Sentencia C-589/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-589/19

Fecha: 05-Dic-2019

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. ASUNTO PREVIO: APTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA

Como se reseñó en los acápites anteriores, varios intervinientes plantean que la demanda es inepta. Como se expondrá a continuación, aunque la Corte no encuentra fundados varios de los planteamientos sobre la ineptitud de la demanda, encuentra, por otras razones, que carece de especificidad y suficiencia.

1.1. Condiciones mínimas de la demanda para provocar un fallo de fondo

1.1.1. La demanda que dio origen al presente proceso fue admitida con base en el principio pro actione, dado que ofrecía argumentos que generaban una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

1.1.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter ciudadano que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 2 prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (núm. 1º); (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas (núm. 2º); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (núm. 3º); (iv) cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (núm. 4º), y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda (núm. 5º).

El tercero de los mencionados requisitos, que se conoce como concepto de la violación[35], implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que las razones expuestas no sean vagas, abstractas, imprecisas o globales, al punto de no plantear una verdadera controversia constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

En las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, este Tribunal precisó el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada[36].

1.1.3. Ha sostenido la Corporación que, aunque, en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer acercamiento responde a una valoración apenas sumaria de la acción, realizada únicamente por el magistrado sustanciador, lo que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, que es la instancia que decide finalmente sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o los decretos con fuerza de ley[37].

Además, vale la pena destacar que solo después del auto admisorio de la demanda los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte. Tales intervenciones deben ser consideradas por este Tribunal al momento de tomar una decisión[38]. Dado que estos escritos se pueden referir a la aptitud de la demanda y teniendo en cuenta que la decisión definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corporación, la cuestión necesariamente vuelve a ser analizada al final del proceso.

1.2. Examen de la aptitud sustancial de la demanda

Las objeciones presentadas por varios intervinientes sobre la aptitud sustantiva de la demanda no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones:

La Sala no comparte la objeción presentada por el Ministerio de Justicia en relación con el requisito de suficiencia, según la cual la demandante no fundamentó el deber constitucional del legislador de permitir el divorcio unilateral. Sostiene que la accionante plantea que, al no permitirse el divorcio unilateral, el legislador estaría rebasando los límites del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplados en los artículos 13 y 16 constitucionales. De esta manera, desde la perspectiva de la accionante, el legislador no está autorizado para limitar la autonomía de la persona casada, exigiéndole como requisito para el divorcio el consentimiento de su cónyuge, lo cual vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así, la demandante plantea que tal derecho constitucional limitaría la libertad de configuración del legislador. Agregó que tales argumentos no son pertinentes porque no expresan más que un anhelo personal de la demandante.

Para la Sala, sin embargo, más allá de las opiniones o anhelos personales de la accionante, la demanda sí plantea una posible contradicción entre el contenido normativo que impide el divorcio por decisión unilateral y la norma superior que protege el derecho a tomar decisiones autónomas, por lo que los cargos presentados son pertinentes y podrían conducir a un pronunciamiento de fondo en la medida en que reúna los demás requisitos de exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Adicionalmente, tanto la organización Colombia Diversa como el Ministerio de Justicia sostienen que la demanda no cumple los requisitos de suficiencia y especificidad, pues no realiza el test de proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Al respecto la Corte encuentra que el juicio o test de proporcionalidad es un método de argumentación que, si bien es usado comúnmente por esta Corporación para evaluar la constitucionalidad de restricciones a derechos fundamentales, no llega a constituirse en un requisito argumentativo de la demanda, pues no es la única forma de demostrar la eventual violación de un derecho constitucional fundamental.

1.2.1. La Corte encuentra, por el contrario, fundamento a los reproches de la Procuraduría General de la Nación y de Colombia Diversa sobre la falta de especificidad y suficiencia de los cargos planteados en la demanda.

La Procuraduría planteó, adicionalmente, que el cargo carecía de especificidad, pues la demandante no aborda el hecho de que el contrayente asume, al contraer el matrimonio, las condiciones de su disolución. Coincide con la organización Colombia Diversa, en que la demanda carece de suficiencia y especificidad en cuanto no aborda las consecuencias patrimoniales y de los alimentos que resultan esenciales para el análisis de constitucionalidad y que, por consiguiente, la Corte no contaría con suficientes elementos para hacer un análisis adecuado de constitucionalidad en el contexto del diseño legal del divorcio, así como todas las causales, las subjetivas y las objetivas, y las consecuencias de cada una de ellas en el régimen patrimonial y de alimentos.

1.2.2. Como afirman las citadas entidades, el matrimonio y el divorcio son instituciones ampliamente reguladas jurídicamente razón por la que el examen de constitucionalidad exige un estudio estructural y sistemático de sus regulaciones legales, que abarque las implicaciones jurídicas de orden constitucional de la eventual inexequibilidad de la medida. Un estudio aislado de normas específicas, que no tenga en cuenta el modelo adoptado por el legislador, es insuficiente y no cumple los estándares de especificidad exigidos.

El matrimonio y su disolución a través del divorcio está regulado, principalmente en el artículo 42 de la Constitución y en tratados internacionales[39] que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.). Lo no definido constitucionalmente ha sido ampliamente desarrollado por el legislador en el ámbito civil.

En efecto, el legislador optó por dar al matrimonio el carácter de un contrato de naturaleza civil, cuya disolución se obtiene por medio del divorcio. El divorcio, en principio, se decreta por sentencia judicial y, según el artículo 160 del Código Civil, tiene como efectos disolver el vínculo del matrimonio civil, cesar los efectos civiles del matrimonio religioso y disolver la sociedad conyugal. Sin embargo, mantiene vigentes los derechos y deberes de los cónyuges respecto de los hijos comunes “y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí” (art. 160 Código Civil).

Adicionalmente, el legislador decidió adoptar el régimen del divorcio por causales que se encuentran definidas en el artículo 6º de la Ley 25 de 1992. El referido artículo contempla nueve causales de divorcio: (i) algunas de carácter subjetivo, es decir, que se configuran debido a la culpa de alguno de los cónyuges en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y dan lugar a lo que la doctrina ha denominado el divorcio sanción; (ii) y otras, de carácter objetivo, es decir que habilitan el divorcio aún sin que haya culpa de alguno de los cónyuges, y se configuran por el simple hecho de que se presenten las circunstancias que la norma define.

Cuando la causal que da lugar al divorcio es subjetiva, el cónyuge culpable tiene la obligación de dar alimentos al cónyuge inocente de conformidad con el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil. No obstante, como reseñan algunos intervinientes, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional, ha precisado que la obligación de alimentos también está definida por el deber de solidaridad entre los cónyuges, inclusive, sin presencia de culpa[40].

El numeral noveno, en el que se encuentra el texto demandado, estipula una causal de carácter objetivo. Se trata del divorcio por mutuo consentimiento, que se configura cuando ambos cónyuges están de acuerdo. Esta causal tiene la particularidad de ser la única que conduce al divorcio sin intervención de un juez, pues ella se tramita ante notario, siempre que los cónyuges estén de acuerdo en este trámite. En efecto, según el artículo 34 de la Ley 962 del 2005:

“Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad”.

Entonces, la causal demandada corresponde a una causal de divorcio objetiva, que procede por sentencia judicial o por escritura pública elevada ante notario, si los cónyuges así lo convienen.

1.2.3. A pesar de que la legislación sobre el divorcio es amplia y compleja y afecta derechos y obligaciones de los cónyuges y de terceras personas, la demanda no analiza la constitucionalidad de la norma en el marco normativo en el que se inserta, lo que impide a la Corte contar con los elementos necesarios para estudiar la constitucionalidad del texto impugnado. La demanda carece de suficiencia pues no presenta todos los elementos relevantes y necesarios para el examen de constitucionalidad. Adolece igualmente de especificidad, pues a pesar de que presenta algunos argumentos por los que el texto concretamente demandado podría vulnerar la Constitución, ignora otros elementos indispensables, impidiendo que el cargo tenga la especificidad requerida, es decir, no señala todos los elementos relevantes y aplicables a la norma legal demandada que deban ser contrastados con las normas superiores.

En el pasado, la Corte se declaró inhibida para estudiar una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el régimen de causales del divorcio por razones que resultan aplicables en el presente expediente. En la Sentencia C-134 de 2019 la Corte adoptó decisión inhibitoria porque la demanda proponía un análisis de constitucionalidad de las causales de divorcio sin tomar en consideración la regulación integral del matrimonio y su disolución. La demanda se dirigía contra la totalidad del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, en el que se inserta la norma demandada en el presente proceso de constitucionalidad. La demandante alegaba que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa al no regular una causal que permitiera el divorcio voluntario y unilateral, de manera que la norma vulneraba el artículo 16 de la Constitución en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, la Corte sostuvo:

“29. En contraste con lo anterior, la demandante estructura el cargo de inconstitucionalidad, a partir de un argumento general y abstracto, que no tiene en consideración la naturaleza y finalidad de cada una de las causales de divorcio, ni la forma en la que estas se relacionan con los elementos esenciales del contrato de matrimonio. En concreto, se limita a señalar que las nueve causales de divorcio previstas en la norma demandada no son en sí mismas inconstitucionales, sino que la falta de regulación más extensa en cuanto a la posibilidad de finalizar el vínculo de manera unilateral, es la razón particular por la que esta disposición legal viola del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, al formular dicho argumento, la actora, además de que omite desarrollar las razones por las cuales la norma acusada debería incluir una causal de divorcio unilateral, no explica por qué se deriva de la Constitución un deber para el Legislador de regular el divorcio en ese sentido.

30. De esta manera, encuentra la Corte que la demanda no consigue explicar de qué forma el contenido del artículo 154 del Código Civil se opone a lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta. La razón de la existencia de las causales objetivas y subjetivas, o también conocidas como “remedio” y “sanción”, prima facie, se contrapone por lógica a la posibilidad de que se pueda solicitar el divorcio sin invocar causa alguna. La demandante deja de lado esta premisa y, por el contrario, acusa la inconstitucionalidad de la norma precitada, sin tener en consideración “(…) que la integración compleja del régimen del matrimonio y las particularidades que diferencian a cada una de las causales de divorcio (objetivas y subjetivas), son aspectos que exigen una argumentación específica cuando el demandante pretenda demostrar la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No cumplir con este requisito, no solo impide que se realice una evaluación de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, sino que genera la ineptitud del cargo planteado.”[41].

31. Sobre la base de las anteriores razones, concluye la Corte que respecto del cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad se impone una decisión inhibitoria, en razón a que, los argumentos en los que se soporta, si bien son claros, ciertos y pertinentes, no cumplen con la carga de especificidad y suficiencia que exige la jurisprudencia constitucional. En este caso, impide que se adelante la discusión propia del juicio de constitucionalidad, la presentación de escasos argumentos, de carácter global y abstracto, que no permiten entender la confrontación entre la norma legal y el mandato constitucional invocado, ni despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[42].

En el presente caso, la demanda tampoco analiza el régimen civil del matrimonio y del divorcio en su integridad, sino que se limitó a objetar la constitucionalidad de una regulación puntual sin examinar de manera sistemática, o en su conjunto, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del aparte demandado del numeral 9 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 en el marco normativo en el que se inserta y debe, por lo mismo, ser interpretado. La demandante no demostró porqué se configura la presunta inconstitucionalidad planteada a pesar de que el matrimonio es un contrato de carácter civil cuya disolución se rige por un régimen de causales, ni cuáles serían los efectos de la eventual inexequibilidad en el régimen de alimentos, ni respecto de otras consecuencias que el legislador atribuyó a la disolución del matrimonio, ni si se afectan o no las reglas de competencia para decretar la disolución, esto es, no precisó si pretendía que se tratara de una causal objetiva o con culpa, decretada judicialmente o viable a través de notaría, o los efectos en los alimentos, entre otros aspectos esenciales de la controversia.

La demanda se enfocó exclusivamente en el divorcio como fórmula para disolver el vínculo matrimonial, pero olvidó que el régimen del matrimonio se conforma por una serie de requisitos específicos para su celebración y ejecución, cuyo incumplimiento genera causales taxativas de divorcio que, declarado, lleva consigo consecuencias jurídicas respecto de los hijos, las donaciones entre los cónyuges, la disolución del vínculo y de la sociedad conyugal, y el reconocimiento de alimentos en favor del cónyuge ofendido, entre otros.

1.2.4. Como ya se dijo, la demanda carece de suficiencia en cuanto no tomó en consideración de que el matrimonio regulado por el legislador como un contrato civil ha sido encontrado ajustado a la Constitución, y que, como tal, se sujeta al cumplimiento de las obligaciones que de él surgen, así como a sus cláusulas de disolución. Las consideraciones que, en concreto, desarrolló la Corte en la Sentencia C-394 de 2017, no fueron desvirtuadas por la demandante. En la mencionada Sentencia la Corte estudió una demanda dirigida contra el aparte normativo que define que el divorcio sólo podrá ser demandado “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan” del artículo 156 del Código Civil. En esa oportunidad, la Corte estudió el cargo de vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.). La accionante insiste en que la norma, en cuanto impide al cónyuge culpable presentar la demanda de divorcio, le limita el derecho a determinar su estado civil y la realización autónoma de su vida. Considera la accionante que ni el Estado puede entrometerse en la decisión de una persona de divorciarse, ni obligarla a casarse si no lo desea.

En dicha ocasión, si bien la Corte recordó que “el matrimonio en el contexto actual no puede ser visto solo bajo un contenido puramente contractual que se oriente con criterios de indisolubilidad o mero cumplimiento de las obligaciones conyugales, pues dentro de la nueva realidad que propone la Carta Política de 1991, opera la especial protección a la familia y las opciones de vida en una sociedad diversa y pluralista, que impone su comprensión desde una perspectiva de los derechos fundamentales”, y consideró que a los cónyuges no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad. Al realizar el juicio de proporcionalidad concluyó que “el segmento demandado no resulta violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo”[43]. La Corte agregó que “si los cónyuges no desean continuar con el vínculo matrimonial cuentan con posibilidades jurídicas para disolverlo como el mutuo acuerdo, o la posibilidad que ambos cónyuges tienen de acudir a la separación de cuerpos para luego de transcurridos de dos años, proceder a solicitar el divorcio, restricción que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de recomponer el vínculo matrimonial” [44].

1.2.5. En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, la Corte concluye que el concepto de la violación de la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia, por lo que emitirá decisión inhibitoria.