II. CONSIDERACIONES
19. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología de decisión
20. Delimitación. La controversia principal gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital de Blanca Cecilia Rúa Vanegas, en razón a que el señor Víctor Danilo Valencia Gómez terminó la relación laboral sin tener en cuenta la posible calidad de prepensionada de la actora.
21. Problemas jurídicos. La Sala empezará por revisar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad (secc. 3 infra). De encontrar superados los requisitos de procedibilidad, resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Blanca Cecilia Rúa Vanegas acredita los requisitos para tener la calidad de prepensionada? De ser así, (ii) ¿Víctor Danilo Valencia Gómez vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital de Blanca Cecilia Rúa Vanegas, al no renovar su contrato de trabajo?
22. Metodología de la decisión. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores prepensionados del sector privado (secc. 4 infra), y posteriormente, abordará el caso concreto (secc. 5 infra).
3. Procedibilidad de la acción de tutela
23. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas por medio de un procedimiento preferente y sumario. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva; (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos presupuestos es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1. Legitimación en la causa
24. Legitimación en la causa por activa. Este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que se busca proteger, es decir, por quien tiene un interés sustancial directo y particular respecto de la solicitud de amparo. En tal medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el interesado personalmente; (ii) el representante legal en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial por medio de poder debidamente conferido; (iv) mediante agente oficioso; o (v) mediante el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
25. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente en contra de autoridades públicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneración de los derechos fundamentales. Así, este requisito refiere a la aptitud o capacidad legal para responder a la acción por parte del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones.
26. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra sujetos privados, a saber: cuando (i) tienen a su cargo la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta gravemente el interés colectivo o, (iii) el accionante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión respecto de ellos.
27. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Blanca Cecilia Rúa Vanegas, quien interpuso la solicitud de amparo a nombre propio, está legitimada para presentar la acción de tutela porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la terminación de su contrato laboral por parte del accionado. En cuanto al extremo pasivo, la Sala encuentra que Víctor Danilo Valencia Gómez está legitimado por tres razones. Primero, porque la accionante imputó a esta persona la vulneración de los derechos fundamentales incoados. Segundo, porque la actora se encontraba en una relación de subordinación con ocasión del vínculo laboral que tenía con el accionado[36] y, tercero, debido a que el señor Valencia Gómez es el competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que fue su empleador y quien terminó la relación laboral.
28. Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la EPS Suramericana S.A., a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo, porque (i) la accionante no tenía una relación laboral con estas entidades; y (ii) las pretensiones del escrito de tutela no refieren a obligaciones que deban ser asumidas por ellas.
3.2. Inmediatez
29. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. De esta manera, se busca que el recurso se utilice para atender afectaciones urgentes que requieren la intervención del juez constitucional. Aunque no existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, sí es necesario que no haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. La exigencia de este requisito está justificada, por tres razones principales: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica y, por último, (iii) impedir el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia.
30. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala advierte que la presente acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable y prudencial. En efecto, el vínculo laboral terminó el 31 de diciembre de 2024 y la accionante acudió al mecanismo constitucional el 24 de febrero de 2025. Esto da cuenta de que entre el presunto hecho que vulneró los derechos fundamentales alegados y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron solo cincuenta y cinco días.
3.3. Subsidiariedad
31. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En esa medida, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos.
32. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales[41] y, es eficaz (i) en abstracto, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[42] y (ii) en concreto, si atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante[43], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
33. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura un perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental está por suceder en un tiempo cercano; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. En esa línea, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
34. El requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con prepensionados. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), por regla general, es el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas que ostentan la calidad de prepensionados. En cuanto a la idoneidad, el artículo 48 del CPTSS dispone que está diseñado para que el juez adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
35. A pesar de lo anterior, en la Sentencia T-253 de 2023, la Corte Constitucional resaltó que, en los casos de estabilidad laboral reforzada, el requisito de subsidiariedad debe examinarse teniendo en cuenta que, por regla general, se encuentran involucrados sujetos de especial protección constitucional[49]. En esa medida, el examen de procedencia debe atender a criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[50], lo cual se extiende al caso de los prepensionados[51].
36. Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que no basta con acreditar la calidad de prepensionado para que proceda el estudio del asunto en sede de tutela pues, en principio, los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por haber sido despojados de su cargo sin tener en cuenta la calidad de prepensionados[52] pueden controvertir la terminación del vínculo laboral, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir en las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, dependiendo de si eran empleados públicos o particulares.
37. Sin embargo, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que para que la tutela sea procedente se debe analizar (i) la posible afectación al mínimo vital del trabajador, (ii) que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas [sic]; y que (iii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[54].
38. De manera particular, en sentencia T-374 de 2024, la Corte resaltó que, tratándose de mujeres próximas a pensionarse, la tutela adquiere mayor relevancia como mecanismo de protección, habida cuenta de la discriminación estructural que históricamente ha limitado el acceso y permanencia en el mercado laboral, así como las barreras adicionales que enfrentan para acceder a un empleo formal y estable. En este sentido, la Corte reconoció que la edad de las accionantes, las dificultades de reinserción laboral y la dependencia exclusiva del salario, unidas a la condición de género, agravan la vulnerabilidad y justifican la intervención del juez constitucional.
39. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala Séptima de Revisión advierte que la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, procede como mecanismo transitorio, por las razones que se explicarán a continuación.
40. La Corte constata que, en el asunto en particular, la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo, en abstracto, para perseguir su pretensión principal, esto es, el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás dineros dejados de percibir. Incluso, en el presente asunto la accionante presentó el 7 de mayo de 2025 una demanda ordinaria laboral en contra del señor Víctor Danilo Valencia Gómez, la cual fue asignada al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Medellín[55].
41. Al respecto, la Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia[56] que el requisito de subsidiariedad debe aplicarse de manera flexible en aquellos eventos donde existen procesos ordinarios en curso, siempre que estos no resulten eficaces, en concreto, frente a la urgencia del caso o frente a la situación particular de vulnerabilidad del accionante. Por ende, el hecho de acudir a la jurisdicción ordinaria no excluye la procedencia de la tutela, porque este trámite podría no garantizar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales comprometidos, de acuerdo con las particularidades del caso[57].
42. Asimismo, esta Corporación en la sentencia T-374 de 2024, consagró que, tratándose de personas que alegan la condición de prepensionados, no es razonable exigirles acudir de manera directa a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar su reintegro, lo anterior por cuanto dicho trámite, por su duración, no resultaría idóneo ni eficaz para garantizar de manera oportuna sus derechos fundamentales, especialmente en los eventos en los que se demuestre que el derecho al mínimo vital de quien solicita el amparo se encuentra comprometido. Bajo esa regla, el juez constitucional puede intervenir de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable.
43. Al respecto, al revisar el asunto concreto se tiene que (i) el contrato de trabajo de la actora no fue renovado aun cuando le restaban menos de 3 años de cotización para acceder al beneficio de pensión de vejez (82 semanas); (ii) la accionante tenía 59 años[58], situación que puede dificultar su reinserción laboral; (iii) el salario que devengaba era su única fuente de ingresos; (iv) vive sola y sus hijas no están en la capacidad económica para auxiliarla, puesto que ganan un salario mínimo que tan solo les alcanza para cubrir sus propias necesidades básicas y las de sus núcleos familiares; y (v) requiere de atención médica debido a las patologías que padece (fibromialgia, gonartrosis, obesidad y depresión).
44. En esa medida, para la Sala es claro que, aunque existe un proceso ordinario en curso, este no ofrece una protección inmediata a la situación particular de la accionante. En consecuencia, exigirle esperar la decisión del juez laboral prolongaría la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. Por ello, la situación de la accionante amerita la intervención del juez constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la no renovación afecta su mínimo vital ya que (i) el salario devengado por la actora era la única fuente de ingresos y no contaba con otros recursos suficientes para solventar sus necesidades básicas, pues a pesar de que la accionante recibió $2914.107 por concepto de liquidación y cesantías y contó con un subsidio de desempleo otorgado por la caja de compensación familiar COMFAMA, dichos recursos fueron transitorios e insuficientes para garantizar su sostenimiento; y (ii) la ausencia de ese ingreso generó una situación crítica tanto económica como psicológica derivada de un hecho inminente y grave, dado que la pérdida del empleo dejó a la actora sin medios estables de subsistencia en una etapa especialmente sensible próxima a consolidar el derecho a la pensión de vejez.
45. Por lo tanto, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos, una vez adelantado el estudio de fondo del proceso y en el evento de encontrar probada la vulneración de los derechos fundamentales de la parte activa de este trámite, se concederá el amparo transitorio, esto mientras se adopta una decisión de fondo en el proceso ordinario laboral o hasta cuando la actora sea incluida en la nómina de pensionados. En todo caso, la decisión adoptada en sede de tutela no prejuzga el fondo del litigio, ni sustituye la competencia del juez natural, sino que se limita a evitar la configuración de un perjuicio irremediable para la accionante durante el curso del proceso ordinario[59].
46. De esta forma, como quiera que están configuradas todas las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, se deben resolver de fondo los problemas jurídicos sustanciales planteados.
4. Estabilidad laboral reforzada de trabajadores prepensionados. Reiteración de jurisprudencia
47. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002[60], estableció que, dentro del marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, tendrían una protección especial: (i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica; (ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva; y (iii) las personas que se encontrasen a menos de tres (3) años de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización, para obtener el disfrute de la pensión de vejez. Dicho artículo es el antecedente directo de lo que se ha determinado como reten social y ha contribuido a construir la figura de prepensionado en Colombia.
48. Igualmente, el Decreto 190 de 2003[61] precisó que las personas amparadas por esta protección gozan de estabilidad laboral reforzada mientras subsistan las condiciones que originaron la medida. Este amparo no responde únicamente a una disposición legal, sino que posee una finalidad constitucional que ha sido desarrollada jurisprudencialmente, con el objetivo de resguardar derechos fundamentales como el mínimo vital y la igualdad, dando lugar a su aplicación en aquellos casos donde la desvinculación o terminación del contrato de trabajo pueden afectar gravemente las condiciones de vida del trabajador y de su núcleo familiar.
49. En la sentencia T-186 de 2013, la Corte Constitucional precisó que no debe confundirse la estabilidad laboral de prepensionado con la figura del retén social. Esto, pues mientras esta última es un instrumento legal específico, limitado a ciertos supuestos derivados de la liquidación o reestructuración de las entidades públicas, la estabilidad laboral de prepensionado es más amplia y se aplica en cualquier escenario donde el retiro del cargo ponga en riesgo los derechos fundamentales del trabajador. En esa medida, esta Corporación resaltó que el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo.
50. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera consistente, pacífica y reiterada que la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez[62]. Esto, pues se protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo[63].
51. Ahora bien, la Corte ha resaltado que la protección a los prepensionados procede cuando la desvinculación laboral supone (i) una afectación al mínimo vital, pues el salario y la eventual pensión constituyen la única fuente de sustento económico, y (ii) una dificultad para integrarse nuevamente al mercado laboral debido a la edad de la persona[64].
52. En conclusión, la estabilidad laboral de las personas próximas a pensionarse, o prepensionados, se predica tanto de empleados públicos como de trabajadores privados y es la garantía de no ser desvinculado del cargo o empleo, cuando se encuentran a tres (3) años o menos de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, siempre que se verifique la posible afectación de los derechos fundamentales de este último, como consecuencia de la desvinculación[65].
4.1 . Estabilidad laboral reforzada de prepensionados afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Reiteración de jurisprudencia
53. El artículo 12 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Pensiones está conformado por dos regímenes que coexisten pero son excluyentes entre sí: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), en el cual se exige, a fin de obtener la pensión de vejez, 1.300 semanas cotizadas y una edad mínima (57 años para mujeres y 62 para hombres)[66] y, (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en el que no se exigen semanas ni edad, sino la acumulación de un capital suficiente para generar una pensión superior al 110 % del salario mínimo[67]. Sin embargo, si no se alcanza el capital, el gobierno, de conformidad con el principio de solidaridad, complementará el capital necesario para garantizar una pensión mínima al afiliado, siempre que este cumpla la edad de pensión y haya cotizado como mínimo 1.150 semanas[68].
54. La Corte a través de la sentencia T-374 de 2024, ya mencionada, definió que la estabilidad laboral de los prepensionados es la garantía de no ser desvinculado del cargo o empleo, cuando se encuentran a tres (3) años o menos de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación. En línea con lo anterior, en la Sentencia T-055 de 2020, la Corte estableció las situaciones en las que el actor posee la condición de prepensionado en el RPM. Para ello, sintetizó la siguiente tabla:
Tabla 2. Condición de prepensionado en el RPM.
55. La protección constitucional de quienes tienen la calidad de prepensionados encuentra fundamento en el principio de solidaridad, el cual reviste especial fuerza vinculante cuando su aplicación se orienta a amparar a personas en situación de debilidad manifiesta. No obstante, esto no significa que todas las personas que consideran tener la calidad de prepensionados se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, ya que dicha situación debe ser demostrada por el accionante y analizada por esta Corporación, caso a caso.
56. Este mandato se desarrolla de manera expresa en la Constitución Política, la cual, a través del artículo 13 establece el derecho a la igualdad y la obligación estatal de garantizar su efectividad mediante acciones afirmativas dirigidas a proteger a grupos discriminados o marginados, incluyendo a quienes, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad. Sumado a ello, el artículo 46 constitucional impone al Estado, a la sociedad y a la familia el deber concurrente de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, promoviendo su integración activa a la vida comunitaria y asegurando el acceso a los servicios de la seguridad social integral. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta especial protección se extiende a la salvaguarda del derecho al mínimo vital y a la vida digna de las personas mayores, quienes enfrentan grandes barreras para su vinculación laboral y que, por el esfuerzo acumulado a lo largo de su vida productiva, poseen una expectativa legítima y jurídicamente protegida de acceder a la pensión[70].
5. Análisis del caso concreto
57. Con el fin de responder a los problemas jurídicos planteados para el caso concreto (supra fj. 21), la Sala, en primer lugar, se referirá a la condición de prepensionada de la accionante. En segundo lugar, analizará la afectación al mínimo vital de la trabajadora.
58. La accionante tenía la condición de prepensionada al momento de la terminación del contrato de trabajo. En el caso sub examine se observa que, para el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que terminó el contrato laboral, la señora Blanca Cecilia Rúa Vanegas tenía 59 años[71] y 1.168 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Según la proyección remitida por Colpensiones, a la actora le faltaban 82 semanas para completar el requisito de cotización[72] y, por tanto, estaba a menos de tres años de cumplir las semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez. Este supuesto coincide con lo definido por esta Corporación, la cual señaló que ostenta la calidad de prepensionado, en el régimen de prima media, quien está a tres años o menos de completar las semanas, sin importar si ya cumplió la edad de pensión. En ese sentido, la accionante sí contaba con la protección de la persona que está próxima a adquirir el derecho pensional.
59. A la accionante se le vulneró su derecho fundamental al mínimo vital. La Sala constató, por una parte, que la terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta la calidad de prepensionada de la actora, ocasionó una afectación grave a su mínimo vital dada la pérdida abrupta de su única fuente de ingresos.
60. Primero, aunque la accionante recibió el pago de la liquidación, incluidas las cesantías, por un valor de $2914.107 y un subsidio de desempleo temporal otorgado por la caja de compensación[73], esos recursos resultaron insuficientes para atender sus necesidades básicas, las cuales ascienden a $1300.000 mensuales[74]. Esto demuestra que sus ingresos provenían exclusivamente del salario derivado de la relación laboral y, por tanto, se evidencia una dependencia económica absoluta de dicho salario. Adicionalmente, no posee bienes inmuebles que le permitan generar algún tipo de ingreso económico, y debe costear el pago del arriendo de la vivienda donde reside[75].
61. Segundo, la edad avanzada de la trabajadora, así como las enfermedades que padece: fibromialgia, gonartrosis, obesidad y depresión[76], limitan su capacidad de reinserción laboral. Ello, genera que continué desempleada y sin la posibilidad de cumplir con las semanas de cotización requeridas, para acceder a su pensión de vejez[77].
62. Sumado a ello, sus dos hijas no hacen parte del núcleo familiar y viven de manera independiente, cada una recibe un salario mínimo, y una de ellas es madre cabeza de familia con dos menores a cargo[78], situación que les imposibilita auxiliarla económicamente. En consecuencia, la Sala de Revisión encuentra que el despido comprometió gravemente los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital de la señora Blanca Cecilia Rúa Vanegas.
63. Tercero, la Sala resalta que el análisis del caso exige la incorporación de un enfoque de género, debido a que la actora, como una mujer próxima a pensionarse, enfrenta barreras estructurales que históricamente han limitado el acceso y la permanencia de las mujeres en el mercado laboral formal. Su edad avanzada agrava la dificultad de reinserción laboral y profundiza la afectación a su mínimo vital y a la expectativa legítima de pensionarse. En este contexto, la decisión del empleador de no renovar el contrato no solo desconoció la protección reforzada de los prepensionados, sino que también reprodujo condiciones de desigualdad estructural que obligan a un escrutinio más estricto por parte del juez constitucional.
64. Por último, y teniendo en cuenta que ya se inició el proceso ordinario laboral correspondiente, la Sala considera que es procedente ordenar, de manera transitoria, (i) el reintegro de la trabajadora hasta que se profiera la sentencia que resuelva de fondo el proceso ordinario laboral con radicado número 05001310500620250006600 o hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados; (ii) el pago de los salarios y prestaciones económicas dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta el reintegro.
65. Conclusión. Por una parte, la accionada ostenta la calidad de preprensionada puesto que cumplía con la edad pensional y la proximidad en la obtención del tiempo de servicio para acceder a la pensión[79]. Por otra parte, el señor Víctor Danilo Valencia Gómez vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana al no renovar el contrato de trabajo a término fijo de la actora.
