A1610/25
Corte Constitucional de Colombia

A1610/25

Fecha: 14-Oct-2025

1.   Competencia

10.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

11.             La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos[12], cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

12.             El presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-) y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá).

13.             Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida al recobro solicitado por la Aliansalud EPS a la Nación -Ministerio de Salud- por el valor de $33.899.017 por pago de servicios no incorporados en el POS (hoy PBS), los cuales fueron suministrados por la EPS demandante en favor de sus afiliados en cumplimiento de órdenes emitidas por jueces de tutela.

14.             Por último, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, en el Auto 765 de 2025 se establecieron algunas subreglas para la verificación del elemento normativo, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera, destacando especialmente las siguientes:

(i) El presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, razones de índole jurídica, esto es, de orden constitucional, legal o jurisprudencial, por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

(ii) Para que pueda entenderse satisfecho el elemento normativo es necesario que las razones aducidas por las autoridades judiciales sean: (a) idóneas para cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas; y (b) lo suficientemente claras como para permitir que esta Corporación comprenda razonablemente los motivos que llevaron al juez a rechazar o reclamar la competencia sobre el asunto.

(iii) Es necesario que los argumentos que se presenten estén direccionados a cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas en el conflicto. En ese sentido, cuando una autoridad judicial presente argumentos que no hagan referencia a la competencia jurisdiccional, el elemento normativo debe entenderse insatisfecho a pesar de que formalmente se haga referencia a normas o precedentes judiciales.

(iv) Argumentos como: (a) la perpetuación de la jurisdicción; (b) la configuración de la cosa juzgada; o (c) el rechazo de competencia dentro de una misma jurisdicción, no son argumentos que cuestionen la competencia de las autoridades jurisdiccionales involucradas y, por tanto, no satisfacen por sí mismos las exigencias argumentativas propias del elemento normativo para poder entender configurado un conflicto de jurisdicciones.

15.             En esta misma decisión se advirtió que esta Corporación debe adoptar las medidas que permitan la materialización de los postulados de la Constitución, como el acceso a la administración de su justicia y los principios de una adecuada función pública, como la celeridad y eficacia, cuando resuelve un conflicto entre jurisdicciones, lo que la habilita para flexibilizar el análisis del elemento normativo cuando no se cumple con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia.

16.             Según dicha providencia, para que proceda la flexibilización del requisito normativo, la Corte debe estudiar las circunstancias que dieron origen al conflicto y valorar los siguientes elementos, los cuales deberán verificarse de forma concurrente:

(i) Que las circunstancias del proceso ameriten la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto.

(ii) Que el otro despacho judicial involucrado en el conflicto sí haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad.

(iii) Que existan premisas jurídicas mínimas que le permitan a esta Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. En otras palabras, debe haberse planteado al menos un fundamento básico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente porque esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso.

17.             Así las cosas, la Sala Plena evidencia que, en principio, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- no satisfizo la carga argumentativa necesaria para hallar acreditado el elemento normativo de los conflictos entre jurisdicciones, en la medida que su rechazo de jurisdicción se fundó en la existencia de la cosa juzgada, argumento que por sí solo carece de la capacidad de provocar un conflicto entre jurisdicciones, tal como se determinó en el Auto 765 de 2025.

18.             No obstante, en este caso la Sala estima que es posible flexibilizar el requisito normativo, al hallar satisfechas todas las circunstancias exigidas en el Auto 765 de 2025 para proceder de esta manera. Así, (i) las circunstancias del proceso ameritan la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, toda vez que la demanda fue radicada desde hace más de 10 años sin que a la fecha se haya definido la autoridad competente para conocer del asunto, tanto más cuanto que transcurrió cerca de 1 año y medio desde que el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción por primera vez en este conflicto; (ii) el otro despacho judicial involucrado sí presento argumentos idóneos y claros para declarar su falta de jurisdicción, al respecto invocó el Auto 389 de 2021, en el que se asignó la competencia de un caso similar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 104 de la Ley 1427 de 2011 y (iii) existen premisas jurídicas mínimas que le permiten a esta Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto, sobre el particular el juez administrativo hizo alusión al Auto 1942 de 2023, del que interpretó que la expedición del Auto 389 de 2021 no le permite a los funcionarios judiciales “proveer nuevamente sobre lo ya resuelto”, es decir, entendió que la regla de decisión del Auto 389 de 2021 no operaba en eventos de cosa juzgada.

19.             A partir de esta flexibilización, la Sala tendrá como satisfecho el cumplimiento del requisito normativo y, al mismo tiempo, requerirá al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- para que, en lo sucesivo, exponga expresamente las razones de índole jurídica en las que sustenta su postura cuando proponga conflictos entre jurisdicciones.