Asunto C‑645/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑645/20

Fecha: 02-Dic-2021

II.Hechos, litigio y cuestión prejudicial

17.XA, de nacionalidad francesa, falleció en Francia el 3 de septiembre de 2015, dejando como sucesores a su esposa, TP, y a sus tres hijos, YA, ZA y VA (en lo sucesivo, «litisconsortes A»), habidos de una primera unión.

18.Los litisconsortes A depositaron una demanda contra TP ante el presidente de un tribunal de grande instance (Tribunal de primera instancia, Francia) en su calidad de juez de medidas cautelares, instando el nombramiento de un administrador de la herencia.

19.En esa demanda invocaban la competencia de los tribunales franceses en virtud del artículo 4 del Reglamento n.º650/2012, alegando que su padre tenía su residencia habitual en Francia en el momento del fallecimiento.

20.El tribunal de primera instancia dio por probada esa circunstancia y se declaró competente para conocer del litigio, decisión que TP recurrió ante la Cour d’appel de Versailles (Tribunal de apelación de Versalles, Francia).

21.Al reputar que el fallecido había tenido su última residencia habitual en el Reino Unido, el tribunal de apelación estimó que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.º650/2012, los órganos judiciales franceses carecían de competencia sobre el asunto.

22.Ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), los litisconsortes A aducen que:

—El tribunal de apelación debió haber comprobado de oficio su competencia, conforme al artículo 10 del Reglamento n.º650/2012.(3)

—El fallecido ostentaba la nacionalidad francesa y era propietario de bienes situados en Francia.(4)

—Aun en el supuesto de que su última residencia habitual no hubiese estado en Francia, los tribunales franceses serían competentes, con carácter subsidiario, para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, por hallarse en Francia bienes de la herencia y poseer el causante la nacionalidad de dicho Estado en el momento del fallecimiento.

—Los preceptos del Reglamento n.º650/2012 son de orden público y el juez ha de aplicarlos de oficio.

23.En esta tesitura, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) eleva al Tribunal de Justicia esta pregunta:

«¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento (UE) n.º650/2012 […] en el sentido de que, cuando el causante no tenga su residencia habitual en un Estado miembro en el momento del fallecimiento, el tribunal de un Estado miembro que compruebe que dicho causante no había establecido su residencia habitual en ese Estado miembro, pero tenía la nacionalidad de dicho Estado y era propietario de bienes situados en él, debe determinar de oficio su competencia subsidiaria, establecida en dicho texto?»