ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 295/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 295/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.

Fecha: 04-Nov-2022

Resuelta El Veintiuno De Abril De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos

44. Para dar contenido y establecer qué se entiende por "organizaciones que representan a las personas con discapacidad" preferentemente se debe seguir los estándares que se establecen en la Observación General Número 7 (2018), del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU.

45. Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General Número 7 (2018), Op. Cit., párrafo 28.

46. "La iniciativa que resultó en el decreto impugnado (así como la exposición de motivos del decreto), señala que el Código Civil antes de la reforma "mantiene términos peyorativos como el de demente en los artículos que regulan el derecho de las personas que tienen algún trastorno mental o grado de discapacidad para otorgar testamento, ofendiendo con ello su dignidad". También se señaló que "es lamentable que a más de 10 años de que nuestro país suscribió el Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se sigan sin ajustar sus leyes locales a dichos mecanismos ... se han manifestado una serie de observaciones al país urgiéndolo a atender medidas específicas, entre ellas, el lenguaje ofensivo en los Códigos Civiles estatales". "Considerando lo anterior y en vista a que el modelo de derechos humanos promueve la eliminación de prejuicios y estigmas en torno a las personas con discapacidad, se estima necesario reformar nuestra legislación a fin de utilizar un lenguaje no ofensivo y no discriminatorio para referirse hacia ellas.". Cfr. Informe justificado del Congreso del Estado de Coahuila y sus anexos.

47. La Comisión dictaminadora reiteró que "la problemática en la redacción del ordenamiento radica en el lenguaje empleado para referirse a las personas con esta condición" "la demencia es sólo uno de los trastornos mentales que pueden presentarse en un individuo afectado su capacidad cognitiva, más no la única, por lo que no sólo la redacción actual otorga un trato despectivo que vulnera la dignidad humana del individuo que padece este trastorno, sino que también deja fuera un amplio espectro de enfermedades que pueden presentarse afectando la capacidad de testar de las personas". Lo anterior también se plasmó en la exposición de motivos de la reforma en cuestión. Cfr. Informe justificado del Congreso del Estado de Coahuila y sus anexos.

48. "[Con la reforma] no se niega a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que se proporciona acceso al apoyo que necesiten para ejercer su capacidad jurídica y para la toma de decisiones, asumiendo que cada tipo de discapacidad requiere de unas medidas específicas en virtud de la condición particular de la persona ... la prestación de apoyos es un mecanismo establecido en la Convención para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad, garantizar su autonomía en todas las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de la capacidad jurídica, como lo afijado (sic) en dichos numerales este Congreso Coahuilense". Cfr. Informe justificado del Congreso del Estado de Coahuila, página 28.

49. Véanse, entre otros, los siguientes asuntos: amparo en revisión 410/2012, resuelto el veintiuno de noviembre de dos mil doce (ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea); amparo en revisión 159/2013, resuelto el dieciséis de octubre de dos mil trece (ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea); amparo directo en revisión 2805/2014, resuelto el catorce de enero de dos mil quince (ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena); amparo en revisión 1043/2015, resuelto el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena).

50. Tal como lo estableció la Primera Sala en el amparo directo en revisión 2805/2014, resuelto el catorce de enero de dos mil quince por mayoría de cuatro votos (ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena).

51. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, segunda edición, 2014, pág. 14.

52. Por ejemplo, se les nombró inválidos, disminuidos, locos, retrasados, deficientes, u otros términos en diminutivo –enanito, por ejemplo– que no corresponden a la dignidad humana.

53. Fallado por la Primera Sala en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández (ponente) y Ana Margarita Ríos Farjat (presidenta) y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

54. La interpretación que debe darse al artículo 12 de la CDPD, se encuentra plasmada en la Observación general No. 1 (2014), artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.