ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE NOVIEMBRE DE 2020. PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO.
Fecha: 12-Ago-2022
Conceptos De Invalidez La Promovente Propuso Dos Conceptos De Invalidez
3. A través del identificado como primero, previa explicación de los elementos que conforman las contribuciones y los principios de proporcionalidad y equidad que las rigen a nivel constitucional, la promovente señala que el alumbrado público constituye un servicio que presta el Estado consistente en proveer la iluminación artificial mínima necesaria en los espacios públicos y vialidades para contribuir a la seguridad de peatones y vehículos.
4. No obstante, sostiene la accionante, las Leyes de Ingresos de los Municipios de Antiguo Morelos, Ciudad Madero, El Mante, Gómez Farías, Mainero, Matamoros, Miquihuana y Ocampo para el ejercicio fiscal 2020, todas del Estado de Tamaulipas, establecen un cobro por el servicio de alumbrado público, pero con una base gravable que se determina, además de tomar en cuenta el costo total del servicio, los metros de frente que tenga cada propiedad en relación con la vía pública, con lo cual el legislador pierde de vista que el objeto es en beneficio de toda la población y no a una persona en particular, por lo que desatiende la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo y se transgrede por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria.
5. Señala que un tema similar fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 28/2019, en la que se declaró la incompetencia de la autoridad estatal para establecer contribuciones por el consumo de energía eléctrica y que el cobro del servicio a partir de una base gravable que se conforma sobre el tamaño, ubicación y destino del predio que se estima beneficiado no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, con lo cual se vulnera el principio de justicia tributaria.
6. Por lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que si bien el legislador de Tamaulipas incluyó en la base de la contribución el costo total erogado por el servicio de alumbrado público, la individualización en cuanto al monto de ese derecho se diferencia entre cada contribuyente, dependiendo de los metros de distancia que tenga un predio con la vía pública, lo que propicia el pago inequitativo y diferenciado para cada persona obligada a cubrir ese derecho y con lo cual tampoco se tiene en cuenta el costo que para el Estado representa la prestación del servicio.
7. En otro orden, impugna en el segundo concepto de invalidez las disposiciones normativas de las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2020 de los Municipios de Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, Gómez Farías, González, Güémez, Guerrero, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera y Mainero, en las que se gravan la búsqueda de información y el cobro excesivo e injustificado por la reproducción de la información solicitada, pues en general, cada una de las legislaciones prevé una diferencia sustancial entre lo que se cobra por la reproducción de información en copias simples y el precio real de los materiales.
8. Señala que en el caso específico del Municipio de Ciudad Madero, se fijaron porcentajes de UMA para el cobro de la entrega de información en documental o elementos técnicos en atención a las solicitudes de información de un 20 % del valor diario de la UMA y 60 % del valor diario de la UMA por información en disco compacto, lo que equivale, respectivamente, a $17.37 y a $52.12, los cuales son evidentemente desproporcionales y excesivos y no atienden al costo real de los materiales.
9. También expresa que algunas disposiciones prevén el cobro por copias simples a razón de 1 hasta 2 UMAs y en otros casos de 1 hasta 5 UMAs, sin establecer los casos, circunstancias o criterios bajo los que la autoridad cobrará cualquier otra cantidad que se ubique entre el monto mínimo y el máximo de tales cantidades, lo cual se traduce en una evidente vulneración a la seguridad jurídica de las personas, aunado a que se trata de normas que, igualmente, transgreden el principio de proporcionalidad tributaria.
10. Añade que el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019 definió que, conforme al artículo 134 constitucional, los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado no deben emplearse de manera abusiva ni para un destino diverso al programado.
11. A manera de corolario, señala que las normas impugnadas impactan desproporcionadamente al gremio periodístico al cobrar la búsqueda de documentos y, por ende, ello tiene un efecto inhibidor en el ejercicio de una profesión lícita.
12. Finalmente, solicita que de ser tildadas de inconstitucionales las disposiciones normativas impugnadas, también se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas, por cuestión de efectos; así como que se precisen efectos vinculatorios hacia el futuro al órgano legislativo del Estado de Tamaulipas para que se abstenga de legislar en el mismo sentido.
13. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veinte, el Ministro presidente ordenó registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 21/2020, y turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento.
14. Mediante proveído de veintiocho de enero siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostentó y admitió a trámite la acción; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que rindieran su informe dentro del plazo de 15 días hábiles y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.
15. Finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.
16. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. A través del escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura de la entidad rindió su informe y expresó los razonamientos que se detallan a continuación.
- I Antecedentes Y Trámite
- Conceptos De Invalidez La Promovente Propuso Dos Conceptos De Invalidez
- Improcedencia Por Falta De Legitimación
- Sobre Los Conceptos De Invalidez
- Ii Competencia
- Iii Precisión De Las Normas Reclamadas
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vii Estudio De Fondo
- Vii Alumbrado Público
- B Alumbrado Público
- C Los Ingresos Derivados De La Prestación De Servicios Públicos A Su Cargo
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- C Sólo Se Pueden Crear Mediante Ley
- Al Respecto El Artículo O Del Código Fiscal De La Federación Establece
- Dichos Conceptos Pueden Explicarse De La Manera Siguiente
- Vii Cobros Por Acceso A La Información
- Viii Efectos
- H Artículo De La Ley De Ingresos Del Municipio De Ocampo Tamaulipas
- M Artículo Inciso A Fracción I De La Ley De Ingresos Del Municipio De González Tamaulipas
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Plenario Número
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Resuelta El De Noviembre De
- El Valor Diario De La Uma Para Es De Ochenta Y Seis Pesos M N