ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 244/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Fecha: 09-Sep-2022
C Estudio Del Caso Concreto
58. Partiendo de lo anterior, ahora se debe analizar si en el procedimiento legislativo que dio origen a la emisión del Decreto por el que se reformó la denominación del capítulo séptimo; el primer párrafo y las fracciones I, VII y VIII del artículo 33 y se adiciona una fracción IX al artículo 33 de la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el veintiocho de julio de dos mil veinte, se respetó el derecho a la consulta de personas con discapacidad, para lo cual se debe dar respuesta a las siguientes interrogantes: C.1. ¿Las normas impugnadas son susceptibles de afectar directamente a personas con discapacidad de la Ciudad de México? –si la respuesta es positiva, la consulta previa sería necesaria–, y, de ser el caso, se deberá responder: C.2. ¿El Congreso de la Ciudad de México llevó a cabo el procedimiento de consulta previa?
59. C.1. ¿Las normas impugnadas son susceptibles de afectar directamente a personas con discapacidad de la Ciudad de México?
60. El artículo 4.3. de la Convención ordena celebrar la consulta en los procesos en que se deba adoptar una decisión sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad; por tanto, abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que pueda afectar en forma directa o indirecta a dichas personas.
61. En ese orden de ideas, este Tribunal Pleno considera que las normas impugnadas sí son susceptibles de afectar los derechos de las personas con discapacidad de la Ciudad de México en razón de lo siguiente.
62. La lectura del decreto en cuestión permite advertir que la reforma a la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México fue más allá de un simple cambio en la denominación del capítulo séptimo; pues también atribuye a la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México la obligación de garantizar la movilidad de las personas con discapacidad y, bajo esa lógica, a fin de que pueda cumplir con esa obligación, se le atribuyeron facultades específicas en relación con la necesidad de reconocer el derecho de accesibilidad sobre las unidades del transporte público y el sistema integrado de transporte público, esto para que los usuarios con sillas de ruedas y demás personas con discapacidad puedan hacer uso del mismo.
63. Asimismo, y con el fin de sensibilizar y capacitar al personal de la propia Secretaría y del Sistema de Transporte Público, se le otorgó la facultad de realizar programas para que dicho personal respete los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad.
64. Además, para cumplir con la obligación asignada, se le facultó para promover un diseño vial para que las personas con discapacidad puedan transitar en condiciones de inclusión y seguridad y conforme a la jerarquía de movilidad.
65. De lo anterior se desprende que el contenido de la reforma sí impacta de manera directa en los derechos de las personas con discapacidad, pues ésta no sólo señala que la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México está obligada a garantizar el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad, sino que le otorga obligaciones y atribuciones específicas a efecto de garantizar ese derecho.
66. Estas obligaciones y atribuciones sin duda influye en las personas con discapacidad, en tanto que si esas atribuciones se relacionan con la forma en que sensibilizará y capacitará a las personas que trabajan en la propia secretaría y en el Sistema Integrado de Transporte Público, es claro que ello tocará la manera en que verán a las personas con discapacidad y sus necesidades de movilidad y, por ende, en la manera en que se regulará su acceso al transporte público e, incluso, su propia movilidad en la Ciudad de México; lo cual implica que esta regulación necesariamente tendrá impacto en el reconocimiento de sus derechos; y, por tanto, en la manera en que esas personas se integrarán a la sociedad y en la desaparición de las barreras que contribuyen a marcar su discapacidad y, por ende, su discriminación.
67. En consecuencia, si el decreto impugnado influye directamente en las personas con discapacidad, es claro que cobra aplicación el contenido del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
68. En consecuencia, el desahogo de una consulta a las personas con discapacidad es exigible, pues de acuerdo con la evolución del criterio jurisprudencial que ha sostenido este Tribunal Pleno, todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas atribuciones –incluidas las autoridades legislativas– están obligadas a consultar a estos grupos vulnerables antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos o intereses. Además, esa consulta debe cumplir con los parámetros que ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
69. Así, una vez determinado que en el caso cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y que, por tanto, era exigible la consulta, se debe analizar si en el caso se efectuó o no la consulta mencionada.
- Norma General Cuya Invalidez Se Reclama
- Jefa De Gobierno De La Ciudad De México
- Considerando
- Del Derecho A La Movilidad
- Ii Vi
- A Sustento Constitucional Y Convencional De La Consulta Previa A Personas Con Discapacidad
- Obligaciones Generales
- B Línea Jurisprudencial Sobre La Consulta Previa A Personas Con Discapacidad
- C Estudio Del Caso Concreto
- La Respuesta A Esta Interrogante Es Negativa
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Accesibilidad
- Movilidad Personal
- E Derecho A La Movilidad
- Progresividad De Los Derechos
- Ley De Movilidad Del Distrito Federal
- Artículo
- Vi Usuarios De Transporte Particular Automotor
- Observación General No Adoptada El Nueve De Diciembre De Mil Novecientos Noventa Y Cuatro
- Resuelta El Veintiuno De Abril De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener