Primera cuestión prejudicial
Sobre la admisibilidad
22El Gobierno austríaco cuestiona la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial debido a que tiene carácter hipotético, dado que tiene por objeto la entrega realizada entre BP Marketing y BIDI, que no es objeto del litigio principal.
23Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 14 de junio de 2017, Santogal M-Comércio e Reparação de Automóveis, C‑26/16, EU:C:2017:453, apartado 31 y jurisprudencia citada).
24En el presente asunto, es cierto que la primera cuestión tiene por objeto, a la vista de su formulación, las entregas llevadas a cabo entre BP Marketing yBIDI.
25Sin embargo, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente se basa en la premisa de que, en el caso de dos entregas sucesivas que sólo dan lugar a un único transporte intracomunitario, el artículo 32, párrafo primero, de la Directiva sobre el IVA sólo podría aplicarse a aquella de las dos entregas que dio lugar al transporte intracomunitario. Sería posible por tanto deducir de la aplicabilidad de esta disposición a la primera entrega que no es aplicable a la segunda. Por el contrario, si dicha disposición no fuera aplicable a la primera entrega, lo sería a la segunda.
26Por tanto, esta cuestión no carece de relación con el litigio principal y debe por tanto considerarse admisible.
Sobre el fondo
27Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, esencialmente, si, en circunstancias como las del litigio principal, el artículo 32, párrafo primero, de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la primera o a la segunda de las dos entregas sucesivas de un mismo bien que sólo dio lugar a un único transporte intracomunitario.
28El artículo 32, párrafo primero, de la Directiva sobre el IVA prevé que, en el supuesto en que los bienes sean expedidos o transportados por el proveedor, por el adquiriente, o por un tercero, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se encuentren cuando se inicia la expedición o el transporte con destino al adquiriente.
29Se desprende por tanto de los términos de esta disposición que sólo es aplicable a las entregas de bienes a los que se imputa un transporte o una expedición.
30Pues bien, de reiterada jurisprudencia se desprende, en primer lugar, que, cuando dos entregas sucesivas sobre los mismos bienes, realizadas a título oneroso entre sujetos pasivos que actúan en su condición de tales, dan lugar a un único transporte intracomunitario de dichos bienes, este transporte sólo puede imputarse a una de las dos entregas (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2010, Euro Tyre Holding, C‑430/09, EU:C:2010:786, apartado 21 y jurisprudencia citada, y de 26 de julio de 2017, Toridas, C‑386/16, EU:C:2017:599, apartado34).
31De ello resulta que, en tal situación, el artículo 32, párrafo primero, de la Directiva sobre el IVA sólo es aplicable a la entrega a la que se imputa el transporte intracomunitario.
32La jurisprudencia del Tribunal de Justicia precisa seguidamente que para determinar a cuál de las dos entregas debe imputarse el transporte intracomunitario, debe llevarse a cabo una apreciación global de todas las circunstancias particulares del caso concreto. A efectos de esta apreciación, es preciso determinar, en particular, en qué momento se produjo la segunda transmisión del poder de disponer del bien como propietario al adquirente final (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Toridas, C‑386/16, EU:C:2017:599, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada).
33En el supuesto en que la segunda transmisión del poder de disponer del bien como propietario tenga lugar antes de que se produzca el transporte intracomunitario, éste ya no podrá imputarse a la primera entrega en favor del primer adquirente (sentencia de 26 de julio de 2017, Toridas, C‑386/16, EU:C:2017:599, apartado 36 y jurisprudencia citada).
34Por último, procede añadir que, para determinar si una entrega puede calificarse de «entrega intracomunitaria», deben tomarse en consideración las intenciones que albergaba el comprador en el momento de la adquisición, siempre que éstas se deduzcan de elementos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Euro Tyre Holding, C‑430/09, EU:C:2010:786, apartado 34 y jurisprudencia citada).
35En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que Kreuzmayr disponía de los bienes como propietario antes de que se realizase el transporte intracomunitario. De ello resulta que, en circunstancias como las controvertidas en el procedimiento principal, el transporte intracomunitario debe imputarse a la entrega realizada entre el operador intermedio y el adquirente final y que el artículo 32, párrafo primero, de la Directiva sobre el IVA sólo es aplicable a la segunda entrega.
36Además, resulta, de la resolución de remisión que BIDI y Kreuzmayr tenían conocimiento de que el derecho a disponer del bien como propietario había sido transferido a Kreuzmayr en Alemania antes del transporte intracomunitario. En esas circunstancias, el lugar de la segunda entrega de una cadena de operaciones como la controvertida en el litigio principal no puede determinarse sin tomar en consideración los elementos objetivos pertinentes que conocían el operador intermedio y el adquirente final y no puede depender únicamente de la calificación dada por el primer proveedor a la primera entrega únicamente sobre la base de la información que le había sido aportada erróneamente por el operador intermedio.
37Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que, como en el litigio principal, el primer proveedor no fuera informado de que los bienes serían revendidos por el operador intermedio al comprador final antes de cualquier transporte intracomunitario y de que el operador intermedio se presentase al primer proveedor con un número de identificación a efectos del IVA atribuido por el Estado miembro de destino del transporte intracomunitario.
38A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, en circunstancias como las del litigio principal, el artículo 32, párrafo primero, de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la segunda de las dos entregas sucesivas de un mismo bien que sólo dio lugar a un único transporte intracomunitario.
