A1610/25
Corte Constitucional de Colombia

A1610/25

Fecha: 14-Oct-2025

I.         ANTECEDENTES

1.                 Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. (Aliansalud EPS) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- con el fin de que se declare la existencia de una obligación de pago en cabeza de la demandada y se le condene a pagar la suma de $33.899.107[1], correspondiente a valores que se encuentran pendientes de pago por concepto de recobros de servicios no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy Plan de Beneficios de Salud -PBS-) y no financiadas en las Unidades de Pago por Capitación -UPC-. Estos servicios fueron suministrados por la demandante en favor de sus afiliados en cumplimiento de órdenes emitidas por jueces de tutela y por autorizaciones emitidas por el Comité Técnico Científico -CTC-. Los conceptos fueron reclamados inicialmente al FOSYGA (hoy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES) a través del procedimiento administrativo de recobro, sin embargo, fueron negados[2].

2.                 La demanda fue repartida al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante Auto del 19 de octubre de 2015, la rechazó por falta de jurisdicción[3]. Esta última entidad, a través de Auto del 16 de septiembre 2016, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto planteado[4].

3.                 Mediante Auto del 2 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud y asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá, ya que “la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad Pública, situación que sin lugar a duda, se enmarca en lo normado y ya referido el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”.

4.                 Más adelante, encontrándose el asunto a la espera de que se resuelva el auto mediante el cual se ordenó la vinculación de algunas entidades llamadas en garantía, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de Auto del 29 de febrero de 2024, declaró nuevamente su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Advirtió que, aunque previamente el Consejo Superior de la Judicatura señaló que la competencia recaía en su despacho, no existía cosa juzgada frente a la materia, debido a que el conflicto resuelto en esa ocasión involucró como contraparte a la Superintendencia Nacional de Salud y no a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fundó su postura en los Autos 2194 de 2023 y 2415 de 2023, en los que en casos muy similares se admitió que no había operado la cosa juzgada.

5.                 Sobre el fondo del asunto agregó que, de conformidad con el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, le corresponde a los jueces contenciosos administrativos el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

6.                 El asunto fue repartido al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-. Esta autoridad, a través de Auto del 3 de septiembre de 2024, resolvió devolver el expediente al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá. En sustento de su decisión, adujo que no se puede desconocer que operó el fenómeno de cosa juzgada y que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedó ejecutoriada, por lo que no le era dable “plantear un nuevo conflicto”[6].

7.                 Al regresar el expediente al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá, el titular del despacho, por medio de providencia del 21 de noviembre de 2024, dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-. Fundó su decisión en que esta autoridad debió proponer conflicto negativo de jurisdicción al estimar que no era competente. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el Auto del 29 de febrero de 2024, precisando que no se ha formulado un conflicto negativo de jurisdicción frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que su postura está respaldada por los Autos 2194 y 2415 de 2023[7].

8.                 Finalmente, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- en proveído del 22 de julio de 2025 declaró su falta de jurisdicciones para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Expuso que en el Auto 1942 de 2023 la Corte Constitucional adoptó las reglas de transición para aplicar la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021, a la vez que destacó que esta Corte ha dicho que del fenómeno de cosa juzgada “se deriva entonces la prohibición a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 o [del Auto 1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido Auto 389”[8].

9.                 El 13 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- remitió el expediente de la referencia[9]. El 2 de septiembre de 2025, en sesión virtual la Sala Plena repartió el expediente y, al día siguiente, la Secretaría General de esta Corporación lo envió al despacho de la magistrada sustanciadora[10].