«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.º2201/2003
Fecha: 27-Oct-2016
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
28Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15 del Reglamento n.º2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un recurso en materia de protección de menores que tenga su fundamento en el Derecho público interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro, como el que es objeto del asunto principal, en caso de que la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiera que ulteriormente una autoridad de ese otro Estado miembro inicie un procedimiento diferente del incoado en el primer Estado miembro, con arreglo a su Derecho interno y en consideración a circunstancias fácticas eventualmente diferentes.
29En primer término, procede señalar, por una parte, que el artículo 15 del Reglamento n.º2201/2003 figura en la sección 2 de su capítuloII, que establece una serie de normas de competencia en los asuntos de responsabilidad parental y, por otra parte, que dicho artículo prevé una norma de competencia específica, como excepción a la norma de competencia general enunciada en el artículo 8 del Reglamento, que designa a los órganos jurisdiccionales del lugar de residencia habitual del menor como órganos jurisdiccionales competentes para conocer del fondo de tales asuntos.
30Habida cuenta de la sistemática de la sección 2 del capítuloII del Reglamento n.º2201/2003 y del lugar que en ella ocupa el artículo 15, cabe considerar que el ámbito de aplicación material de este artículo es el mismo que el del conjunto de las normas de competencia previstas en dicha sección y, en particular, del artículo 8 del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2015, P, C‑455/15PPU, EU:C:2015:763, apartado44).
31A este respecto, de los términos del artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º2201/2003 se desprende efectivamente que estas reglas de competencia se aplican a las «materias civiles» relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación y la restricción o la finalización de la responsabilidad parental, tal como se define en el artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento.
32No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las normas de competencia establecidas por el Reglamento n.º2201/2003 en materia de responsabilidad parental deben interpretarse, a la luz del considerando 5 de este Reglamento, en el sentido de que son aplicables en los asuntos de responsabilidad parental que tengan por objeto la adopción de medidas de protección del menor, incluido el caso de que se consideren, con arreglo al Derecho interno de un Estado miembro, pertenecientes al ámbito del Derecho público (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de noviembre de 2007, C, C‑435/06, EU:C:2007:714, apartados 34 y 50 a 51; de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07, EU:C:2009:225, apartados 24 y 27 a 29, y de 26 de abril de 2012, Health Service Executive, C‑92/12PPU, EU:C:2012:255, apartados 60 y61).
33De lo anterior se desprende que el artículo 15 del Reglamento n.º2201/2003 es aplicable a un recurso en materia de protección de menores interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro que tenga su fundamento en el Derecho público y esté dirigido a la adopción de medidas relativas a la responsabilidad parental.
34Seguidamente, en lo que atañe a la cuestión de si el artículo 15 del Reglamento n.º2201/2003 es aplicable en caso de que la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiera que ulteriormente una autoridad de este Estado miembro inicie un procedimiento distinto del incoado en el primer Estado miembro, con arreglo a su Derecho interno y en consideración a circunstancias fácticas eventualmente diferentes, cabe señalar que del apartado 1 de este artículo resulta que tal declaración está supeditada a la condición de que, bien las partes en el asunto, bien el órgano jurisdiccional competente de este primer Estado miembro hayan presentado una demanda ante el órgano jurisdiccional de que se trate.
35En cambio, ni de este artículo ni de ningún otro artículo del Reglamento n.º2201/2003 se desprende que tal demanda, presentada por las partes en el asunto o por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que normalmente correspondería la competencia, esté supeditada a un requisito de procedimiento adicional al contemplado en el apartado anterior.
36No obstante, una norma de procedimiento nacional conforme a la cual la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiere que ulteriormente una autoridad de este Estado miembro inicie un procedimiento diferente del incoado en el primer Estado miembro, no puede ser considerada un obstáculo para la adopción de la resolución mediante la cual el órgano jurisdiccional normalmente competente de este primer Estado miembro haya solicitado la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, en aplicación del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento n.º2201/2003, ni de la resolución por la que ese otro órgano jurisdiccional se haya declarado competente conforme al apartado 5 del mismo artículo, puesto que únicamente se aplicará con posterioridad a que se dicten tales resoluciones.
37Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento n.º2201/2003 no obsta a que la incoación de un nuevo procedimiento por la autoridad del otro Estado miembro dé lugar a que, en su caso, el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro tenga en cuenta circunstancias fácticas diferentes de las consideradas por el órgano jurisdiccional inicialmente competente. Bien al contrario, tal hipótesis es inherente al mecanismo de remisión a un órgano jurisdiccional que esté mejor situado, mecanismo que ha sido instituido por este artículo.
38Por las razones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 15 del Reglamento n.º2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un recurso en materia de protección del menor interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro, que tenga su fundamento en el Derecho público y esté dirigido a la adopción de medidas relativas a la responsabilidad parental, como el que es objeto del litigio principal, cuando la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiere que ulteriormente una autoridad de ese otro Estado miembro inicie un procedimiento distinto del incoado en el primer Estado miembro, con arreglo a su Derecho interno y en consideración a circunstancias fácticas eventualmente diferentes.
Sobre las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y sexta
39Mediante las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y sexta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente cómo deben interpretarse y articularse los conceptos de órgano jurisdiccional «mejor situado» y de «interés superior del menor», contenidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003.
40El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003 establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo de un asunto podrán solicitar la remisión del asunto o de una parte específica del mismo a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, si consideran que dicho órgano jurisdiccional está mejor situado para conocer de los mismos y cuando ello responda al interés superior del menor.
41Los conceptos de órgano jurisdiccional «mejor situado» y de «interés superior del menor», en el sentido de dicha disposición, no están definidos en ninguna otra disposición del Reglamento n.º2201/2003, por lo que se deben interpretar teniendo en cuenta el contexto en el que se inscriben y los objetivos perseguidos por dicho Reglamento.
42Con carácter previo, se ha de señalar que del considerando 12 del Reglamento n.º2201/2003 resulta que las normas de competencia que establece este Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor.
43La exigencia de que la remisión de un asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro deba servir al interés superior del menor constituye, como esencialmente observó el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, una expresión del principio rector que guió al legislador en la concepción de este Reglamento, que, por otra parte, debe estructurar su aplicación en los asuntos de responsabilidad parental objeto del mismo (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2008, Rinau, C‑195/08PPU, EU:C:2008:406, apartado 51; de 1 de octubre de 2014, E., C‑436/13, EU:C:2014:2246, apartado 45, y de 12 de noviembre de 2014, L, C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartado48).
44A este respecto, es preciso observar también que la consideración del interés superior del menor, en el marco del Reglamento n.º2201/2003, tiene por objeto, tal como se desprende de su considerando 33, garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09PPU, EU:C:2009:810, apartados 53 a 55, y de 5 de octubre de 2010, McB., C‑400/10PPU, EU:C:2010:582, apartado60).
45A fin de garantizar que se tenga en cuenta el interés superior del menor al aplicar la normas de competencia establecidas por el Reglamento n.º2201/2003 en materia de responsabilidad parental, el legislador de la Unión recurrió, como se desprende del considerando 12 del Reglamento, al criterio de proximidad.
46En virtud de este criterio, la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia de responsabilidad parental se determina, con carácter general, conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003, en función del lugar de residencia habitual del menor en el momento en que se presente el asunto ante tales órganos jurisdiccionales.
47No obstante, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003 permite la remisión de un determinado asunto a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro diferente de aquel al que normalmente correspondería la competencia, siempre que, tal y como se desprende del considerando 13 de este Reglamento, dicha remisión cumpla algunas condiciones específicas, por un lado, y se produzca únicamente con carácter excepcional, porotro.
48Así, la norma de remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003 es una norma de competencia especial, que constituye una excepción a la norma de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, por lo que debe ser interpretada estrictamente (véanse, por analogía, las sentencias de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09PPU, EU:C:2009:810, apartado 38, y de 21 de octubre de 2015, Gogova, C‑215/15, EU:C:2015:710, apartado41).
49En este contexto, procede interpretar el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003 en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea normalmente competente para conocer de un determinado asunto, para poder solicitar la remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tendrá que desvirtuar la fuerte presunción a favor del mantenimiento de su propia competencia que resulta de dicho Reglamento, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones.
50Más concretamente, es preciso recordar, en primer lugar, que en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003, la remisión de un asunto en materia de responsabilidad parental por parte de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro únicamente debe efectuarse a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor en cuestión tenga una «vinculación especial».
51A fin de determinar la existencia de tal vinculación en un asunto concreto, debe hacerse referencia a los elementos enumerados, con carácter exhaustivo, en el artículo 15, apartado 3, letrasa) ae), del Reglamento n.º2201/2003. Por consiguiente, de entrada se excluyen del mecanismo de remisión los asuntos en los que no se aprecien dichos elementos.
52Pues bien, cabe observar que todos estos elementos confirman, si no expresamente, al menos en esencia, que existe una proximidad entre el menor afectado y un Estado miembro diferente de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto con arreglo al artículo 8, apartado 1, de este Reglamento.
53En efecto, los dos primeros elementos se refieren a la residencia del menor afectado en el otro Estado miembro de que se trate, adquirida bien anteriormente, bien con posterioridad a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional normalmente competente. El tercer elemento hace referencia a la nacionalidad del menor. El cuarto elemento crea, en los litigios pertinentes, la proximidad del menor con el otro Estado miembro a partir de los bienes que posea en él. En último lugar, el quinto elemento se basa en el vínculo de proximidad que el menor, a través de las personas con quienes tenga lazos, haya establecido con determinado Estado miembro.
54Habida cuenta de la naturaleza de dichos elementos, procede considerar que, al aplicar el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003 a un asunto determinado, el órgano jurisdiccional competente debe comparar la importancia y la intensidad del vínculo de proximidad «general» que une al menor afectado, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de este Reglamento, con la importancia y la intensidad del vínculo de proximidad «especial» demostrado por uno o varios de los elementos enunciados en el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento y que exista, en el caso concreto, entre el menor y otros determinados Estados miembros.
55No obstante, la existencia de una «vinculación especial», en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003, pertinente en consideración a las circunstancias del asunto, entre el menor y otro Estado miembro, en sí misma no prejuzga necesariamente la cuestión de si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro está «mejor situado para conocer del asunto», en el sentido de dicha disposición, que el órgano jurisdiccional competente, así como tampoco, en el caso de que así fuera, la relativa a si la remisión del asunto a este último órgano jurisdiccional responde al interés superior del menor.
56Por consiguiente, también corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar, en segundo lugar, si en el otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, existe un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto.
57A tal efecto, el órgano jurisdiccional competente debe determinar si, con respecto a la hipótesis de que mantiene su competencia, la remisión del asunto a ese otro órgano jurisdiccional puede aportar un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión sobre el menor. En este contexto, puede tener en cuenta, entre otros, las normas procesales del otro Estado miembro, como las aplicables a la obtención de las pruebas necesarias para resolver el asunto. En cambio, para llevar a cabo dicha evaluación, el órgano jurisdiccional competente no debería tener en cuenta el derecho material del otro Estado miembro eventualmente aplicable por el órgano jurisdiccional de este último, en el caso de que le fuera remitido el asunto. En efecto, la consideración de tal aspecto sería contraria a los principios de confianza mutua entre Estados miembros y de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en las que se funda el Reglamento n.º2201/2003 (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09PPU, EU:C:2009:810, apartado 45, y de 15 de julio de 2010, Purrucker, C‑256/09, EU:C:2010:437, apartados 70 y71).
58En tercer y último lugar, la exigencia de que la remisión responda al interés superior del menor implica que el órgano jurisdiccional competente se cerciore, a la vista de las circunstancias concretas del asunto, de que la remisión que valora efectuar al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro no pueda incidir negativamente sobre la situación del menor afectado.
59A tal fin, el órgano jurisdiccional competente debe valorar la posible incidencia negativa de tal remisión sobre las relaciones afectivas, familiares y sociales o sobre la situación económica del menor de que se trate.
60En este contexto, el órgano jurisdiccional competente también puede decidir, conforme al artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003, no solicitar la remisión de la totalidad del asunto, sino sólo de una parte específica de éste, si las circunstancias así lo aconsejan. En particular, cabe tener en cuenta tal facultad cuando el vínculo de proximidad con otro Estado miembro no concierne directamente al propio menor sino a uno de los titulares de la responsabilidad parental, por el motivo enunciado en el artículo 15, apartado 3, letrad), del Reglamento n.º2201/2003.
61Por las razones expuestas, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y sexta que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003 se debe interpretar en el sentido deque:
–para poder estimar que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse de que la remisión del asunto a dicho órgano jurisdiccional puede aportar un valor añadido real y concreto al examen del asunto, habida cuenta, en particular, de las normas de procedimiento aplicables en ese otro Estado miembro;
–para poder estimar que tal remisión responde al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse, en particular, de que dicha remisión no pueda incidir negativamente en la situación del menor.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y quinta
62Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe tener en cuenta, al aplicar dicha disposición en un asunto de responsabilidad parental determinado, la incidencia que la eventual remisión de dicho asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tenga sobre el derecho de libre circulación de las personas afectadas o el motivo por el cual la madre del menor de que se trata hizo uso de tal derecho antes de interponer su demanda.
63A este respecto, procede recordar que, tal y como se ha expuesto en el apartado 42 de la presente sentencia, la norma prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003 está concebida, al igual que las demás normas de competencia establecidas en este Reglamento en materia de responsabilidad parental, en función del interés superior del menor y que la cuestión de si, en un determinado supuesto, la remisión del asunto responde a ese interés superior implica, en particular, como se ha expuesto en el apartado 58 de la presente sentencia, que se compruebe que tal remisión no puede incidir negativamente en la situación del menor afectado.
64De ello resulta que el riesgo de que la eventual remisión del asunto incida negativamente en el derecho de libre circulación del menor afectado forma parte de los elementos que se deben tener en cuenta al aplicar el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003.
65En cambio, las consideraciones relativas a otras personas a las que pueda afectar el asunto, en principio no deben ser tenidas en cuenta, a menos que también resulten pertinentes para evaluar el riesgo para el menor.
66Por consiguiente, la posible incidencia de tal remisión sobre el derecho de libre circulación de las demás personas afectadas, incluida la madre del niño de que se trate, no debería ser tomada en consideración por el órgano jurisdiccional competente, en la medida en que no pueda repercutir negativamente en la situación del menor. Se llega a la misma conclusión con respecto al motivo por el que la madre del menor ejerció su derecho de libre circulación antes de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional competente.
67De ello resulta que procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y quinta que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no debe tener en cuenta, al aplicar esta disposición en un determinado asunto de responsabilidad parental, ni la incidencia que la eventual remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tenga sobre el Derecho de libre circulación de las personas afectadas, con excepción del menor de que se trate, ni el motivo por el que la madre del menor ejerció tal derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda, a no ser que tales consideraciones puedan incidir negativamente en la situación del menor.