IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso[10], 49 del Decreto 2067 de 1991[11], 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[12] y 106 del Acuerdo 02 de 2015[13].
2. La procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, la misma disposición normativa prevé la posibilidad de alegar la nulidad de un proceso tramitado ante la Corte, antes de que se produzca el fallo, siempre que se trate de irregularidades que comporten la violación del debido proceso.
2.2. No obstante, esta Corporación se ha pronunciado en repetidas ocasiones protegiendo, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, la posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa, siempre que se verifique la ocurrencia de una grave afectación al debido proceso[15] y ello sea reclamado dentro del término de ejecutoria[16]. Tal línea jurisprudencial, interesa destacar, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por una parte, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otra, la firmeza de los fallos dictados por este tribunal en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[17].
2.3. Ciertamente, ha sostenido la Corte que la aplicación especial del régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión. Por el contrario, el escrutinio se contrae simplemente a determinar si el incidente se presenta en término, el momento en que se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso. Presupuestos que encuentran fundamento en elementales razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, sobre la base de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
2.4. Es así como en la jurisprudencia constitucional puede advertirse la existencia de un conjunto de reglas aplicables a incidentes de nulidad promovidos en contra de sentencias dictadas por esta colegiatura, entre las que cabe distinguir aquellas que conforman los requisitos formales y las que aluden a los presupuestos sustanciales o materiales de procedibilidad. Frente a las primeras, debe decirse que se adscriben a la verificación de las exigencias relacionadas con la admisibilidad del incidente en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa. Su cumplimiento es condición necesaria para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha configurado alguna causal sustancial de nulidad pues, de lo contrario, da mérito a rechazar la solicitud sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo. Tales reglas son:
(i) Legitimación por activa: El incidente de nulidad debe ser propuesto, en principio, por quien haya fungido como parte procesal en el trámite de la acción de tutela y, excepcionalmente, por un tercero que resulte afectado con las órdenes proferidas en sede de revisión, ya sea porque fue vinculado al trámite o porque tiene alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso[21]. Su legitimación, en todo caso, está condicionada a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las órdenes proferidas en la sentencia cuestionada, en tanto no es procedente su censura a partir de juicios hipotéticos sobre el alcance y los efectos específicos de esta[22].
(ii) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, solo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento, según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. De tal suerte que, vencido dicho término, se entiende que cualquier irregularidad que tuviese la virtualidad de derivar en una nulidad queda automáticamente saneada.
Adicionalmente, es preciso aclarar que, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que esta se profiera, en la medida en que, de no ser así, quienes hubieren intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.
(iii) Carga argumentativa: La solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que ilustre de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[25].
Como se indicó en precedencia, la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados, en atención a que el incidente no constituye una instancia adicional o recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.
En ese entendido, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. De ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia no constituyan una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión. (Negrilla y subraya del texto original).
2.5. Una vez se haya constatado el cumplimiento de los anteriores presupuestos, debe comprobarse la configuración de alguno de los requisitos sustanciales o materiales de procedencia de los cuales depende la prosperidad del incidente, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en esta como las fuentes de vulneración o afectación del debido proceso. Dichas causales son:
(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento (Decreto 2067 de 1991, Acuerdo No. 05 de 1992 y Ley 270 de 1996).
(ii) Cuando en la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y, por ello, no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso.
(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia que hace anfibológica o ininteligible la decisión proferida. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que esta irregularidad tenga incidencia sobre la decisión; o cuando carece por completo de fundamentación.
(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión.
(v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, dando lugar a la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.
(vi) Cuando una Sala de Revisión profiere una sentencia que desconoce la jurisprudencia en vigor, bien porque haya sido definida por la Sala Plena de la Corte, ora que se trate de una línea jurisprudencial constante, pacífica y uniforme de las distintas Sala de Revisión. Al respecto, cabe señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que este debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de la infracción. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, [l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.
2.6. Vistas así las cosas, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredite el cumplimiento de todos los requisitos formales y una afectación al debido proceso relacionada con alguno de los presupuestos sustanciales previamente desarrollados.
2.7. De este modo, el pleno de la Corte, en lo que sigue, se ocupará de verificar si la solicitud de nulidad que en esta oportunidad se promueve en contra de la sentencia T-501 de 2018, se enmarca en el test de procedibilidad expuesto en la materia.
