ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 09-Dic-2022

Énfasis Añadido

24. Conforme a nuestros precedentes, la porción normativa "inhabilitado" debe analizarse a partir de un "test simple de razonabilidad", pues el enunciado no involucra una categoría sospechosa, lo que hace innecesario su estudio bajo un escrutinio estricto.

25. En este sentido, el requisito impugnado sí persigue un fin constitucionalmente admisible, al pretender que la actuación de las instituciones de seguridad pública se rija por los principios de respeto a los derechos humanos, legalidad, objetividad, profesionalismo, eficiencia y honradez, conforme al artículo 21 constitucional,(9) según lo informaron las autoridades demandadas.

26. No obstante, si bien la medida tiene un fin constitucional admisible, lo cierto es que resulta irrazonable, porque el gran número de supuestos comprendidos en la hipótesis normativa impiden valorar si en verdad el requisito tiene o no una relación directa con las capacidades necesarias para desempeñarse como policía en la entidad federativa.

27. En efecto, el enunciado normativo en cuestión, al establecer como requisito el no haber sido "inhabilitado para ejercer la función" no permite distinguir si se refiere a una sanción impuesta por conductas dolosas o culposas, faltas o delitos graves o no graves, no establece una temporalidad que permita saber si la sanción debió ser impuesta hace varios años o de manera reciente, ni tampoco distingue entre sanciones cumplidas y vigentes o que sigan surtiendo sus efectos, en estrecha relación con el servicio a desempeñar.

28. Por tanto, dado que la medida legislativa no resulta razonable, se trata de un requisito que genera una condición de desigualdad injustificada para quienes aspiran a reingresar al servicio como miembros de una institución policial en el Estado de Guanajuato, vulnerando así el derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

29. En lo que se refiere al derecho de acceso a los cargos públicos, este Alto Tribunal ha determinado que las calidades fijadas en la ley, a las que se refiere la Constitución Federal en su artículo 35, deben ser razonables y no discriminatorias,(10) condición que no se cumple en este caso.

30. Además, se advierte que el legislador local hizo una distinción que compromete indirectamente la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que, con normas como la aquí analizada, las sanciones impuestas en un determinado momento adquieren un efecto permanente.(11)

31. Es preciso advertir que lo dicho hasta ahora no excluye la posibilidad de que el legislador local pueda establecer un requisito como el impugnado, siempre y cuando sea por delitos o faltas que tengan el potencial de incidir de manera directa en la función a desempeñar, lo que, en su caso, podrá analizarse en esta vía.

32. No pasa inadvertido que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece una hipótesis de no reincorporación de los miembros de las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas que hayan sido separados de sus cargos por incumplir los requisitos de permanencia.(12) No obstante, esa hipótesis no abarca casos como el presente, esto es, de miembros de los cuerpos de seguridad pública que pretenden reingresar al servicio luego de darse de baja voluntaria, y no porque hayan incumplido algún requisito de permanencia que les causara la separación del cargo.

33. Por otra parte, también resulta inválida la expresión "suspendido", porque, además de ser irrazonable por sobre–inclusiva, resulta contraria al artículo 123 constitucional. La prohibición de reincorporar a los miembros de las instituciones de seguridad pública se actualiza cuando existe una causa de terminación definitiva de la relación administrativa, y no cuando se da una interrupción provisional en el desempeño del cargo, como sucede en el caso de una suspensión. Así, el legislador equiparó indebidamente la suspensión como una forma más de terminación definitiva de la relación administrativa entre el Estado y el servidor público.

34. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción II del artículo 29 en la porción normativa que dice: "Que no haya sido suspendido o inhabilitado para ejercer la función", de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, lo que hace innecesario el estudio de los conceptos de invalidez restantes, pues en nada cambiarían nuestra decisión.(13)

35. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 111/2019(14) y 106/2019,(15) en las sesiones de veintiuno de julio de dos mil veinte y diecinueve de abril de dos mil veintiuno, respectivamente, por mayoría de diez votos en ambos asuntos.

TEMA 2. Requisito de "que no se encuentre sujeto a proceso administrativo o judicial" para reingresar a una institución policial en el Estado de Guanajuato

36. En su segundo concepto de invalidez, la CNDH señala que el requisito impugnado vulnera el principio de presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, porque excluye a los policías de carrera de reingresar al servicio si se encuentran en un "proceso administrativo o judicial", aunque todavía no se haya determinado su responsabilidad por la autoridad competente. Además, la porción relativa al "proceso... judicial" vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, porque es sobre–inclusiva al no detallar el tipo de juicio, la materia, la calidad de la persona ni la entidad federativa.

37. Este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez, porque la fracción impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia.

38. Al respecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que expresiones como "no estar sujeto a proceso penal" o "no estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa" entran en tensión con la presunción de inocencia como regla de trato del imputado y del presunto responsable en su dimensión extraprocesal, misma que se desprende del artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal.(16)

39. La finalidad de la presunción de inocencia como regla de trato consiste en impedir que, fuera de un determinado proceso penal, se aplique en contra de una persona cualquier tipo de medida desfavorable asociada al hecho de que está sujeta a un proceso; con ello, se evita una equiparación entre el imputado y el culpable en un ámbito extraprocesal, inaceptable desde la óptica constitucional.

40. La presunción de inocencia como regla de trato cobra especial relevancia cuando en el ámbito administrativo se introduce como requisito "no estar sujeto a un proceso penal" para desempeñar un cargo, porque, en ese caso, lo que el legislador hace de manera indebida es establecer una medida, fuera del proceso, que implica tratar como culpable a una persona cuya responsabilidad no ha sido declarada en una sentencia definitiva.

41. Este principio, previsto en un inicio para el proceso penal, también resulta aplicable al procedimiento administrativo sancionador, garantizando que las personas acusadas de la presunta comisión de las faltas administrativas no sean tratadas como si hubieren sido declaradas responsables en una sentencia definitiva.(17)

42. En este caso, la fracción impugnada por la CNDH requiere que el policía de carrera que se haya dado de baja voluntaria "no se encuentre sujeto a proceso administrativo o judicial" para poder reingresar al servicio en una institución policial en el Estado de Guanajuato.