III.Antecedentes del litigio y sentencia recurrida
14.Los antecedentes del litigio se exponen con detalle en la sentencia recurrida.(4) Los aspectos esenciales con utilidad para las presentes conclusiones se pueden resumir del siguientemodo.
15.El asesinato del Sr.Missir Mamachi di Lusignano y su esposa se cometió el 18 de septiembre de 2006 en una casa amueblada alquilada por la delegación de la Comisión Europea para el matrimonio y sus cuatro hijos.
16.Tras este trágico suceso, los hijos fueron puestos bajo la custodia de sus abuelos. La Comisión pagó a los hijos del funcionario fallecido, en su condición de herederos, el capital asegurado con arreglo al artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios.
17.El Sr.Livio Missir Mamachi di Lusignano, padre del funcionario fallecido y titular de la custodia de los hijos de este, no se conformó con el importe abonado en virtud del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios, por lo que interpuso una demanda, sobre la base del artículo 270TFUE, reclamando el pago de diversas sumas como compensación por el daño material y moral ocasionado por este trágico suceso. Los recursos se interpusieron tanto en la condición de derechohabientes de los hijos del funcionario fallecido como en nombre propio por los hijos y el padre de este. Ello derivó en diversos litigios (A) anteriores a la actual serie de procedimientos(B).
A.Primera serie de asuntos
18.Como introducción a esta serie de asuntos es necesario aclarar el contexto en el que se resolvieron. En aquella época había tres instituciones judiciales dentro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como institución de la Unión: el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública. Este último era competente para resolver en primera instancia los asuntos iniciados en virtud del artículo 270TFUE.
19.Por lo tanto, la cuestión de si un recurso de indemnización debía ejercitarse con arreglo al artículo 268TFUE o con arreglo al artículo 270TFUE era relevante no solo para determinar el fundamento jurídico de dichos recursos, sino también para decidir si la resolución del asunto en primera instancia le correspondía al Tribunal de la Función Pública o al Tribunal General. Este contexto, en mi opinión, influyó en la resolución de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C‑417/14RX‑II, EU:C:2015:588; en lo sucesivo, «sentencia de reexamen»), y es importante para entenderla.
20.Esta serie de asuntos se inició ante el Tribunal de la Función Pública, que el 12 de mayo de 2011 dictó la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55). Dicho Tribunal desestimó la demanda, en parte por infundada (respecto al daño material alegado) y en parte por inadmisible (en cuanto al supuesto daño moral).
21.En casación, en la sentencia de 10 de julio de 2014, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11P, EU:T:2014:625), que anuló la sentencia de primera instancia, el Tribunal General examinó de oficio la competencia del Tribunal de la Función Pública para conocer de la demanda en primera instancia. En particular, el Tribunal General diferenció entre el daño sufrido por el funcionario fallecido y por los hijos en calidad de herederos, por un lado, y el daño sufrido por los hijos y por el padre en nombre propio, por otro. El Tribunal General consideró que el Tribunal de la Función Pública «era incompetente ab initio» para conocer del recurso interpuesto por el padre y los hijos en nombre propio. Según dicha sentencia, este Tribunal solo tenía competencia en lo que respecta a la pretensión de indemnización del daño moral sufrido por el funcionario fallecido y sus hijos como herederos. Los recursos relativos al daño moral en nombre propio debían interponerlos los hijos y el padre del funcionario fallecido ante el Tribunal General con arreglo al artículo 268TFUE.
22.Para evitar el desdoblamiento procedimental, el Tribunal General consideró que, cuando los derechohabientes de un funcionario fallecido reclaman la indemnización de distintos perjuicios causados por un mismo acto, tanto en su condición de derechohabientes (en virtud del artículo 270TFUE) como en su propio nombre y derecho (en virtud del artículo 268TFUE), pueden acumular dichas peticiones planteando un único recurso. Debido a que el Tribunal de la Función Pública carecía de competencia respecto a algunos de estos recursos (los basados en el artículo 268TFUE), el «recurso único» solo podía concentrarse en el Tribunal General, que era competente para conocer en segunda instancia de los asuntos basados en el artículo 270TFUE y en primera instancia de los recursos interpuestos en virtud del artículo 268TFUE.
23.Esta sentencia dictada en casación por el Tribunal General fue revisada después y parcialmente anulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de reexamen. En ella, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que las apreciaciones del Tribunal General en la sentencia de casación interpretaban erróneamente la competencia del Tribunal de la Función Pública para conocer de litigios con origen en la relación laboral.
24.En consecuencia, el Tribunal de Justicia consideró en reexamen que todas las pretensiones de indemnización de que allí se trataba correspondían a la competencia del Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 270TFUE. Dicho de otra manera, podían plantearse con arreglo al artículo 270TFUE no solo la pretensión de los hijos en su condición de herederos del funcionario fallecido, sino también las pretensiones de daño moral formuladas por ellos en nombre propio, así como la formulada por el padre del funcionario fallecido, de modo que quedaban sujetas a la competencia del Tribunal de la Función Pública.
25.En el procedimiento seguido tras el reexamen y la devolución del asunto al Tribunal General, este dictó la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11P RENV-RX, EU:T:2017:874) y concedió la indemnización tanto del daño material como del daño moral reclamados por los hijos y el padre del funcionario fallecido.
B.Actual serie de asuntos
26.Paralelamente a la primera serie de procedimientos, el padre y los hijos del funcionario fallecido, a los que se unieron su madre, su hermano y su hermana, interpusieron dos nuevos recursos.
27.El 16 de septiembre de 2011, presentaron un recurso de indemnización extracontractual ante el Tribunal General sobre la base de los artículos 268TFUE y 340TFUE. No obstante, posteriormente lo retiraron, por lo que fue suprimido del registro del Tribunal de Justicia mediante auto de 25 de noviembre de 2015, Missir Mamachi di Lusignano y Sintobin/Comisión (T‑494/11, no publicado, EU:T:2015:909).
28.El 7 de noviembre de 2012, los mismos recurrentes presentaron un recurso de indemnización ante el Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 270TFUE, que se registró con el número F‑132/12. Este procedimiento se suspendió, en primer lugar, el 6 de junio de 2013, hasta que se resolvieran los procedimientos de los asuntos T‑401/11P y T‑494/11 y, en segundo lugar, tras el reexamen por el Tribunal de Justicia y la devolución del asunto al Tribunal General, hasta que se resolviera el asunto T‑401/11P RENVRX.
29.El 2 de septiembre de 2016, tras la disolución del Tribunal de la Función Pública, el asunto F‑132/12 fue transferido al Tribunal General y se registró como asunto T‑502/16.
30.La desaparición del Tribunal de la Función Pública como institución resolvió ciertos aspectos de los problemas destacados en la resolución dictada en la primera serie de asuntos.
31.Partiendo de la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11P RENV-RX, EU:T:2017:874), que concedió la indemnización al padre y a los hijos, el Tribunal General consideró que solo debía pronunciarse sobre las pretensiones de la madre, el hermano y la hermana del funcionario fallecido.
32.El 20 de noviembre de 2019, el Tribunal General dictó la sentencia recurrida en la que concedió, como indemnización por el daño moral sufrido a consecuencia del asesinato del funcionario fallecido, 50000euros a su madre y 10000euros a cada uno de sus hermanos.
