V.Conclusión
208.En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar a Fiat Chrysler Finance Europe a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea en el presente recurso de casación.
3)Irlanda cargará con sus propias costas en el presente recurso de casación.
1Lengua original: francés.
2Decisión (UE) 2016/2326 de la Comisión de 21 de octubre de 2015 relativa a la ayuda estatal SA.38375 (2014/C ex 2014/NN) ejecutada por Luxemburgo en favor de Fiat (DO 2016, L351, p.1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
3Se trata de una investigación realizada conjuntamente por el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación [International Consortium of Investigative Journalists (ICIJ)] y otros cuarenta medios de comunicación. A este respecto, véase, en particular, el artículo publicado en el diario Le Monde, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.lemonde.fr/evasion-fiscale/article/2014/11/05/evasion-fiscale-tout-sur-les-secrets-du-luxembourg_4518895_4862750.html.
4A este respecto, véase, en particular, el documento titulado «Déclaration sur une solution reposant sur deux piliers pour résoudre les défis fiscaux soulevés par la numérisation de l’économie» [«Declaración sobre una solución basada en dos pilares para resolver los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía»], debatida en el seno del Marco inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y aprobada por 136 países el 8 de octubre de 2021, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.oecd.org/fr/fiscalite/beps/declaration-sur-une-solution-reposant-sur-deux-piliers-pour-resoudre-les-defis-fiscaux-souleves-par-la-numerisation-de-l-economie-octobre-2021.pdf.
5Sentencia de 24 de septiembre de 2019, Luxemburgo y Fiat Chrysler Finance Europe/Comisión (T‑755/15 y T‑759/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:670).
6Considerandos 9 y 52 a 54 de la Decisión controvertida.
7A tenor de dicho artículo: «Las distribuciones encubiertas de beneficios quedarán comprendidas en la renta imponible. Se considerará que existe una distribución encubierta de beneficios si un socio, asociado o persona interesada obtiene, directa o indirectamente, ventajas vinculadas a una sociedad o a una asociación de las que normalmente no habría disfrutado de no haber tenido relación con dicha sociedad o asociación». Procede observar que esta disposición ya no está vigente desde el 1 de enero de 2017, fecha en la que el Gran Ducado de Luxemburgo introdujo en el Código del impuesto los nuevos artículos 56 y 56bis relativos al principio de la libre competencia.
8Considerandos 74 a 83 de la Decisión controvertida.
9Considerandos 84 a 87 de la Decisión controvertida.
10Considerandos 88 y 89 de la Decisión controvertida.
11Considerando 91 de la Decisión controvertida.
12Considerandos 193 a 199 de la Decisión controvertida.
13Considerandos 216 a 218 de la Decisión controvertida.
14Considerandos 225 y 226 de la Decisión controvertida.
15Considerandos 222 a 227 de la Decisión controvertida.
16Considerandos 234 a 301 de la Decisión controvertida.
17Considerandos 248 a 266 de la Decisión controvertida.
18Considerandos 267 a 276 de la Decisión controvertida.
19Considerandos 277 a 291 de la Decisión controvertida.
20Considerandos 292 a 301 de la Decisión controvertida.
21Considerandos 302 a 311 de la Decisión controvertida.
22Considerandos 315 a 317 de la Decisión controvertida.
23Considerandos 318 a 336 de la Decisión controvertida.
24Considerandos 337 y 338 de la Decisión controvertida.
25Considerandos 341 a 345 de la Decisión controvertida.
26Apartados 140 y 141 de la sentencia recurrida.
27Apartado 143 de la sentencia recurrida.
28Apartados 145 y 148 de la sentencia recurrida.
29Apartado 150 de la sentencia recurrida.
30Apartado 155 de la sentencia recurrida.
31Apartados 156 a 158 de la sentencia recurrida.
32Apartados 160 y 161 de la sentencia recurrida.
33Apartados 209 a 251 de la sentencia recurrida.
34Apartados 252 a 264 de la sentencia recurrida.
35Apartados 265 a 278 de la sentencia recurrida.
36Sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, en lo sucesivo, «sentencia Forum 187», EU:C:2006:416).
37Véase la sección 7.2.2.1 de la Decisión controvertida («Ventaja selectiva resultante de un incumplimiento del principio de libre competencia»).
38Véase la sentencia de 29 de abril de 2021, Achemos Grupė y Achema/Comisión (C‑847/19P, no publicada, EU:C:2021:343), apartado 60 y jurisprudencia citada.
39El subrayado esmío.
40El subrayado esmío.
41Véase, a este respecto, el considerando 225 de la Decisión controvertida.
42Decisión 2003/757/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (DO 2003, L282, p.25).
43Sentencia Forum 187, apartado95.
44Sentencia Forum 187, apartado96.
45Moniteur belge de 13 de enero de1983.
46Conclusiones del Abogado General Léger presentadas en los asuntos acumulados Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:89).
472003/757/CE: Decisión de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (DO 2003, L282, p.25), considerando 95. A este respecto, la Comisión se remite al n.º26/48 de los comentarios del code des impôts sur les revenus 1992 (Código belga del impuesto sobre la renta de 1992).
48Contrariamente a lo que estima FFT, el apartado 117 de la sentencia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión (T‑371/94 y T‑394/94, EU:T:1998:140), al que el Tribunal General hace referencia en el apartado 153 de la sentencia recurrida en apoyo de esta conclusión, no indica en modo alguno que las declaraciones orales de la Comisión que modifican en la vista la motivación de la Decisión controvertida puedan, no obstante, ser tomadas en consideración en el razonamiento del Tribunal General.
49En este sentido, FFT impugna el análisis efectuado por el Tribunal General, por una parte, en los apartados 188 a 286 de la sentencia recurrida, en el marco del razonamiento principal de la Comisión y, por otra parte, en los apartados 287 a 299 de dicha sentencia, en el marco del razonamiento desarrollado por dicha institución con carácter subsidiario.
50Sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona (C‑362/19P, EU:C:2021:169), apartado 47 y jurisprudencia citada.
51Sentencia de 19 de marzo de 2020, ClientEarth/Comisión (C‑612/18P, no publicada, EU:C:2020:223), apartado15.
52Véase la sentencia de 19 de junio de 2014, FLS Plast/Comisión (C‑243/12P, EU:C:2014:2006), apartados 47y48.
53Procede señalar, en efecto, que cada una de las alegaciones presentadas por FFT se refiere a un apartado específico de la sentencia recurrida.
54Véase, a la luz del criterio del acreedor privado, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice (C‑300/16P, EU:C:2017:706), apartados 10a31.
55El subrayado esmío.
56El subrayado esmío.
57Apartados 231 a 236 de la sentencia recurrida.
58Apartados 237 a 246 de la sentencia recurrida.
59El subrayado esmío.
60Apartado 254 de la sentencia recurrida.
61FFT cita, a este respecto, el apartado 2.87 de dichas Directrices.
62Apartado 255 de la sentencia recurrida.
63El diccionario Larousse define la correlación como la relación entre dos hechos vinculados por una dependencia necesaria.
64Véanse los considerandos 285 a 287 de la Decisión controvertida.
65Procede señalar asimismo que las expresiones «en todo caso» y «aun suponiendo», que figuran en el apartado 317 de la sentencia recurrida, y la de «incluso si esto fuera cierto», contenida en el apartado 318 de dicha sentencia, parecen referirse únicamente a la relación lógica entre estos dos apartados, con exclusión del apartado316.
66Véanse los apartados 286 y 299 de la sentencia recurrida.
67Me parece evidente que se trata de un error de redacción y que FFT deseaba en cambio hacer referencia a una conclusión de la Comisión según la cual el efecto sobre el grupo Fiat/Chrysler no era neutro. En cualquier caso, ha de señalarse que la Comisión no adoptó en realidad posición alguna sobre la cuestión de la neutralización fiscal al nivel del grupo. Véase, en particular, el considerando 314 de la Decisión controvertida.
68El subrayado esmío.
69Véase, en particular, la sentencia de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros (C‑613/13P, EU:C:2017:49), apartado 39 y jurisprudencia citada.
70Es importante señalar, a este respecto, que en el presente asunto no se ha alegado una desnaturalización de los elementos de prueba.
71Sentencia de 11 de noviembre de 2004, (C‑73/03, no publicada, EU:C:2004:711).
72Sentencia de 11 de noviembre de 2004, España/Comisión (C‑73/03, no publicada, EU:C:2004:711), apartado 28. El subrayado esmío.
73Véase, en particular, Biondi A.: «The Rationale of State Aid Control: A Return to Orthodoxy», vol.12, CYELS, 2010, pp.35a52.
74Véase Buendía Sierra J.L. y Smulders B.: «The Limited Role of the “Refined Economic Approach” in Achieving the Objectives of State Aid Control: Time for Some Realism», EC State Aid Law: Liber Amicorum Francisco Santaolalla, Gadea, Kluwer, Alphen aan den Rijn: Kluwer2008.
75Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de julio de 2012, Comisión/España (C‑269/09, EU:C:2012:439).
76Sentencia de 26 de febrero de 2019, Fútbol Club Barcelona/Comisión (T‑865/16, EU:T:2019:113).
77Sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona (C‑362/19P, EU:C:2021:169), apartado 63 y jurisprudencia citada.
78Se trata de las sentencias de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido (C‑106/09P y C‑107/09P, EU:C:2011:732), y de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10P, EU:C:2011:811).
79Se trata de las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, EU:C:1961:2); de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, EU:C:1974:71); de 5 de octubre de 1999, Francia/Comisión (C‑251/97, EU:C:1999:480); de 11 de noviembre de 2004, España/Comisión (C‑73/03, no publicada, EU:C:2004:711); de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10P, EU:C:2011:811), y de las sentencias del Tribunal General de 30 de noviembre de 2009, Francia y France Télécom/Comisión (T‑427/04 y T‑17/05, EU:T:2009:474), y de 16 de septiembre de 2013, British Telecommunications y BT Pension Scheme Trustees/Comisión (T‑226/09 y T‑230/09, no publicada, EU:T:2013:466).
80Apartado 316 de la sentencia recurrida.
81Sentencia de 11 de septiembre de 2019, Călin (C‑676/17, EU:C:2019:700), apartado 50 y jurisprudencia citada.
82Sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09P, EU:C:2011:191), apartado81.
83Sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13RENV y T‑719/13RENV, EU:T:2020:434), apartado194.
84Véase Puissochet J. y Legal H.: Le principe de sécurité juridique dans la jurisprudence de la Cour de justice des Communautés européennes, Les Cahiers du Conseil constitutionnel, n.º11,2011.
85Véase, en particular, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10P, EU:C:2011:811), apartados 99a108.
86A este respecto, véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Comisión/Andersen (C‑303/13P, EU:C:2015:647).
87Simon, D., «La confiance légitime en droit communautaire: vers un principe général de limitation de la volonté de l’auteur de l’acte?», Le rôle de la volonté dans les actes juridiques. Estudios en memoria del profesor Alfred Rieg, Bruylant, Bruselas, 2000, p.733.
88Véase la sentencia de 22 de abril de 2008, Comisión/Salzgitter (C‑408/04P, EU:C:2008:236), apartado 104 y jurisprudencia citada.
89Sentencia de 4 de junio de 2015 (C‑15/14P, EU:C:2015:362), apartado60.
90Reglamento del Consejo de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L248, p.9).
91Sentencia de 16 de septiembre de 2021, Comisión/Bélgica y Magnetrol International (C‑337/19P, EU:C:2021:741), apartado60.
92Sentencia de 16 de septiembre de 2021, Comisión/Bélgica y Magnetrol International (C‑337/19P, EU:C:2021:741), apartado105.
93Sentencia de 16 de septiembre de 2021, Comisión/Bélgica y Magnetrol International (C‑337/19P, EU:C:2021:741), apartados 80y81.
94Véase, en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 2021, Comisión/Bélgica y Magnetrol International (C‑337/19P, EU:C:2021:741), apartados 106y121.
