SENTENCIA T-398 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-398 DE 2025

Fecha: 29-Sep-2025

1.            Hechos probados, acción de tutela y decisión de instancia

1.       Hechos relevantes. Blanca Cecilia Rúa Vanegas tiene 59 años y el 3 de enero de 2023, celebró contrato a término fijo con Víctor Danilo Valencia Gómez, para ejercer el cargo de operaria de empaque en el establecimiento de comercio denominado “Chekitas”[1], contrato que fue prorrogado.

2.       El 31 de diciembre de 2024, el accionado terminó el contrato de trabajo aduciendo el cumplimiento del término inicialmente pactado, sin tener en cuenta que (i) para esa fecha la accionante contaba con 1.168 semanas cotizadas, por lo tanto, le faltaban menos de tres años para poder acceder a la pensión de vejez; y (ii) padecía de varias patologías (fibromialgia, gonartrosis, obesidad y depresión).

3.            La acción de tutela. El 24 de febrero de 2025[2], Blanca Cecilia Rúa Vanegas presentó acción de tutela en contra de Víctor Danilo Valencia Gómez por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital[3]. Lo anterior, debido a que el accionado terminó la relación laboral sin tener en cuenta (i) su calidad de prepensionada, pues a esa fecha tenía 59 años y había cotizado 1.168 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, específicamente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[4]; (ii) que padece de múltiples patologías (fibromialgia, gonartrosis, obesidad y depresión), por lo que el empleador debía solicitar al Ministerio del Trabajo el permiso para dar por terminada la relación laboral y, (iii) que debido a su avanzada edad y al estado de salud, “encontrar un nuevo empleo es de difícil probabilidad”[5].

4.            En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) el reintegro al anterior cargo o la reubicación a uno de igual o mayor jerarquía y, (iii) el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás dineros dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el momento del reintegro[6].

5.            Admisión de la acción de tutela. El 25 de febrero de 2025, el Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la demanda de amparo, vinculó a la EPS Suramericana S.A., a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo y corrió traslado del escrito de tutela al accionado y a las entidades vinculadas[7].

6.            Respuesta del accionado. Víctor Danilo Valencia Gómez afirmó que la acción de tutela es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones. Igualmente, señaló que (i) el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del plazo pactado; (ii) el empleador “desconocía las supuestas afectaciones a la salud de la accionante”[8] y “de ellas no se deriva estabilidad laboral reforzada alguna […] por lo que se ve de la historia clínica aportada”[9] y, (iii) la accionante “tiene 59 años de edad y tiene 1.168 semanas cotizadas, para lo cual se debe indicar que no cumple los requisitos para ostentar la calidad de prepensionada”[10], esto según el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024.

7.            Las entidades vinculadas intervinieron en los términos señalados en la siguiente tabla:

Tabla 1. Intervenciones de las entidades vinculadas.

8.            Sentencia de única instancia[13]. El 6 de marzo de 2025, el Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín “negó por improcedente” la acción de tutela. Consideró que la accionante cuenta con otros medios judiciales para satisfacer sus pretensiones. Adicionalmente, argumentó que “si bien la ciudadana presenta una serie de diagnósticos que dan cuenta de hallarse afectada en su salud, no obstante, no acreditó incapacidades vigentes al momento de la desvinculación, ni mucho menos que su estado de salud haya sido conocido por su ex empleador y que ello haya sido el motivo de la terminación laboral”[14].