A353/19
Corte Constitucional de Colombia

A353/19

Fecha: 27-Jun-2019

V. CASO CONCRETO

1. Verificación de los requisitos formales

1.1.         Legitimación en la causa

1.1.1. Como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el primer presupuesto formal de procedencia del incidente de nulidad contra una sentencia proferida por esta Corporación consiste en acreditar la legitimación en la causa por activa. Conforme a dicha exigencia, la solicitud solo podrá promoverla quien haya sido parte procesal en el trámite de la acción de tutela y, excepcionalmente, un tercero que resulte afectado con las órdenes dictadas en la providencia en cuestión.

1.1.2. En el presente caso, no existe objeción alguna en lo que atañe al cumplimiento de dicho requisito, toda vez que la nulidad de la sentencia T-501 de 2018 fue solicitada por el gerente de defensa judicial de Colpensiones, entidad que actuó como parte demandada dentro del trámite de la acción de tutela que culminó con dicho fallo.

1.2.         Oportunidad

1.2.1. En relación con la presentación oportuna del incidente de nulidad, se observa dentro del expediente que, mediante oficio Nº STA-024 del 15 de enero de 2019[37], la Secretaría General de esta Corporación comunicó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá la sentencia T-501 de 2018 y, posteriormente, a través de oficio Nº A-360 del 21 de marzo de 2019[38], le solicitó certificar la fecha de su notificación a las partes y terceros con interés, sin obtener respuesta alguna.

1.2.2. También se advierte que, ante el requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador el 30 de mayo de 2019, la secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá remitió las constancias de notificación de la sentencia T-501 de 2018[39], en las que se observa que la aludida sentencia fue notificada formalmente a Colpensiones solo hasta el 10 de junio de 2019, a través de correo electrónico, es decir, con posterioridad al requerimiento efectuado por la Corte.

1.2.3. Al respecto, obra a folio 106 del expediente de tutela, informe del 10 de junio de 2019, firmado por Dora Nubia Gómez González, secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el que esa servidora explica que omitió notificar la sentencia T-501 de 2018 a las partes allí interesadas porque asumió que estas ya tenían pleno conocimiento de su contenido, tras haber sido allegada como soporte de un incidente de desacato promovido por el accionante el 13 de marzo del mismo año, así como por la demandada en su escrito de respuesta a este del 20 de marzo de 2019.

1.2.4. Ahora bien, al margen de la irregularidad procesal derivada de la notificación tardía de la sentencia T-501 de 2018, esta Corte no puede desconocer que, tal y como lo manifestó el actor en su intervención dentro del trámite incidental, el 8 de febrero de 2019 aquel le envió a Colpensiones copia de la sentencia T-501 de 2018, con el fin de que esa entidad procediera a dar cumplimiento a las órdenes allí dictadas, emitiendo la correspondiente liquidación de la deuda pensional por él contraída. En efecto, a folio 70 de expediente de nulidad, se observa copia de la respectiva solicitud que, en su parte final, reza: “[…] me permito acompañar a esta petición las sentencias de primera y segunda instancia lo mismo que la proferida por la H. Corte Constitucional”, la cual contiene sello de recibido del 8 de febrero de 2019, con indicación de 37 imágenes o anexos.

1.2.5. Asimismo, obra a folio 71 del expediente, la comunicación que Colpensiones le envió al actor, el 27 de febrero de 2019, en respuesta a la anterior solicitud, en la que, citando la sentencia T-501 de 2018, le manifestó que no daría cumplimiento a dicho fallo, hasta tanto no le fuera debidamente notificado. Ello, a pesar de haber tenido conocimiento previo de su existencia, así como de su contenido, pues, como se indicó, el actor había adjuntado a su escrito del 8 de febrero anterior, copia de dicha providencia como sustento de su reclamación.

1.2.6. Por otra parte, está acreditado que ante la renuencia de Colpensiones de acatar el fallo de la Corte, el 13 de marzo de 2019 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dio apertura a un incidente de desacato promovido por Jaime Alberto Campos Jácome[40], decisión que al día siguiente le fue notificada a esa entidad vía correo electrónico[41]. Sin embargo, observa la Sala Plena que en su escrito de contestación del 20 de marzo de 2019, Colpensiones no formuló reparo alguno respecto de la falta de notificación de la sentencia T-501 de 2018, es decir, no invocó ningún argumento de defensa tendiente a justificar su incumplimiento en el desconocimiento de dicho fallo, sino que, por el contrario, únicamente informó que había acatado la orden proferida por la Sala Tercera de Revisión, adjuntando la liquidación y el respectivo comprobante de pago de la suma que el actor debía cancelar conforme a los dispuesto en la citada sentencia. A su vez, solicitó que se declarara que Colpensiones había cumplido con la orden de tutela, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera decidir la Corte Constitucional, “en razón del escrito de nulidad presentado […] el 19 de marzo de 2019”.

1.2.7. En ese orden de ideas, para la Corte es claro que Colpensiones tuvo conocimiento de la sentencia T-501 de 2018, mucho antes de que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se la notificara formalmente. Ello, por lo menos, desde el 27 de febrero de 2019, fecha en la que, valga reiterar, esa entidad dio respuesta a la solicitud de cumplimiento elevada por el actor, citando el número de la providencia y mencionando que no la acataría hasta tanto no le fuera debidamente notificada, pese a que había recibido una copia de esta por parte del mismo peticionario, hecho que en ningún momento desvirtuó.

1.2.8. Y es que en este caso en particular, es necesario tener en cuenta, además, que Colpensiones no es cualquier persona del común, sino una entidad pública del orden nacional, dentro de cuya estructura organizacional cuenta con una Dirección de Acciones Constitucionales[42] y, como parte de su política interna de gestión, tiene diseñado un Plan Estratégico de Defensa Jurídica Constitucional, que le facilita enterarse de las decisiones de la Corte en las que sea parte o tenga interés la entidad, llevar control y hacer seguimiento de estas, en procura de su adecuada defensa judicial.

1.2.9. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la entidad promotora del incidente de nulidad se notificó de la sentencia T-501 de 2018 por conducta concluyente el 27 de febrero de 2019, en los términos ya explicados (apdo. 1.2.7.) y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, norma que, en lo pertinente, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. […]. (Negrilla fuera de texto)

1.2.10. Al respecto, es menester apuntar que la notificación por conducta concluyente ha sido admitida por esta Corporación en diversos pronunciamientos[43], reconociendo en esta figura procesal su compatibilidad con el carácter informal de la acción de tutela. Ello, en la medida en que sin haberse surtido el enteramiento de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, opera como una presunción, que le permite al juez “inferir el conocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa”[44].

1.2.11. Puntualmente, en la sentencia C-097 de 2018, la Corte explicó que la notificación por conducta concluyente

[E]s una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, pero no es un modo de comunicación de providencias. // La notificación por conducta concluyente tiene la estructura de una presunción. Es decir, de una norma jurídica basada en una inferencia razonable (quien menciona o manifiesta conocer una providencia, seguramente la conoce) deriva una consecuencia jurídica procesal que consiste en la aplicación de todos los efectos de la notificación personal. (Negrilla fuera del texto original)

1.2.12. Sobre esa base, teniendo en consideración que la sentencia T-501 de 2018 quedó notificada a Colpensiones, por conducta concluyente, el 27 de febrero de 2019, y que el escrito por medio del cual se promueve el incidente de nulidad fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de marzo de 2019, la Sala concluye que no se cumple el requisito de oportunidad. En efecto, la solicitud resulta extemporánea, toda vez que no fue presentada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en la que tuvo conocimiento de la providencia en cuestión.

1.2.13. Así las cosas, comoquiera que, el presente caso, no supera el examen de los requisitos formales que son presupuesto necesario para la procedencia del incidente de nulidad propuesto contra la sentencia T-501 de 2018, la Sala Plena lo rechazará por improcedente. No obstante, ordenará compulsar copias del expediente de tutela T-6.855.684, así como del cuaderno que contiene la respectiva actuación incidental, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que, si lo considera pertinente, resuelva sobre la eventual responsabilidad disciplinaria de la juez titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá por la omisión en el trámite de notificación de la sentencia T-501 de 2018 a las partes interesadas.