadas y reforzadas a la accionante. Cuarto, porque la controversia se relaciona con una mujer que alega ser víctima de violencia y quien, en términos de la jurisprudencia constitucional, es un sujeto de especial protección.
7.3. El pronunciamiento del 21 de octubre de 2024 de la Comisaría de Familia de El Agrado vulneró el derecho al debido proceso de la señora Stella
77. La accionante afirmó que el 20 de octubre de 2024 se acercó al negocio de la sociedad patrimonial, a tomar dinero y víveres para preparar la comida en la casa. Narró que en esa oportunidad el señor Eduardo la abordó de manera amenazante y la intimidó, tanto que cogió una chaira para defenderse. Con sustento en ello, la Comisaría de Familia de El Agrado emitió una medida de protección al considerar que ella ejerció actos de violencia intrafamiliar en contra del señor Eduardo.
78. La demandante cuestionó la valoración probatoria que realizó la Comisaría porque no tuvo en cuenta los pantallazos y audios de WhatsApp que soportaban que el señor Eduardo la acosaba sexualmente y la tildaba de zunga, sinvergüenza, amanece con mozo culiada. Además, precisó que los hechos narrados por el señor Eduardo diferían de la realidad porque existía evidencia donde constaba que no lo agredió, pues ella se sintió intimidada ante sus agresiones verbales y tomó la chaira[131] para defenderse.
79. Para la Sala, la Comisaría valoró erróneamente los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente y omitió adoptar la perspectiva de género en el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar. Esto encuentra su fundamento en las siguientes razones.
80. Primero, la Comisaría valoró de forma errónea la declaración de la actora[132] y el registro fílmico aportado como prueba[133]. Al verificar el video, la Sala observa que en el segundo ocho y siguientes, el señor Eduardo se dirigió hacia la señora Stella. Al ver que él se aproximó, ella agarró la chaira y empezó a caminar hacia atrás en un intento por alejarse del señor Eduardo, pero él continuó acercándose. Según la afirmación de la accionante, al evidenciar esto se sintió intimidada por lo que levantó la chaira. Del video no se evidencia que ella la lanzara o atacara con este instrumento a su expareja. Luego de ello, el señor Eduardo se abalanza hacia la señora Stella y posteriormente se aleja. Aunque el video no permite distinguir las palabras ni el tono que utilizaron los involucrados, la actora en la audiencia indicó que él la gritó y la ofendió cuando llegó al establecimiento comercial.
81. En ese sentido, no se evidencia que la accionante le hubiera tirado un cuchillo de la carnicería ni que le haya pegado unos 10 puños en el hombro izquierdo, como afirmó la Comisaría de Familia. En contraste, era posible otorgarle credibilidad a las declaraciones que realizó la demandante en el proceso de violencia intrafamiliar y así constatar el contexto de violencia en el que el señor Eduardo la agredía verbalmente, pues esta era una conducta repetitiva dentro de la relación. Por ejemplo, en los elementos de prueba del expediente se derivan las siguientes circunstancias:
i) En la audiencia del 5 de noviembre de 2024, la señora Stella manifestó que sufría de acoso por parte del señor Eduardo y que tenía soportes de las agresiones físicas y verbales. En concreto, frente a los hechos del 20 de octubre de 2024 en el establecimiento de comercio afirmó que él se le lanza y ella se defiende.
ii) En el informe de violencia intrafamiliar del 21 de octubre de 2024, el señor Eduardo afirmó a mí me dio rabia, ( ) yo la trate mal, le dije que se fuera con el mozo[134]. En la audiencia del 5 de noviembre de 2024 manifestó que, en lo referente al acoso señalado por la señora Stella, él lo realizaba con su consentimiento pues en sus palabras indica tenía que tener el marrano[135]. Respecto de las agresiones refirió que se daban porque la señora Stella se acercaba a la caja, por el déficit económico, indica en la diligencia que, aparte de que jugó con sus sentimientos también lo fracasó (sic)[136];
iii) En la audiencia del 5 de noviembre de 2024, la señora Alejandra[137] manifestó que el señor Eduardo le decía que era una vagabunda[138] a la señora Stella, y que una ocasión en la casa encontró a la señora arrinconada por el señor Eduardo donde él le solicitaba que le diera un beso[139] ;
82. De tales hechos podría desprenderse, al menos en principio, que la señora Stella podría ser víctima de violencia por parte del señor Eduardo y, a partir de ello, darle credibilidad a la explicación que dio frente a los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2024. Es importante recordar que, en la audiencia del 5 de noviembre de 2024, ella afirmó que él siempre la maltrataba y que, en esa oportunidad, cogió una chaira para defenderse porque se sintió intimidada. Resulta claro que la Comisaría conocía los elementos del contexto familiar y la violencia que vivía la accionante, sin embargo, los pasó por alto al momento de proferir la decisión del proceso de violencia intrafamiliar.
83. Segundo, la Comisaría desconoció el valor probatorio que tienen las capturas de pantalla de WhatsApp. La Corte ha señalado que su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso y dicha confiabilidad estará determinada por (i) la autenticidad, es decir, la identificación plena del creador del documento o, en otras palabras, la certeza que debe tener el juez respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento y (ii) la veracidad de la prueba, entendida como la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados (T-189 de 2024). Precisamente en esa dirección en la Sentencia T-467 de 2022[140] la Corte estableció que las capturas de pantalla de WhatsApp tienen el valor de la prueba documental directa porque al ser copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica. Bajo esa perspectiva, la referida sentencia T-189 de 2024 destacó que las capturas de WhatsApp deben valorarse de forma conjunta con los demás medios de pruebas obrantes en el expediente[141].
84. A pesar de ello en la audiencia del 5 de noviembre de 2024 la Comisaría afirmó que: dentro del material probatorio allegado, se adjuntan capturas de pantalla, las cuales no son valoradas como prueba, toda vez que mediante jurisprudencia se entiende que los mismos deben ser tratados como prueba indiciaria, también conocida como prueba indirecta que es la que se dirige a mostrar la certeza de hechos[142]. La Comisaría de Familia omitió valorar las capturas de pantalla de WhatsApp de manera conjunta con los demás elementos y medios de prueba del expediente y en su lugar, las desestimó bajo una interpretación errónea y no las valoró de acuerdo con las circunstancias del caso. Lo anterior a pesar de que en estos se desprendían los posibles actos de violencia que padecía la actora. Allí se indicaba, por ejemplo, que el señor Eduardo le decía a la señora Stella: sinvergüenza zunga, ( ), por eso la tratan de perra ( ), amanece con el mozo culiada, ( ) solo llena de semen[143] y que la accionante respondía, entre otras cosas, otra vez tratándome feo[144].
85. En ese sentido, si la Comisaría hubiese valorado, las capturas de pantalla de WhatsApp, de cara a las circunstancias del caso concreto, habría advertido la posible violencia a la que se enfrentaba la accionante. Sin embargo, en contraste, tomó como ciertas las afirmaciones del denunciante y restó todo valor probatorio a las capturas de WhatsApp. Con esto desconoció la jurisprudencia constitucional y la realidad familiar que vivía la actora.
86. En consecuencia, la Sala concluye que la Comisaría de Familia de El Agrado transgredió el derecho al debido proceso de la señora Stella al omitir valorar debidamente los elementos materiales que integraban el expediente.
7.4. La Comisaría de El Agrado vulneró el derecho fundamental a vivir una vida libre de violencias y discriminaciones de la señora Stella
87. La Comisaría de Familia de El Agrado adoptó una decisión de fondo en el proceso de violencia intrafamiliar en la que declaró responsable a la señora Stella de violentar al señor Eduardo. Esto sin tener en cuenta que la accionante en la audiencia del 5 de noviembre de 2024 (i) afirmó que ella era víctima de violencia intrafamiliar de él; (ii) aclaró que el 20 de octubre de 2024 cogió una chaira (herramienta de sacar filo a cuchillos de carnicería) para defenderse del maltrato; y (iii) indicó que el señor Eduardo la tildaba de zunga, sinvergüenza, amanece con mozo culiada[145]. Inclusive, en el trámite el señor Eduardo manifestó yo la trate mal le dije que se fuera con el mozo[146] e intentó justificar sus conductas de abuso y maltrato. En efecto, sobre el acoso indicó que lo realizaba con su consentimiento[147] y frente de las agresiones manifestó que se daban por que la señora Stella se acercaba a la caja, por el déficit económico, indica en la diligencia que, aparte de que jugó con sus sentimientos también lo fracasó (sic)[148].
88. Este asunto era esencial en la controversia y debió ser examinado por la Comisaría de Familia de El Agrado, pues advertía el contexto de las agresiones verbales que recibía la accionante y que caracterizaba la relación entre el señor Eduardo y ella. En este punto, la Sala precisa que si bien las comisarías de familia cuentan con autonomía e independencia, dichas facultades no pueden generar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad[149].
89. La Comisaría no le dio valor a las afirmaciones de la accionante porque consideró que se probaron los hechos denunciados, a partir del registro fílmico donde constaba la violencia que había ejercido la señora Stella en contra del señor Eduardo. El análisis del video, como prueba determinante para declarar la responsabilidad de la señora Stella, desconoció el enfoque de género, pues su valoración no solo fue irrazonable en tanto no correspondió con lo realmente sucedido, sino que no se realizó en conjunto con el contexto de violencia sufrido por la actora.
90. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que en los casos de violencia basada en género, los operadores jurídicos están en la obligación de aplicar un enfoque diferenciado que permita comprender el contexto de indefensión y discriminación estructural en el que se inscribe la violencia contra la mujer. La Sala encuentra que la Comisaría accionada omitió analizar el contexto, los medios de prueba y las normas a partir de una interpretación sistemática de la realidad, de tal manera que ese ejercicio hermenéutico reconociera que la señora Stella es víctima de violencia psicológica.
91. Primero, la Comisaría minimizó este tipo de violencia, a pesar de que se ha reconocido que la misma es altamente lesiva y genera en la mujer desvaloración o sufrimiento moral, que minan la autoestima de la víctima y le generan desconcierto e inseguridad[150]; además, desconoció que la perspectiva de género no es una cuestión accesoria o marginal, sino transversal e integral[151].
92. Segundo, la Comisaría no tuvo en cuenta las afirmaciones del señor Eduardo -como agresor- en las que reconoció expresamente los malos tratos que ejercía en contra de la señora Stella -como víctima-. A pesar de lo anterior, decidió no investigar las circunstancias que advertían la violencia de género. Esta determinación pasó por alto que una víctima de violencia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de familia[152]. Además, revictimizó a la señora Stella y reprodujo patrones de discriminación institucional que contrarían el mandato constitucional de protección especial a las mujeres víctimas de violencia.
93. En este punto, la Sala considera importante precisar que, si una autoridad advierte la violencia que padece una mujer, no puede ser neutral ni pasiva, por el contrario, está en la obligación de actuar con una diligencia reforzada con el fin de asegurar que la violencia termine y prevenir nuevas agresiones. Esto es especialmente relevante si se tienen en cuenta las múltiples formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres y las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino[153]. Las afirmaciones del señor Eduardo reflejan un lenguaje violento, descalificativo y de estigmatización hacia la mujer. Desde un enfoque de género, este tipo de lenguaje no puede ser minimizado ni normalizado pues tiene un efecto directo sobre la dignidad, la autoestima y la integridad emocional de la mujer. Además, configura una forma de violencia que afecta gravemente sus derechos fundamentales.
94. En consecuencia, la Sala concluye que la Comisaría de Familia de El Agrado también transgredió el derecho a una vida libre de violencias y discriminaciones de la señora Stella. Esto al desconocer la obligación constitucional de adoptar una perspectiva de género y al pasar por alto la violencia psicológica que padecía la actora por parte del señor Eduardo.
7.5. La Comisaría de El Agrado no vulneró el derecho al debido proceso de la señora Stella al no tramitar el recurso de apelación
95. Del estudio del expediente se advierte que la decisión de la Comisaría de Familia de El Agrado en el trámite de violencia intrafamiliar se profirió y notificó en audiencia el 5 de noviembre de 2024. El 13 de noviembre de 2024 la accionante presentó el recurso de apelación, es decir, cinco días después desde que tuvo conocimiento de la determinación de la Comisaría.
96. La actora cuestionó que la entidad accionada no tramitara el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, pues a su juicio, contaba con cinco días para apelar de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[154].
97. Contrario a lo alegado por la accionante, la Sala encuentra que dicha norma no es aplicable porque en este asunto la Comisaría de Familia actuó como autoridad designada por ley para tramitar el proceso de violencia intrafamiliar y no como autoridad administrativa[155]. Por lo tanto, el recurso debía tramitarse bajo los términos del proceso de violencia intrafamiliar y no a partir de aquellos establecidos para las peticiones ante las autoridades administrativas. Precisamente el artículo 16 de la Ley 294 de 1996 establece que, contra la decisión de una medida de protección definitiva por parte de las comisarías de familia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ante el juez de familia o promiscuo de familia e indica que serían aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permitiere.
98. Además, el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP) dispone que cuando se apele una sentencia, si hubiere sido proferida en audiencia, el apelante debe interponer el recurso dentro de los tres días siguientes a su finalización. En ese sentido se ha ratificado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[156] y de la Corte Suprema de Justicia[157]: la primera estableció que el medio para controvertir una decisión definitiva de una Comisaría de Familia es el recurso de apelación y la segunda determinó que la legislación aplicable en estos asuntos es la del CGP.
99. Bajo ese entendido, la Sala advierte que el término para presentar el recurso de apelación era de tres días por las siguientes razones. Primero, en el resolutivo de la providencia del 5 de noviembre de 2024 se indicó que procedía el recurso de apelación. Segundo, no es posible adoptar las normas procesales del Decreto 2591 pues esta no contempla el recurso de apelación en audiencia, dada su propia naturaleza y procedimiento diferenciado. Tercero, porque la impugnación tiene diferencias con la apelación no solo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente[158]. En todo caso, el término para apelar o impugnar es dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión.
100. Por lo tanto, la Sala concluye que la Comisaría de Familia de El Agrado no desconoció el debido proceso al no tramitar el recurso de apelación. Esto porque el término para interponerlo era de tres días contados a partir de la notificación de la decisión, lo que indica que la oportunidad para atacar la decisión proferida el 5 de noviembre 2024 feneció el 8 de noviembre siguiente.
7.6. La Comisaría de Familia de El Agrado vulneró el derecho a la familia y a la protección del interés superior de los niños Alma y Gabriel
101. En la acción de tutela, la señora Stella informó que la Comisaría de Familia de El Agrado ordenó como medida de protección a favor del señor Eduardo, entre otras cosas, desalojarla de la casa de habitación junto con sus dos hijos Alma y Gabriel y prohibirles ingresar a su domicilio. La accionante reprochó esta determinación porque no tenía la capacidad económica para pagar un arriendo ni darles una vida digna a sus hijos. Además, cuestionó que la comisaria no valorara el impacto psicológico del desalojo para los niños, pues estos convivían hace más de 10 años como una familia con el señor Eduardo y sus hermanos, Rafael y Jerónimo.
102. Para la Sala, la orden de desalojo y alejamiento que adoptó la Comisaría de Familia de El Agrado en el proceso de violencia intrafamiliar, supuso que dos de los hermanos -Alma y Gabriel- fueran desligados de sus otros dos hermanos -Rafael y Jerónimo-, y sometidos a enfrentar una situación que no estaban obligados a soportar. Esa actuación trasgredió el contenido mínimo del derecho fundamental de los niños a la familia y a no ser separados de ella, pues la Comisaría no consideró los lineamientos constitucionales que deben seguirse en la adopción de cualquier medida que pueda potencialmente afectar a los niños, niñas y adolescentes[159], entre estos: (i) estar precedidas por un examen integral de la situación en la que está el niño; (ii) estar justificadas en el principio de interés superior del niño; (iii) cuando impliquen la separación del niño de su familia, ser excepcionales, preferiblemente temporales; y (iv) no pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra la niña o el niño.
103. Primero, la Comisaría de Familia de El Agrado no realizó un examen integral de la situación de los niños Alma y Gabriel pues al ordenar el desalojo de su madre y de ellos, rompió la unidad familiar que tenían con sus hermanos Rafael y Jerónimo por más de hace 10 años. Esta decisión afectó los vínculos afectivos y continuos que tenían los niños con sus hermanos y con el hogar en el cual residían. Segundo, la comisaria desconoció el derecho que tienen los niños a ser escuchados y a participar en las decisiones que los afectan, de cara a la autonomía progresiva con la que cuentan y según la cual, pueden plantear su punto de vista y señalar cómo los afecta la situación por la que atraviesan.
104. Tercero, la Comisaría no justificó la medida de desalojo y alejamiento en el interés superior de los niños y pasó por alto la naturaleza excepcional de las medidas que implican la separación de los niños de su familia. Dicha orden constituyó la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales y una desmejora de su situación. Esto porque a partir del desalojo y de la separación, su madre tuvo que trasladarse con ellos a otro municipio y dejarlos temporalmente al cuidado de sus abuelos, pues afirmó que para ese momento no [tenía] la capacidad económica para pagar un arriendo ni darles una vida digna[160]. Esta situación incrementó el grado de incertidumbre y vulnerabilidad en el que quedaron los niños y los expuso a condiciones de inestabilidad psicológica. Como lo indicó su madre no solo fueron separados de su hogar y de sus hermanos sino también de su colegio, de su entorno comunitario y de la rutina que tenían por más de 10 años. La autoridad tenía el deber de crear un espacio real de escucha, con condiciones adecuadas que permitiera comprender y valorar las circunstancias de todo el núcleo familiar, especialmente de los niños y de esta manera comprender lo que sentían y sus vínculos.
105. En ese sentido, la Sala advierte que la medida de la Comisaría de Familia de El Agrado en el proceso de violencia intrafamiliar respecto de los niños Alma y Gabriel no se adoptó a partir de criterios objetivos. Ello es así dado que el restablecimiento de derechos no se aprecia como un acto aislado, como pareció entenderlo la autoridad accionada, sino que requiere de un proceso articulado que garantice la participación activa del núcleo familiar y la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento jurídico.
106. En consecuencia, la Sala concluye que la Comisaría de Familia de El Agrado vulneró el derecho a la familia y el interés superior de los niños Alma y Gabriel. Esto porque desconoció que la excepcionalidad de las medidas que impliquen la separación del núcleo familiar de los niños.
8. Cuestión adicional. El proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de El Agrado y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón
8.1. Los hechos posteriores a la presentación de la acción de tutela
107. De las pruebas que obran en el expediente y de la información suministrada en sede de revisión, la Sala conoció la existencia de una acción de tutela que presentó la señora Stella contra una providencia judicial que profirió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito. En esta, el juzgado en sede de homologación y apelación, modificó una medida de restablecimiento adoptada por la comisaría el 27 de mayo de 2025 y estableció la custodia compartida de sus hijos Rafael y Jerónimo con el padre Eduardo. Como consecuencia de lo anterior, la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos, al debido proceso, a la vida, a la integridad física y a la unión familiar.
108. El amparo se negó mediante sentencia del 14 de julio de 2025 emitida por la Sala Civil, de Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva[161], se remitió a esta Corporación el 25 de julio de 2025 y el 19 de agosto siguiente se repartió bajo el radicado interno T-11.408.030[162]. La acción de tutela se fundamentó en los siguientes hechos.
109. El 29 de noviembre de 2024, la señora Stella presentó un escrito ante la Comisaría de Familia de El Agrado mediante el cual informó que, el 23 de noviembre de 2024, la contactó un vecino del municipio El Agrado donde anteriormente residía. Este le informó que sus hijos Jerónimo y Rafael se encontraban llorando en la casa encerrados desde altas horas de madrugada[163]. Sin embargo, la accionante precisó que por la medida de protección que le impuso la Comisaría de Familia de El Agrado no pudo acercarse a validar el estado de sus hijos. Por lo anterior, llamó a los niños a un celular que hay en la casa y ellos le contestaron en llanto que estaban encerrados con puerta con seguro sin comer desde temprano[164] y le informaron que su padre había llegado en estado de embriaguez.
110. La Comisaría de Familia adelantó un proceso de restablecimiento de derechos a favor del niño Rafael[165] y constató que el niño estaba en situación de vulneración de derechos. La autoridad decidió, entre otras cosas, decretar como medida de restablecimiento de derecho la ubicación del niño en el medio familiar de su madre, Stella.
111. En segunda instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón modificó la medida de restablecimiento adoptada y en su lugar, estableció la custodia compartida entre los señores Eduardo y Stella. En concreto, ordenó (i) que los niños estarían bajo el cuidado del padre desde el domingo en la tarde hasta el viernes en la mañana y bajo el cuidado de la madre desde los viernes en la tarde hasta el domingo en la mañana; (ii) al señor Eduardo abstenerse de incurrir de nuevo en los comportamientos señalados por los niños, especialmente respecto a mantener espacios de privacidad, el consumo de bebidas embriagantes con moderación y evitar manifestaciones no acordes a la edad de los niños[166]; y (iii) a la señora Stella abstenerse de realizar conductas que pudiesen constituir violencia intrafamiliar.
112. En sede de revisión, la señora Stella reprochó que la separaran de sus hijos Rafael y Jerónimo. Al respecto, indicó que acudió a la Comisaría de Familia de El Agrado, autoridad que inició un proceso de restablecimiento de derechos en el cual le otorgó a ella la custodia de sus hijos Rafael y Jerónimo[167]. Esto al considerar que estaban en una situación de vulneración de derechos con su padre, porque en su cuidado presenciaron actos obscenos y vivieron un presunto abuso sexual. La demandante precisó que, a pesar de lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón modificó la medida y estableció la custodia compartida de los niños con el padre. La accionante reprochó que el juez hubiera desconocido los relatos y las valoraciones psicológicas, así como sus manifestaciones de querer vivir con su madre y la falta que les hacía convivir con sus hermanos mayores.
113. En atención (i) a la complejidad de la situación examinada por la Corte, (i) al hecho de que se trata de dos niños en una posible condición de vulnerabilidad y (iii) a que las decisiones referidas se integran al contexto general del asunto que ahora decide la Corte, la Sala remitirá a la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional esta providencia a efectos de que valore la posibilidad de seleccionar el expediente T-11.408.030.
114. Esta decisión obedece al hecho de que la providencia que se cuestiona en la acción de tutela correspondiente a ese expediente pudo desconocer los derechos de los niños y situarlos en una condición de vulnerabilidad. En efecto, de conformidad con la información allegada en sede de revisión y referida en los antecedentes de la presente sentencia, se advierte que Rafael y Jerónimo, de seis y ocho años, podrían estar en riesgo al cuidado de su padre porque, según se sugiere, (i) se embriaga enfrente de ellos; (ii) en ese estado ejecuta conductas obscenas en su presencia y; (iii) pregona abiertamente que participará en la posible ejecución de un delito del cual sus hijos podrían ser víctimas en tanto ella pudo implicar la omisión del deber que tienen las autoridades judiciales de garantizar la protección integral de los niños.
9. Órdenes de protección
115. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala revocará las sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado y el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a una vida libre de violencias y discriminaciones de la señora Stella. Asimismo, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a no ser separados de ella y a la protección del interés superior de Alma y Gabriel.
116. En consecuencia, dejará sin efectos la providencia proferida por la Comisaría de Familia de El Agrado el 5 de noviembre de 2024 mediante la cual declaró responsable a la señora Stella de ejercer violencia intrafamiliar contra el señor Eduardo y le ordenó, respectivamente, abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia física, verbal o psicológica al señor Eduardo; desalojar la casa de habitación donde residía; y no ingresar a cualquier lugar en el que se encuentre el señor Eduardo.
117. De conformidad con ello, le ordenará a Comisaría de Familia de El Agrado, proferir una nueva decisión en el trámite de violencia intrafamiliar en la que; (i) adopte perspectiva de género y los estándares desarrollados en la presente providencia y (ii) valore sistemáticamente el contexto familiar y las pruebas que aportó debidamente al proceso. Asimismo, le advertirá para que en sucesivo acate las reglas jurisprudenciales sobre la administración de justicia con perspectiva de género. Además, le ordenará a la Comisaría escuchar el punto de vista de los niños y niñas que se vinculan a la situación a fin de tener en cuenta sus expresiones sobre cómo los afecta la situación familiar y la separación.
118. La Sala también instará a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón para que adelante con celeridad el proceso 412986000591202500198 por el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años. Asimismo, compulsará copias de la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que examine la actuación de la Comisaría de Familia de El Agrado y determine si incurrió en alguna conducta sancionable[168]. Por último, remitirá una copia de esta providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias dirija una capacitación a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del país, especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría de Familia de El Agrado. Esto con fundamento en lo ordenado en la Sentencia T-219 de 2023[169].
119. Para tales efectos, le ordenará a la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realizar un seguimiento al cumplimiento de la orden dirigida al Ministerio de Justicia y del Derecho[170], y a la Defensoría del Pueblo, efectuar un acompañamiento a la señora Stella y brindarle información sobre los derechos de las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar[171].
