Sentencia C-593/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-593/19

Fecha: 05-Dic-2019

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El 29 de agosto del año en curso, el procurador general de la Nación presentó su concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Según dicho concepto, para analizar la constitucionalidad de la disposición demandada se deben estudiar tres problemas jurídicos. El primero de ellos consiste en establecer si ésta desconoce la capacidad contributiva de las personas y vulnera los principios de justicia y equidad tributaria al gravar el consumo, es decir las transferencias de propiedad a cualquier título, de bienes inmuebles que no se consumen. El segundo problema consiste en elucidar si la disposición viola el principio de legalidad del tributo, y en particular la reserva legal y la obligación de certeza sobre los elementos del tributo al no definir el sujeto pasivo y la base gravable más allá de la hipótesis de compraventa. Finalmente, el tercer problema jurídico consiste en determinar si la obligación de pago anticipado del impuesto desconoce la capacidad contributiva de las personas y vulnera los principios de equidad y justicia tributaria, y/o la propiedad privada de los contribuyentes.

El procurador comienza el análisis del primer problema jurídico definiendo los principios de equidad y justicia tributaria a partir de la jurisprudencia constitucional. De tales definiciones concluye que el legislador tiene la obligación de establecer los tributos sobre la base de su capacidad económica del sujeto gravado. Así mismo, cita la jurisprudencia en la cual la Corte ha avalado la utilización de criterios objetivos cuando establezca impuestos indirectos. En ese orden de ideas, el impuesto demandado se limita a gravar “determinados bienes inmuebles, de acuerdo con su uso y valor”. Sin embargo, continúa diciendo que el legislador gravó las transacciones sobre dichos impuestos de manera genérica “a cualquier título”, lo cual “a juicio del Ministerio Público no tiene la precisión necesaria que exige el principio de legalidad y la certeza del tributo”.

Adicionalmente, sostiene que el artículo demandado no modifica las disposiciones del Estatuto Tributario que determinan cuándo hay una enajenación para efectos tributarios, ni las que establecen cuándo hay una reasignación y no una transferencia de propiedad. Sin embargo, les halla razón a los demandantes en cuanto “se requiere acudir a ellas para efectos de determinar con precisión el hecho generador del impuesto, razón por la cual el legislador no estableció este elemento de manera precisa.” Así mismo les halla razón en cuanto a que no toda enajenación puede asumirse como reveladora de la capacidad contributiva, ni siempre implica una decisión de consumir un bien que, por lo demás, no es consumible. Por lo tanto, el procurador solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada en el entendido de que el hecho generador del impuesto se causa solo en la primera venta.

Frente al segundo problema jurídico tendiente a establecer si la disposición viola el principio de legalidad del tributo al no definir el sujeto pasivo y la base gravable, en hipótesis distintas de la compraventa, el procurador sostiene que la disposición debe declararse exequible de manera condicionada. Considera que la disposición demandada sí establece quién es el sujeto pasivo, pues incluye como responsables del impuesto tanto al vendedor como al “cedente” de los bienes sujetos al impuesto. Al ser el cedente un término genérico, no sólo incluye la hipótesis de la compraventa, como lo alegan los demandantes, sino a todos aquellos sujetos que realicen el hecho generador. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la indeterminación de la base gravable. Frente a la base gravable sí existe una indeterminación, ya que, aun cuando el hecho generador se refiere a la “enajenación a cualquier título”, la base se limita al 2% “sobre la totalidad del precio de venta”. Es decir, la base gravable está determinada únicamente para la hipótesis de compraventa y por fuera de ella no es determinable. Sin embargo, el procurador considera que el condicionamiento no debe limitar la base gravable al precio en las hipótesis de compraventa, como lo solicitan los accionantes, sino que debe incluir también la expresión “o de la correspondiente enajenación.”

Finalmente, en relación con el problema jurídico que busca indagar si la obligación de pago anticipado del impuesto desconoce la capacidad contributiva de las personas, y con ello vulnera los principios de equidad y justicia tributaria, y/o la propiedad privada de los contribuyentes, el procurador considera que se debe desechar el cargo. Para fundamentar su punto de vista acude a la jurisprudencia constitucional que caracteriza la retención en la fuente como un mecanismo de cobro de impuestos, y que avala constitucionalmente dicho mecanismo en la medida en que está encaminado a hacer más eficiente el recaudo de impuestos. Por lo tanto, sostiene que la retención y el cobro anticipado del impuesto no vulneran el derecho de propiedad privada, ni el deber de tener en cuenta la capacidad contributiva de las personas, ni los principios de justicia y equidad tributaria.