«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.º2201/2003
Fecha: 27-Oct-2016
Marco jurídico
3Los considerandos 5, 12, 13 y 33 del Reglamento n.º2201/2003 disponen lo siguiente:
«(5)Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.
[...]
(12)Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.
(13)Para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto. Ahora bien, en este caso no se debe autorizar al órgano jurisdiccional al que se remitió el asunto a remitirlo a su vez a un tercer órgano jurisdiccional.
[...]
(33)El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»
4El artículo 1 del Reglamento n.º2201/2003, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone:
«1.El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:
[...]
b)a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
2.Las materias consideradas en la letrab) del apartado 1 se refieren en particular:
a)al derecho de custodia y al derecho de visita;
[...]
d)al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;
[...]»
5El artículo 2, punto 7, de este Reglamento establece que, a sus efectos, se entenderápor:
«“responsabilidad parental”, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita».
6El capítuloII de dicho Reglamento, con la rúbrica «Competencia», comprende, en particular, una sección 2, titulada «Responsabilidad parental», que en sus artículos 8 a 15 establece un conjunto de normas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en la materia.
7El artículo 8 del mismo Reglamento, titulado «Competencia general», dispone, en particular, en su apartado1:
«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»
8Conforme al tenor del artículo 15 del Reglamento n.º2201/2003, que lleva como título «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto»:
«1.Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:
a)suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado4,o
b)solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado5.
2.El apartado 1 se aplicará:
a)a instancia de parte,o
b)de oficio,o
c)a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado3.
No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.
3.Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1,si:
a)dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado1,o
b)el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro,o
c)el menor es nacional de dicho Estado miembro,o
d)dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental,o
e)el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.
4.El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado1.
Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8a14.
5.Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letrasa) ob) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8a14.
6.Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo53.»