ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.
Fecha: 27-Ene-2023
Adicionado Po De Diciembre De
"Artículo 78 Bis-8. Cuando por el pago de los derechos contenidos en este título, se determine una cuota en fracciones de centavos, se ajustará está a la unidad inmediata siguiente si se trata de fracciones de cincuenta centavos o superior y cuando la fracción sea inferior a cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata anterior."
Sin embargo, si bien como lo refiere el Poder Legislativo del Estado de Sinaloa al rendir su informe, la reforma al artículo impugnado se relaciona con las atribuciones del Estado para establecer las contribuciones necesarias, dado que establece un cobro por un servicio que presta en función de derecho público; lo cierto es que lo establece respecto de la búsqueda exhaustiva de información pública que no se encuentre disponible en el momento, y ello constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Es así, puesto que es una obligación del Estado generar, documentar y ordenar esa información, de ahí que el costo generado por una búsqueda exhaustiva, derivado de esa falta de sistematización de su parte, no pueda trasladarse al solicitante.
La obligación referida se advierte de los artículos 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Federal y 18 y 19 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que en lo que interesa son del contenido que sigue:
"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
"...
"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información."
"Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones."
"Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.
"En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia."
Por ello, si constituye una obligación de los sujetos obligados documentar la información que generen con motivo de sus atribuciones legales, no resulta razonablemente congruente que por la sola búsqueda de esa información, sea exhaustiva o no, atendiendo a su disponibilidad en el momento, establezca el pago de derechos por parte del solicitante, pues con ello se contraviene el principio de gratuidad que rige el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Aunado a lo anterior, no escapa a este Tribunal Pleno que de la exposición de motivos contenida en la iniciativa formulada por el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, el ocho de julio de dos mil tres, del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda de esa entidad, se advierte que la creación del pago del derecho por la búsqueda exhaustiva de información que no estuviera disponible en el momento, se justificó en otorgar vigencia al derogado artículo 28 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa,(18) publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de abril de dos mil dos, como se advierte a continuación:
- Resultando
- Norma General Cuya Invalidez Se Reclama
- Considerando
- En El Presente Caso Se Analiza La Tercera Vertiente Del Derecho A Ser Informado Recibir
- Para Efectos De Lo Dispuesto En El Presente Artículo Se Observará Lo Siguiente
- La Ley Establecerá Aquella Información Que Se Considere Reservada O Confidencial
- En La Conformación Del Organismo Garante Se Procurará La Equidad De Género
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Capitulo Xiii
- Adicionado Po De Agosto De
- Reformado Po De Diciembre De
- Adicionado Po De Diciembre De
- Presentes
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Segundo Y Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Artículo En Concordancia Con La Ley General Son Objetivos De Esta Ley
- Artículo Para Los Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- D Gratuitos Se Obtienen Sin Entregar A Cambio Contraprestación Alguna
- Reformada Dof De Diciembre De
- Adicionada Dof De Diciembre De
- Reformado Dof De Diciembre De
- Foja Del Expediente
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Ii El Costo De Envío