Salvamento de Voto
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
AL AUTO 353/19
Expediente: T-6.855.684
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-501 de 2018
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
En atención al auto proferido por la Sala Plena el 27 de junio de 2019, que rechazó por extemporaneidad la solicitud de nulidad del asunto en referencia, presento Salvamento de Voto por las siguientes razones:
1. La solicitud de nulidad fue oportunamente presentada
Pese a que, según lo informado por el juzgado de primera instancia, la notificación de la sentencia a Colpensiones se surtió el 10 de junio de 2019, la Sala concluyó que el término para interponer la solicitud de nulidad debía contabilizarse a partir del 27 de febrero de 2019, fecha en la cual, el tutelante acudió a Colpensiones para que cumpliera el fallo. Por lo tanto, al ser interpuesta el 19 de marzo de 2019, resultaba extemporánea.
Aunque la notificación por conducta concluyente[45] es una figura admisible en el proceso de tutela, la conclusión mayoritaria es errada, porque en este caso no se cumplían los presupuestos para aplicarla. En efecto, se requiere que la parte manifieste que conoce determinada providencia o la mencione o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello. Contrario a ello, cuando el 27 de febrero de 2019 el tutelante le pidió a Colpensiones que diera cumplimiento a la sentencia, la entidad se opuso a tramitar tal solicitud, aduciendo que no había sido notificada[46]. En rigor, la manifestación sobre el conocimiento de la providencia se hizo explícita por parte de Colpensiones justamente al interponer la solicitud de nulidad ante la Corte, lo que ocurrió el 19 de marzo de 2019. De manera que, en gracia de discusión, solo en ese momento pudo operar la notificación por conducta concluyente y por lo tanto, en modo alguno podía afirmarse que se trató de una actuación extemporánea.
2. La solicitud de nulidad debió ser estudiada de oficio por la Corte
En el presente caso procedía la nulidad de oficio por la omisión de hechos relevantes con trascendencia en la decisión, toda vez que la Sala Tercera de Revisión no analizó los efectos que la falta de afiliación tiene en el caso concreto y su distinción con el fenómeno de la mora en el pago de cotizaciones. En ese sentido, la Corte debió estudiar: (i) los derechos y deberes que surgen con la afiliación al sistema general de pensiones y (ii) el ámbito de aplicación de la tesis de la mora patronal.
Frente al primer concepto, el sistema pensional colombiano funciona bajo un esquema de aseguramiento en el que las contingencias de invalidez, vejez o muerte son trasladadas a una administradora de pensiones, así quien está cotizando, paga el costo de esa protección[47]. Lo cual implica, que para beneficiarse del sistema debe existir previamente una afiliación. En ese orden, la afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley (Ley 00 de 1993, artículo 13).
Respecto de la aplicación del precedente de mora patronal[48], este parte de la base de la existencia de una afiliación sobre la que se predique el incumplimiento del deber de pagar los aportes, teoría que si bien puede extenderse a los cotizantes independientes, al no existir un tercero omiso, la responsabilidad por la falta de pago recae exclusivamente en el afiliado, quién durante el lapso de la afiliación debe cancelar la totalidad del cálculo actuarial. Ahora bien, cosa distinta es que sin existir afiliación, esto es, sin traslado del riesgo, se permita el pago retroactivo de aportes.
Fecha ut supra,
Carlos Bernal Pulido
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
AL AUTO 353/19
Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-501 de 2018 Expediente T-6.855.684.
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
La suscrita magistrada se apartó de la decisión de la Sala Plena que rechazó la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones contra la sentencia T-501 de 2018 por ser extemporánea y no cumplir con la suficiente carga argumentativa, en tanto considero que ha debido declararse la nulidad de manera oficiosa, pues la Corte Constitucional dejó de analizar un asunto de relevante importancia constitucional como lo es la determinación de si los trabajadores independientes que no se afiliaron a un fondo de pensiones, pueden solicitar el cálculo actuarial para el pago extemporáneo de aportes. Lo anterior, además de ser un asunto constitucional importante, atañe directamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
AL AUTO 353/19
Ref.: Solicitud de nulidad contra la sentencia T-501 de 2018.
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el Auto 353 del 27 de junio de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), el cual rechazó la solicitud de nulidad presentada por COLPENSIONES contra la Sentencia T-501 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), debido a la extemporaneidad de la respectiva solicitud.
La razón de la decisión, la cual comparto en su integridad, consistió en que, a partir de la información presentada por COLPENSIONES en la respuesta al incidente de desacato formulado por el actor, se advierte su notificación por conducta concluyente del fallo atacado, cuando menos desde el 27 de febrero de 2019. Por ende, la solicitud de nulidad, formulada el 19 de marzo del mismo año, es extemporánea, incumpliéndose de este modo con el requisito de oportunidad que es condición de procedencia para las solicitudes de nulidad.
No obstante lo expuesto y al margen de la naturaleza específica y precisamente delimitada del incidente de nulidad, considero necesario poner de presente las razones que me llevan a estar en desacuerdo con lo decidido en la sentencia cuestionada por la entidad que formuló el incidente de nulidad. Esto con base en los siguientes argumentos:
1. En la Sentencia T-501 de 2018, se estudió el caso de un hombre adulto mayor quién presentó acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Para ello, acreditó 1.197 semanas distribuidas así: (i) 565 correspondientes a aportes a cajas de previsión social entre enero de 1956 y diciembre de 1977; (ii) 74.14 referidas a cotizaciones como trabajador independiente y realizadas entre marzo de 1983 y julio de 1984; y (iii) 558 a tiempos cotizados como trabajador independiente entre julio de 2006 y febrero de 2018.
La controversia tuvo origen en el hecho que COLPENSIONES se negó a liquidar la suma adeudada por concepto de aportes entre febrero de 2003 y julio de 2006, junto con los intereses de mora y con el fin de que fuesen convalidados en la historia laboral del actor. La entidad demandada consideró que ello no era viable, debido a que el pago extemporáneo de aportes de trabajadores independientes era aplicable únicamente respecto de aquellos ciclos de cotización posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 3085 de 2007.
El peticionario formuló acción de tutela contra esa decisión, la cual fue concedida en primera instancia y negada en la segunda con el argumento de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial.
2. En la Sentencia T-501 de 2018 la Sala Tercera de Revisión concluyó que debía concederse el amparo y ordenarse a COLPENSIONES que liquidara el valor actuarial de las semanas dejadas de cotizar. Para ello, puso de presente que (i) a partir de lo decidido en la Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, se concluía que el pago de las cotizaciones en mora de los independientes era viable desde el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797, la cual hizo obligatorios los aportes pensionales de dichos trabajadores; (ii) el pago debía realizarse por todo el periodo de mora, por lo que en caso de que el afiliado no estuviese trabajando durante un término dado, debía probar esa circunstancia; y (iii) el pago debía hacerse conforme con el ingreso base de cotización que correspondiera a la realidad económica del trabajador independiente.
A partir de estas consideraciones, la Sala concluyó que COLPENSIONES estaba obligado a liquidar los aportes dejados de pagar por el actor, a fin de que al pagarlos integrasen las cotizaciones necesarias para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esto debido a que, para la fecha requerida, esto es, entre febrero de 2003 y julio de 2006, el accionante ya estaba obligado a cotizar al sistema pensional en su condición de trabajador independiente.
3. Al respecto, es importante poner de presente que la misma Sentencia T-501 de 2018 fue explícita en concluir, respecto de la regla jurisprudencial reiterada y que servía de razón de la decisión para el caso, lo siguiente:
Así las cosas, hasta lo aquí expuesto, es menester concluir que a partir de la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, actualmente, los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar incluido el cálculo actuarial más los intereses moratorios, el cual se aplicará para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia laboral, siempre que estos correspondan a períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso contrario, cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo. Ello, claro está, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda adelantar el respectivo fondo de pensiones con la finalidad de recaudar la cartera vencida. (Negrillas no originales).
4. Con fundamento en esta consideración, a mi juicio es claro que la obligación de pagar los aportes al sistema pensional, por parte de los trabajadores independientes, surge cuando se comprueban dos condiciones. La primera, que exista afiliación a ese sistema por parte del trabajador y, la segunda, que adelante una actividad productiva en el ejercicio de dicha condición laboral autónoma. En cuanto a lo primero, el numeral d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la afiliación al sistema de seguridad social implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley, entre ellos las contribuciones al sistema pensional. Respecto de lo segundo, es evidente que la condición de trabajador independiente se obtiene cuando se ejerce una actividad económica que no está sometida a vinculación laboral, de la cual se obtienen los recursos que conforman el ingreso base de cotización.
Es por esta razón que el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 determina, dentro de los principios que guían las cotizaciones al sistema pensional de los trabajadores independientes, que el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. Esto implica, de suyo, que no sea predicable la obligación de pagar aportes al sistema, ni menos a que las administradoras de pensiones estén obligadas a recibirlos, cuando no concurran las condiciones anotadas.
5. Estos requisitos no fueron comprobados en el caso que estudió la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-501 de 2018. En contrario, se aceptó que la concurrencia de mora en el periodo reclamado por el actor, sin verificarse si existía, para la época en que dichos aportes se hicieron exigibles, una afiliación activa al sistema general de seguridad social. Únicamente se acreditó la condición de trabajador independiente, a partir de un contrato de prestación de servicios que suscribió con su propia oficina de abogados y en donde se obligaba a adelantar trámites judiciales en la ciudad de Bogotá. De allí que el amparo constitucional no resultase procedente, ante la ausencia del requisito citado.
6. Sin embargo, también considero importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte es consistente en afirmar que la solicitud de nulidad de las sentencias que adoptan las salas de revisión es un escenario estrictamente delimitado, en el cual la Sala Plena solo puede cuestionar la validez de estas decisiones cuando se muestren incompatibles con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que incurren en una de las causales que fueron identificadas en esta decisión. Esto implica que cuestionamientos como el expresado en esta aclaración de voto, en tanto corresponden a la evaluación sobre la corrección del fondo del asunto, no sean aptos para afectar la validez de la sentencia cuestionada. Ello bajo el supuesto que el incidente de nulidad no constituye una instancia o recurso judicial, o que la Sala Plena opere como superior jerárquico de las salas de revisión.
De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto al Auto 353 de 2019.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
