ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 295/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.
Fecha: 04-Nov-2022
B Análisis De La Reforma Al Código Civil De Coahuila De Zaragoza
44. A partir de las consideraciones desarrolladas, procederemos a determinar si en este caso se actualiza el derecho y la correlativa obligación a la consulta para las personas con discapacidad y, en consecuencia, si las y los legisladores del Estado de Coahuila de Zaragoza vulneraron este derecho del parámetro de regularidad constitucional.
45. En esencia, el decreto impugnado por la CNDH –los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza– prevé el procedimiento que se debe seguir para decretar la validez del testamento otorgado por una persona con discapacidad psicosocial. Este procedimiento requiere que la persona con discapacidad "esté en periodo de lucidez", que "el tutor o, en su defecto, cualquier miembro de su familia presente por escrito una solicitud al Juez que corresponda" y que dos médicos alienistas examinen a la persona "y dictaminen acerca de su estado mental y su capacidad de testar válidamente."
46. Dentro de este procedimiento, la reforma implicó las siguientes modificaciones: (i) la sustitución del término de "demente" por la noción de "persona con discapacidad psicosocial"; (ii) la especificación de que los médicos que examinan el estado mental de la persona con discapacidad lo hacen para efectos de reconocerles la capacidad de testar y deben ser médicos alienistas; y, (iii) la eliminación de la referencia que las normas hacían sobre la persona con discapacidad como un "enfermo". Estas modificaciones se hacen patentes en los artículos reformados, los cuales se transcriben a continuación:
47. De lo señalado en sus informes –así como del proceso legislativo– se desprende que, con la reforma impugnada, las y los legisladores del Estado de Coahuila de Zaragoza buscaban adecuar el léxico de la legislación local para hacerlo acorde con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el modelo social de derechos humanos. Con ello, se quería evitar la reproducción de términos peyorativos, como "demente", que implican estereotipos, prejuicios y discriminación,(46) así como expresar la variedad de manifestaciones de la discapacidad psicosocial que no se reducen a la demencia.(47)
48. Se pretendía, además –según la interpretación de la autoridad legislativa– reafirmar un sistema de apoyos y salvaguardias para que las personas con discapacidad psicosocial ejerzan su capacidad jurídica para expresar su voluntad en un testamento válido.(48) Asimismo, el órgano legislativo tenía la intención de "dar claridad a los trámites previstos para ejercer el derecho a testar, al señalar que los médicos que auxilien en la valoración de la persona que desea testar sean de especialidad alienistas."
49. De ahí que, tanto el Congreso, como el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila hayan considerado que la reforma no afecta –y al contrario, beneficia– a las personas con discapacidad, lo cual –desde su perspectiva– justifica la ausencia de consulta durante el proceso legislativo. Este Tribunal Pleno difiere de la conclusión alcanzada por dichas autoridades y sostiene la invalidez total del decreto impugnado.
B.1. La reforma no sólo implica una cuestión terminológica, sino que trae implícita la intención de seguir un cambio de modelo de abordaje de la discapacidad, cuestión que está relacionada con los derechos de las personas con discapacidad
51. En su informe, la autoridad legislativa del Estado de Coahuila señala que, en la reforma impugnada, no hacía falta llevar a cabo un proceso de consulta, pues ésta aborda una cuestión meramente terminológica que no impacta en el reconocimiento o afectación de los derechos de las personas con discapacidad.
52. Al respecto, es importante reiterar lo que se desarrolló en el apartado anterior de esta ejecutoria. El derecho a la consulta se actualiza no sólo en casos que afecten, dañen o limiten los derechos de las personas con discapacidad (esas prácticas en principio estaría prohibidas por la Convención y la Constitución), sino en todos los casos que impliquen el reconocimiento de los derechos, intereses, vivencias y necesidades de las personas con discapacidad; lo anterior incluye las medidas legislativas que tengan como fin darle efectividad a la Convención y a los derechos de las personas con discapacidad.
53. En el modelo social de discapacidad la prioridad es la dignidad de las personas con discapacidad.(49) El instrumento jurídico que se considera como el paradigma normativo del modelo social y de derechos es la Convención. Con la aprobación de este instrumento se abandonó la consideración de la persona con discapacidad como objeto de políticas asistenciales o programas de beneficencia y se reconoció su personalidad, capacidad jurídica y condición como sujeto de derechos.(50)
54. El uso de la terminología de discapacidad está íntimamente relacionado con el modelo de abordaje. Los cambios terminológicos también han evidenciado un cambio de enfoque de las personas con discapacidad: del modelo médico de padecimientos, el paternalismo y la sustitución de la voluntad, al empoderamiento, la autonomía y la inclusión basada en la garantía efectiva de la titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales.
55. Los conceptos de discapacidad y de persona con discapacidad parten del reconocimiento de la dignidad de las personas y de las normas jurídicas de origen nacional e internacional aplicables en la materia.(51) Uno de los pilares fundamentales del enfoque de derechos humanos en el modelo social de la discapacidad implica el reconocimiento pleno de la capacidad jurídica y su derecho a tomar las decisiones que directamente les atañe. Se trata de remplazar el modelo sustitutivo de la voluntad por un modelo de autonomía y, en caso de ser necesario, de apoyos en la toma de decisiones.
56. El modelo de abordaje de la discapacidad con enfoque de derechos humanos se aleja del proteccionismo o paternalismo y disocia a la discapacidad del término enfermedad. En la parte medular de este modelo está el reconocimiento de la dignidad y de la autonomía de las personas con discapacidad y su titularidad de derechos, los cuales pueden ejercer efectivamente en igualdad de condiciones que el resto de la población y sin discriminación alguna.
57. El lenguaje y, en específico, el lenguaje jurídico tiene un papel normativo fundamental. Con él se categoriza y se nombran realidades, se tiene la posibilidad de visibilizar y contribuir a que personas y grupos de población históricamente discriminados sean reconocidas en sus derechos. Al respecto, la denominación de categorías que buscan englobar o referirse a un sector de las personas con discapacidad debe seguir los principios derivados de la Convención –el reconocimiento de la autonomía, la independencia, la igualdad inclusiva y el derecho a la participación–.
58. Esto quiere decir que el modelo social de derechos humanos no sólo informa el contenido de la Convención, sino que las mismas modificaciones o reformas que se hagan con el objetivo de implementar la Convención –como lo es la adecuación terminológica para evitar prejuicios y estigmas– implican un cambio de paradigma y una oportunidad para actualizar efectivamente el derecho a participación de las personas con discapacidad. De esta manera se reconocerá su autonomía y su capacidad de decisión sobre lo que anteriormente se decidía sin tomarles en cuenta. Este aspecto cobra especial relevancia, al manifestar la manera en que las legislaciones pretenden regular el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica que, entre otras cuestiones, se actualiza en la capacidad para testar válidamente. 59. Por lo anterior, las autoridades deben considerar, con la debida atención y prioridad, las opiniones y perspectivas de las organizaciones de personas con discapacidad cuando examinen cuestiones relacionadas directamente con esas personas, lo cual incluye, cuando las nombren. Esto es especialmente relevante en los casos de las personas con discapacidad, las cuales han sido sujetas históricamente a denominaciones estigmatizantes y excluyentes(52) que corresponden a una visión de la discapacidad que no encuentra cabida en nuestro modelo constitucional y que atenta contra la dignidad humana. De ahí que, como se ha desarrollado de manera previa, la igualdad inclusiva tenga una dimensión de reconocimiento para combatir el estigma, los estereotipos y los prejuicios.
60. Por eso, no basta sólo nombrar y categorizar desde la heteronomía –lo cual, incluso puede tener resabios con modelos médico-rehabilitadores–, sino que se debe consultar a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan. Con ello, se les dará un auténtico lugar como sujetos de derechos con capacidad jurídica y poder de decisión.
B.2. Las decisiones sobre la capacidad jurídica, los apoyos o salvaguardias son cuestiones que están íntimamente relacionadas con las personas con discapacidad y, por tanto, deben estar sujetas a consulta
61. Como se ha señalado en el amparo directo 4/2021,(53) la capacidad jurídica consiste, tanto en la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce) como en la capacidad de ejercer esos derechos y obligaciones (capacidad de ejercicio). Ciertamente, la capacidad jurídica y la toma de decisiones (autonomía de la voluntad)(54) son conceptos que se encuentran estrechamente vinculados y constituyen herramientas fundamentales para que una persona pueda participar en la vida jurídica,(55) pero también tiene su impacto en la vida cotidiana. Si bien ambos –capacidad jurídica y autonomía de la voluntad– parten de una tradición civilista, se han proyectado como derechos fundamentales de especial relevancia para las personas con discapacidad. Lo anterior incluso se reconoce por la autoridad legislativa al rendir su informe.(56)
62. La Convención obliga a llevar a cabo la consulta frente a todas las medidas legislativas o administrativas que versen sobre cuestiones relacionadas con la discapacidad –ya sea directa o indirectamente– y, para ello, promueve una interpretación amplia que maximice los derechos de este grupo poblacional.
63. El artículo 12 de la Convención(57) no permite negar la capacidad jurídica basándose en la deficiencia, esto es, de modo discriminatorio, sino que exige se proporcione el apoyo necesario para su ejercicio. El derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas, en razón de su condición humana y que ésta debe mantenerse para las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás. Bajo esta óptica, la prestación de apoyos es un mecanismo establecido en la Convención para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad, garantizar su autonomía en las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de la capacidad jurídica.(58)
64. Este Tribunal Constitucional advierte que no se debe negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que debe proporcionárseles acceso al apoyo que necesiten para ejercer su capacidad jurídica y para la toma de decisiones;(59) es decir, el sistema de apoyos y salvaguardias no implica un modelo de sustitución de la voluntad (basado en la interdicción o la presencia de un tutor o tutriz), ni tampoco implica un enfoque médico de la discapacidad (que la observa como un padecimiento que debe ser detectado por personal médico). Por tanto, el sistema de apoyos debe ser diseñado a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona, la interacción entre su deficiencia y las barreras sociales.
65. Asimismo, como se ha dejado claro en la sección anterior de esta ejecutoria, el modelo social con visión de derechos humanos reconoce que la discapacidad es un concepto en evolución, resultado de la interacción de personas con diversidades funcionales y barreras actitudinales y del entorno. Esto significa que la definición y la tipología de la discapacidad no es cerrada, lo cual abre la posibilidad de incluir situaciones adicionales en las legislaciones internas de los Estados en atención al contexto.(60)
66. Sin embargo, al llevar a cabo este tipo de prácticas con intención inclusiva y protectora, las autoridades no deben desconocer los derechos de las personas con discapacidad, entre ellos, el derecho a la consulta estrecha y participación activa en las cuestiones que refieran a esta población en situación de vulnerabilidad.
67. Según el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la interpretación amplia de las cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, permite a los Estados, primero, tener en cuenta la discapacidad mediante políticas inclusivas, garantizando que las personas de este grupo poblacional sean consideradas en igualdad de condiciones con las demás, y, segundo, que el conocimiento y las experiencias vitales de las personas con discapacidad se tengan en consideración al decidir nuevas medidas legislativas, administrativas o de otro tipo.(61)
69. En conclusión, el hecho de que el Congreso del Estado de Coahuila no llevara a cabo una consulta estrecha y participativa con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan frente a cuestiones directamente relacionadas con ellas –como lo es la implementación de la Convención en relación con el modelo de discapacidad que se reconoce en la legislación civil local y consideraciones sobre su capacidad jurídica– es una razón suficiente para que este Tribunal Pleno declare la invalidez total del decreto impugnado en las reformas realizadas a los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil del Estado de Coahuila, sin necesidad de pronunciarse sobre el segundo concepto de invalidez alegado por la Comisión accionante.
- I Antecedentes Y Trámite De La Acción De Inconstitucionalidad
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Estudio De Fondo
- A Cuestiones Relacionadas Con Las Personas Con Discapacidad
- A Elementos Mínimos Para Cumplir Con La Obligación De Consultar A Personas Con Discapacidad
- B Análisis De La Reforma Al Código Civil De Coahuila De Zaragoza
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Obligaciones Generales
- Igualdad Y No Discriminación
- Igual Reconocimiento Como Persona Ante La Ley
- Artículo V
- Mediante Acuerdo De Veintitrés De Noviembre De Dos Mil Veinte
- Por Acuerdo De Veinticinco De Marzo De Dos Mil Veintiuno
- En Atención Al Artículo Fracción Ii Inciso G De La Constitución General
- Los Principios De La Presente Convención Serán
- Participación En La Vida Política Y Pública
- Palacios Agustina Op Cit Páginas Y
- Fallada En Sesión De Veinte De Octubre De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos
- Resuelta El Veintiuno De Abril De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos
- Artículo Igual Reconocimiento Como Persona Ante La Ley
- Palacios Agustina Pág Y
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener