II. CONSIDERACIONES
19. De acuerdo con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, y los artículos 63 y 64 del Acuerdo 01 de 2025, la Corte Constitucional tiene la facultad de decretar las pruebas que sean necesarias para llegar al convencimiento de los hechos y decidir la tutela analizada. La Sala de Revisión observa que, a partir de los hechos narrados, el caso exige conocer varias particularidades que no quedan claras en los documentos que constan actualmente en el expediente.
20. En concreto, dada la complejidad del caso, la relevancia de los derechos que se reclaman y la importancia de un diálogo con las comunidades étnicamente diferenciadas involucradas, la Sala decretará pruebas con el objetivo de conocer más información sobre (i) el estado actual del proyecto y del trámite de formalización minera; (ii) la forma de gobierno y la concepción de autoridad legítima del pueblo Kamëntsá y de los dos resguardos involucrados; (iii) la relación histórica del pueblo con la minería y con la extracción de recursos naturales; (iv) la Asociación Ftumaijay; (v) los mecanismos que las autoridades estatales involucradas disponen para el diálogo intercultural con pueblos étnicamente diferenciados y, en particular, con sus autoridades tradicionales, entre otros asuntos.
21. Adicionalmente, teniendo en cuenta la solicitud de la señora Patricia Arelis Muchavisoy Chicunque y del señor Miguel Alexander Espinosa Quenan, a través de la Secretaría General de la Corte, la Sala les informará que, como accionantes, hacen parte del trámite de revisión que adelanta esta Corporación y ordenará que se les otorgue acceso al expediente a través de los mecanismos y según los protocolos que la Secretaría ha dispuesto para el efecto.
22. Por último, el presente caso tiene una complejidad particular derivada de al menos cuatro circunstancias: (i) su relación con los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados y la especial protección de estos en el ordenamiento constitucional; (ii) la particularidad, no estudiada previamente por esta Corporación, del problema jurídico sobre la procedencia de la consulta previa y la aplicación de este derecho ante proyectos que son desarrollados por integrantes de las comunidades que podrían resultar directamente afectadas; (iii) la posibilidad de abordar el diálogo entre las comunidades étnicas, las autoridades de derecho propio y las autoridades estatales (tales como las autoridades ambientales y mineras) ante una situación novedosa en la jurisprudencia como la descrita; y (iv) el cuestionamiento que plantea la acción de tutela no solo frente al proyecto que adelantan miembros de la comunidad, sino a los varios actos administrativos que distintas autoridades públicas (Agencia Nacional de Minería, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y Corpoamazonia) han emitido en el proceso. Así, la Sala encuentra que el caso exige que, en sede de revisión, se garantice el diálogo con las comunidades y sus autoridades, teniendo en cuenta que estas últimas no han participado directamente en el trámite de tutela hasta ahora, a pesar de encontrarse entre las accionadas.
23. Por esas razones, para garantizar el trámite adecuado de las pruebas que se deben decretar, la Sala Primera de Revisión de Tutelas considera necesario suspender los términos del presente proceso a partir de la fecha de la presente providencia y por dos (2) meses, contados en los términos del artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
24. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
