ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.

Fecha: 15-Jul-2022

Iv Asegurar Que Se Realicen Ajustes Razonables Para Las Personas Con Discapacidad Y

"V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades, considerando al afecto, los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los tipos de educación básica, así como la educación media superior y superior que establezca la autoridad educativa federal."

"Artículo 47. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán, en lo conducente, las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, en la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, en Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de San Luis Potosí y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables."

66. De la transcripción anterior, se advierte que las disposiciones impugnadas regulan aspectos dirigidos a garantizar el derecho a la educación en el Estado de San Luis Potosí; especialmente, en lo referido a educación indígena e inclusiva.

67. Visto el capítulo VI ("Educación indígena") de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, se advierte que regula las cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas.(33)

68. Para ello, en el artículo 38, se prevé que las acciones educativas de las autoridades respectivas "se encaminarán a garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior, y contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de sus tradiciones oral y escrita, como de sus lenguas, como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento."

69. En el propio artículo 38 se refiere que la educación indígena "deberá ser plurilingüe e intercultural y atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y las culturas de la entidad."

70. El artículo 39 establece una obligación de consulta "de buena fe y de manera previa, libre e informada" a los pueblos y comunidades indígenas sobre las medidas que prevean las autoridades educativas en relación con dicha población.

71. A su vez, el artículo 40 contempla una serie de acciones que, en materia indígena, pueden realizar las autoridades educativas estatal y municipales en cuestiones afines a escuelas, programas, materiales, instituciones públicas de formación docentes, planes y programas de estudios y mecanismos de acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de educandos, con un enfoque intercultural y multilingüe.

72. Por su parte, en el capítulo VIII (Educación inclusiva) se reguló lo relativo a la educación inclusiva entendida como el conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todas y todos los educandos para eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación. Ello conforme al artículo 43 de la referida ley, que también prevé que la educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de las y los educandos.

73. El artículo 44, tras definir como finalidad de la educación inclusiva la de favorecer el aprendizaje de todos los educandos en los tipos y niveles educativos, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, enlista distintos elementos que deben considerar el Gobierno del Estado y los Municipios en las acciones que realicen al efecto.

74. El artículo 45 establece una serie de acciones que deben realizar las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos.

75. Por su parte, el artículo 46 dispone medidas que, para garantizar la educación inclusiva, deben ofrecer las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia. Finalmente, el Artículo 47 refiere que, en el Sistema Educativo Estatal, se atenderán, en lo conducente, las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en esa Ley, en la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, en la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de San Luis Potosí y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

76. En ese sentido, este Tribunal Pleno considera que el legislador del Estado de San Luis Potosí estaba obligado a realizar las dos consultas identificadas previamente a aprobar la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, toda vez que en su contenido se incluyen medidas capaces de afectar directamente los intereses o derechos de las comunidades indígenas y de incidir en los intereses y/o esfera jurídica de las personas con discapacidad, en la medida en que incluye disposiciones específicas destinadas a garantizar el derecho a la educación de dichos sectores de la población.

77. Además, porque se relacionan directa y estrechamente con la protección y garantía de sus derechos, en la medida en que buscan que la educación que reciben sea acorde a sus necesidades educativas y que contribuya a preservar su cultura, conocimientos y tradiciones.

78. Asimismo, atañen a las personas con discapacidad al contener normas encaminadas a garantizar que la educación sea inclusiva, con la finalidad de que se reduzcan aquellas limitaciones, barreras o impedimentos que hagan nugatorio el ejercicio de ese derecho de forma plena e incluyente, así como para eliminar las prácticas de discriminación o exclusión motivadas por su condición.

79. Lo anterior, sin que sea necesario evaluar de fondo los méritos de esta impugnación porque basta comprobar que las medidas contenidas en la ley actualizan los estándares jurisprudenciales de este Tribunal Pleno para tornar exigibles las referidas consultas previas, lo que debe tenerse como colmado en grado suficiente, ya que la ley combatida reglamenta las condiciones en que las comunidades y pueblos indígenas, así como las personas con discapacidad, acceden y son destinatarios de la educación indígena e inclusiva en dicha entidad federativa, de ahí que es claro que resultaba necesario consultarlos previamente a tomar una decisión.

80. Ahora bien, de las constancias de autos, se observa que en el procedimiento legislativo que dio origen a las normas impugnadas se realizó lo siguiente:

81. A. Presentación de iniciativa. Con fecha veintisiete de abril de dos mil veinte, los diputados integrantes de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, de la Sexagésima Segunda Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí presentaron ante el Congreso del Estado:

"Iniciativa con proyecto de decreto que en virtud del cual se expide la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí."

82. B. Turno de la iniciativa a la Comisión de Educación. En sesión ordinaria de treinta de abril de dos mil veinte, se dio cuenta de la iniciativa presentada, la cual fue turnada a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

83. C. Dictamen de la Comisión de Educación. Con fecha ocho de mayo de dos mil veinte, se suscribió dictamen de la iniciativa por parte de los diputados integrantes de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, aprobado por cinco votos de sus integrantes.

84. D. Sesión ordinaria del Congreso Local. En sesión ordinaria de catorce de mayo de dos mil veinte, se incluyó en el orden del día, en el punto IV, el tema 2: "(104). Educación, cultura, ciencia y tecnología: que expide la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí.". La sesión inició a las diez horas, se declaró quorum legal y se dio lectura al orden del día, el cual fue aprobado por mayoría. Hicieron uso de la palabra, para posicionarse a favor, las diputadas [1] María del Consuelo Carmona Salas, [2] Marite Hernández Correa y el diputado [3] Cándido Ochoa Rojas. Tomó la palabra para exponer consideraciones el diputado [4] Oscar Carlos Vera Fabregat; y únicamente la diputada [5] Sonia Mendoza Díaz se posicionó en contra del dictamen. No existiendo más intervenciones se sometió a consideración el dictamen, el cual se aprobó en lo general y en lo particular por veintiún (21) votos a favor, seis (6) votos en contra y cero (0) abstenciones.

85. Aprobado el dictamen, se ordenó enviar la minuta al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

86. F. Publicación. El catorce de mayo de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el Decreto 0675 por el cual se expide la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí.

87. De lo anterior se advierte que en las fases del proceso legislativo no se introdujeron las consultas exigidas constitucionalmente. Esto es así, dado que dicho proceso legislativo sólo consistió en la presentación de la iniciativa(34) por parte de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; su turno a la misma Comisión de Educación; el dictamen con proyecto de decreto aprobado por los integrantes de la comisión referida; su posterior discusión y aprobación en el Pleno del Congreso Local; y, finalmente, su promulgación y publicación por parte del gobernador del Estado. Todo lo cual, ocurrió entre el veintisiete de abril de dos mil veinte y el catorce de mayo del propio año. Por tanto, debe considerarse que dichas violaciones son suficientes por sí mismas para generar la invalidez de los artículos 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí.

88. No constituye obstáculo alguno a la determinación de este Tribunal Constitucional el argumento del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí formulado al rendir su informe en el sentido de que los capítulos VI y VIII del título segundo del ordenamiento impugnado se constriñen a armonizar el marco jurídico estatal con las nuevas disposiciones constitucionales y federales en materia de educación indígena y educación inclusiva, respectivamente. Esto es, se alega que el Poder Legislativo Local se apegó a cabalidad a lo dispuesto sobre la materia en la Ley General de Educación, sin que exista discrepancia alguna con el ordenamiento federal, ni disposiciones adicionales que hicieran pertinente una consulta con dicho sector.

89. Lo anterior sobre la base de que es criterio de este tribunal que todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a estos grupos vulnerables antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, consulta que debe cumplir con los parámetros que ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso en el supuesto de legislación emitida en cumplimiento a un mandato de armonización ordenado por el legislador federal.

90. Aun considerando el supuesto de que la armonización de la legislación local con una ley general relevara al legislador de realizar las consultas respectivas, ello requeriría, en principio, demostrar que la ley preexistente fue consultada y, en segundo lugar, que el legislador local replicó el contenido de la ley general.

91. En el caso, el contraste entre la Ley General de Educación expedida por el Congreso de la Unión el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, con la ley impugnada del Estado de San Luis Potosí, evidencia que, aun cuando la mayoría de sus disposiciones reiteran la norma general, no se trata de una réplica:

92. En este sentido, al tratarse de normas que regulan cuestiones relacionadas con la educación de personas indígenas y con discapacidad, el legislador local estaba obligado a practicar las consultas previamente a su emisión, con independencia de que ello haya sido en cumplimiento a un mandato de armonización ordenado por el legislador federal.

93. La necesidad de que en este tipo de medidas sean consultadas directamente y conforme a los procedimientos de consulta que ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos precedentes radica en que las personas indígenas y las personas con discapacidad constituyen grupos que históricamente han sido discriminados e ignorados, por lo que es necesario consultarlos para conocer si las medidas legislativas constituyen, real y efectivamente, una medida que les beneficie, pero sobre todo para escuchar las aportaciones y opiniones que el legislador no tuvo en cuenta para emitir las normas ahora impugnadas.

94. En consecuencia, este Tribunal Constitucional no puede acoger la pretensión del órgano parlamentario de validar la adopción de un cambio legislativo que incide en los derechos humanos de las comunidades indígenas y con discapacidad, producto de un procedimiento que representó una vulneración al derecho a la consulta previa.

95. De igual forma, contrario a lo sostenido por el Poder Legislativo Local, no excusa la falta de consulta lo previsto en el artículo 10(35) de la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.

96. Lo anterior, en tanto que la necesidad de las consultas en cuestión debe analizarse de frente a lo ordenado por la Constitución Federal y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, mas no frente a lo dictado por un ordenamiento local. Ello, amén de que el contenido específico de la ley impugnada no deriva directamente de una reforma o adición a la Constitución Federal, sino, en su caso, de un proceso de armonización a lo dispuesto por una ley general.

97. No pasa inadvertido que dentro del periodo que rigió el proceso legislativo cuestionado los trabajos de las Legislaturas Locales se vieron afectados a consecuencia de la pandemia del virus SARS-CoV-2.

98. Sin embargo, las medidas de emergencia sanitaria no pueden ser empleadas como una excusa para adoptar decisiones sin implementar un procedimiento de consulta en forma previa, eludiendo la obligación de realizar la consulta exigida por la Constitución Federal.

99. Al respecto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formuló la recomendación 1/2020, de diez de abril de dos mil veinte, en la que indica a los Estados miembros:

"57. Abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o avances en la implementación de proyectos productivos y/o extractivos en los territorios de los pueblos indígenas durante el tiempo en que dure la pandemia, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante los procesos de consulta previa, libre e informada (debido a la recomendación de la OMS de adoptar medidas de distanciamiento social) dispuestos en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales y nacionales relevantes en la materia."

100. Por lo que, a efecto de no vulnerar el derecho a la consulta previa y proteger la vida, la salud y la integridad de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, era recomendable abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o continuar con éstas en los casos en que debía darse participación activa a sectores históricamente discriminados.

101. En ese sentido, se observa que derivado de la emergencia sanitaria, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí debió abstenerse de emitir disposiciones susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas de dicha entidad federativa, así como a las personas con discapacidad, si no existían las condiciones necesarias para llevar a cabo un procedimiento de consulta previa, en el que se hubiera garantizado el derecho de protección a la salud y la propia vida de dichos sectores de la población.(36)

102. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno estima que se vulneraron en forma directa los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, en consecuencia, a efecto de no generar un vacío legislativo, se declara la invalidez parcial de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí. Esto es, únicamente del capítulo VI, denominado "Educación indígena", que comprende los artículos 38 a 40, así como del diverso capitulo VIII, denominado "Educación inclusiva", que comprende los artículos 43 a 47, ambos capítulos contenidos en el título segundo "Sistema Educativo Estatal".

103. Para la mayoría de los integrantes de este Pleno, no cualquier medida legislativa que tenga vinculación con los pueblos y comunidades indígenas o con las personas con discapacidad exige la consulta previa, porque, en el supuesto del primer grupo, sólo deberán consultarse aquellas normas que sean susceptibles de afectación directa de sus intereses y/o derechos. Por su parte, tratándose de personas con discapacidad, la consulta debe practicarse cuando la(s) disposición(es) impugnada(s) tienen por objeto hacer efectiva la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como cuando derivan de procesos de adopción de decisiones relacionadas con ellos.

104. Efectivamente, existe un criterio mayoritario y vinculante del Pleno de la Suprema Corte en el sentido de que los artículos 2o. de la Constitución Federal(37) y 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo(38) obligan a las autoridades mexicanas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y tribales mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes "cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente".(39)

105. La Suprema Corte ha sostenido que el artículo 1o. de la Constitución General y los diversos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo forman parte del parámetro de regularidad constitucional e imponen por sí mismos toda una serie de obligaciones a las autoridades mexicanas antes de tomar decisiones que pudieran afectar de manera directa a los grupos que protege el convenio. Así, ha concluido que en los supuestos de una posible afectación directa a las comunidades indígenas que habitan en su territorio, las Legislaturas Locales están obligadas a prever una fase adicional en el procedimiento de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población.

106. Por su parte, en relación con la consulta a personas con discapacidad, este tribunal ha sostenido de manera reiterada que las medidas legislativas que incidan directa o indirectamente en los derechos de las personas con discapacidad de una entidad federativa representan "decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad" en el sentido del artículo 4.3 de la convención. En consecuencia, tales medidas deben ser consultadas con las personas con discapacidad antes de ser adoptadas independientemente de que a juicio del legislador puedan resultarles benéficas. 107. Al respecto, este tribunal ha retomado en buena medida la interpretación realizada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en relación con el artículo 4.3 de la convención para efectos del ámbito interno mexicano, específicamente, en relación con la porción normativa "cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad", respecto de la que el comité sostuvo que esta expresión "abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que puedan afectar de forma directa o indirecta a los derechos de las personas con discapacidad".(40)

108. Así, al menos desde que el comité aprobó la Observación General Número 7, el Tribunal Pleno ha sostenido de manera reiterada que la obligación de las autoridades del país de consultar de manera estrecha a las personas con discapacidad opera, entre otros supuestos, cuando las medidas legislativas sean susceptibles de afectar directa o indirectamente a las personas con discapacidad. Esto sucede cuando una decisión tendrá consecuencias visibles sobre estos grupos sociales en una proporción distinta a la que las tendrá en el resto de la población.

109. Así, el Pleno ha sido consistente en sostener que la consulta tanto a comunidades indígenas como a personas con discapacidad constituye una etapa del proceso legislativo susceptible de viciar todo el ordenamiento cuando está específicamente relacionado con estos grupos vulnerables, lo que ha conllevado la invalidez total de la ley respectiva.

110. Así sucedió al resolver la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017,(41) y las acciones de inconstitucionalidad 41/2018(42) y 123/2020,(43) cuando se invalidaron en su totalidad la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,(44) la Ley para la Atención Integral de Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México y la Ley de Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León, respectivamente.

111. Por el contrario, la mayoría de este Tribunal Pleno ha sostenido que en el supuesto de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas con discapacidad o de pueblos y comunidades indígenas, la falta de consulta previa no ha implicado la invalidez de la norma.

112. Así lo resolvió, por ejemplo, en las controversias constitucionales 38/2019, 28/2019 y 39/2019,(45) en las que los Municipios de Contla de Juan Cuamatzi, Yauhquemehcan y Tlaxco, impugnaron diversos preceptos de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala; y, de manera más reciente, en la acción de inconstitucionalidad 61/2019,(46) en la que, si bien se declaró la invalidez de la Ley número 248 de Comunicación Social Para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la invalidez no atendió a la falta de consulta previa a las comunidades indígenas.

113. Sin embargo, la evolución del criterio sostenido por este Tribunal Constitucional permite sostener que, en los supuestos en que no se lleve a cabo la consulta referida respecto de legislación que no es específica o exclusiva para estos grupos, el vicio en el proceso legislativo que le da origen no tiene potencial invalidante de la totalidad de la ley, pero sí de determinados artículos.

114. La determinación de si el vicio de ausencia de consulta tiene el potencial de invalidar toda la ley o solamente determinados preceptos legales dependerá de si las normas que regulan a las comunidades indígenas y personas con discapacidad tienen un impacto en el ordenamiento en su integridad que permitan considerar que la ley tiene como objeto específico su regulación.

115. Esta determinación, que constituye una evolución en el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general, estén inmiscuidos, las normas por invalidar son precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar toda la norma.

116. Por el contrario, cuando las normas se dirijan específicamente a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalida todo ese ordenamiento.

117. En el asunto que se resuelve, es claro que sólo se impugnaron los capítulos VI y VIII del título segundo de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, en los que el legislador local reguló la educación indígena y la inclusiva; sin embargo, la determinación de invalidar parcialmente la ley impugnada tiene sustento en una consideración sustantiva y más importante: la ley tiene un ámbito material y personal más amplio que desborda la regulación de comunidades originarias y personas con discapacidad, puesto que, aunque las atañe, esta ley no tiene por objeto central o específico una regulación que les sea exclusiva.

118. Efectivamente, la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí se emitió en cumplimiento al deber de armonización del marco jurídico en la entidad en materia educativa, establecido por el legislador federal en el artículo sexto del régimen transitorio de la Ley General de Educación,(47) publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

119. Así, la legislación local tiene como objeto garantizar el derecho a la educación que reconoce el artículo 3o. de la Constitución General, los tratados internacionales de los que México es parte, la mencionada Ley General y la Constitución de la entidad; así como regular los servicios educativos que impartan las autoridades en la materia, los organismos públicos descentralizados y los que proporcionan los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en todo el Estado de San Luis Potosí.(48)

120. En ese sentido, en el asunto en concreto, el vicio de la falta de consulta como etapa del proceso legislativo que dio origen a la ley impugnada no tiene un impacto en toda la ley local en materia educativa, debido a que dicha ley no tiene como objeto específico y exclusivo la regulación de la educación indígena y la inclusiva, sino diversos aspectos vinculados con todo el sistema educativo estatal.

121. Esta evolución del criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra sustento en que, como Tribunal Constitucional, cuenta con la facultad de establecer y fijar los alcances de sus sentencias para, por una parte, lograr la mayor efectividad de sus decisiones y, por otra, a efecto de evitar que se generen daños a la sociedad, mayores que la permanencia de la inconstitucionalidad decretada.

122. Como se ha determinado en el caso concreto, una declaratoria de invalidez total generaría un vacío normativo con daños graves a la sociedad mayores que los generados con la permanencia de los preceptos declarados inconstitucionales, porque dejaría al Estado sin ley de educación, impactando en los derechos de toda la sociedad del Estado de San Luis Potosí.

123. Con base en estas consideraciones, se determina la invalidez de los artículos 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí. En similar sentido se resolvió por este Tribunal Pleno la acción de inconstitucionalidad 212/2020.(49)

124. SEXTO.—Efectos. En términos de los artículos 41, fracción IV, 45, párrafo primero y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(50) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere, y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; así como invalidar por extensión todas aquellas normas cuya validez dependa de la norma invalidada.

125. 6.1. Preceptos declarados inválidos. Conforme a lo resuelto en el considerando quinto de este fallo, se declara la invalidez de los artículos 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0675, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de mayo de dos mil veinte, por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en lo particular, en los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

126. 6.2. Efectos específicos de la declaración de invalidez. Atendiendo a la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 41 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS."(51)

127. En esa jurisprudencia se sostiene que los efectos que este Tribunal Constitucional imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera prioritaria, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).

128. Lo anterior determina que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar eficazmente la norma constitucional o convencional violada. Por ello, este Tribunal Pleno ha tomado decisiones en que el efecto consistió únicamente en la expulsión de las porciones normativas que presentaban vicios de inconstitucionalidad; en otros casos, el efecto ha consistido en la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado; e, inclusive, se han expulsado del orden jurídico nacional leyes u ordenamientos completos por existir violaciones muy graves a las normas que rigen el procedimiento para su creación. Asimismo, en ocasiones, el efecto de la sentencia se ha postergado por un lapso razonable y, en otros casos, el efecto ha consistido en la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.

129. Cabe puntualizar que, si bien en diversos precedentes(52) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido un plazo de seis meses para que los congresos locales den cumplimiento a las declaraciones de invalidez derivadas de la falta de consulta de los pueblos y comunidades indígenas, o de doce meses, tal como se determinó en las acciones de inconstitucionalidad 84/2016,(53) 81/2018 y 201/2020,(54) e, incluso, de ciento ochenta días naturales para el surtimiento de efectos de la declaración de invalidez de actos legislativos respecto de los cuales se omitió la consulta previa a las personas con discapacidad,(55) lo cierto es que, tomando en consideración las serias dificultades y riesgos que implicaría celebrar las consultas respectivas durante la pandemia por el virus SARS-CoV-2 y el desarrollo de un número significativo de elecciones que se han celebrado o están por celebrarse en el país y que, consecuentemente, tendrán implicaciones en el relevo de las autoridades; con fundamento en lo previsto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determina que la declaración de invalidez de los Artículos 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, relativos a sus capítulos "VI. Educación indígena" y "VIII. Educación inclusiva", del título segundo, debe postergarse por dieciocho meses con el objeto de que la regulación respectiva continúe vigente en tanto el Congreso del Estado de San Luis Potosí cumple con los efectos vinculatorios precisados en el siguiente apartado de este considerando, lo que permitirá, incluso, la eficacia de los derechos humanos a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la de las personas con discapacidad.

130. 6.3. Efectos vinculantes para el Congreso del Estado de San Luis Potosí. Tomando en cuenta que el Congreso del Estado de San Luis Potosí, en ejercicio de su libertad de configuración y considerando lo establecido en los artículos 1, 4 y del 56 al 58, así como del 61 al 68 de la Ley General de Educación, determinó regular en los artículos 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí aspectos relacionados con la educación indígena y la educación inclusiva, debe estimarse que la invalidez de dicha regulación, derivada de la ausencia de consulta a los pueblos y comunidades indígenas, así como la de las personas con discapacidad, debe traducirse en una consecuencia acorde a la eficacia de esos derechos humanos, por lo que se impone concluir que la declaración de invalidez de la referida regulación no se limita a su expulsión del orden jurídico, sino que conlleva la obligación constitucional de que el referido órgano legislativo desarrolle las consultas correspondientes cumpliendo con los parámetros establecidos en el considerando quinto de esta determinación y, dentro del plazo de postergación de los efectos de invalidez antes precisado, con base en los resultados de dichas consultas, emita la regulación que corresponda en materia de educación indígena, así como de educación inclusiva.

131. Por lo expuesto, se vincula al Congreso del Estado de San Luis Potosí(56) para de que dentro de los dieciocho meses siguientes a la notificación que se le haga de los puntos resolutivos de esta resolución, fecha en que surtirá efectos la declaración de invalidez decretada, lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en el considerando quinto de esta decisión, la consulta a los pueblos y comunidades indígenas, así como la de las personas con discapacidad y, posteriormente, emita la regulación correspondiente en materia de educación indígena y de educación inclusiva.

132. Lo anterior, en el entendido de que las consultas no deben limitarse a los artículos declarados inconstitucionales, sino que deberán tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de los grupos involucrados en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley de Educación para el Estado que esté relacionado directamente con su condición indígena o de discapacidad.

133. El plazo establecido, además, permite que no se prive a los pueblos y comunidades indígenas ni a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de las normas y, al mismo tiempo, permite al Congreso del Estado de San Luis Potosí atender a lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que, en un tiempo menor, la Legislatura Local pueda legislar en relación con los preceptos declarados inconstitucionales, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realicen las consultas en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.