ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.

Fecha: 27-Ene-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se impugna el artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

SEGUNDO.—Oportunidad. Por ser una cuestión de estudio preferente, se analizará, en primer lugar, la oportunidad de la acción.

Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad debe iniciar el día siguiente a aquel en que se publicó la norma impugnada en el medio de difusión oficial.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa, que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

El plazo de treinta días naturales para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis al veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

En ese sentido, si el escrito por el que se promovió la acción de inconstitucionalidad se presentó en esta última fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación fue oportuna.

TERCERO.—Legitimación. A continuación, se analizará la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.

Suscribe el escrito respectivo, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo.(9)

El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, establece que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá promover la inconstitucionalidad de leyes de las entidades federativas que sean contrarias a los derechos humanos.

Por otro lado, la representación y las facultades del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran consagradas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la ley que regula al mencionado órgano.(10)

En el caso, dicho funcionario ejerce la acción contra el artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa, por considerarlo contrario a derechos humanos, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.

CUARTO.—Causales de improcedencia. No se hace valer ninguna causal de improcedencia y tampoco este Tribunal Pleno advierte alguna.

QUINTO.—Estudio relativo al artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa. El precepto impugnado establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 78 Bis-5. Por la búsqueda exhaustiva de información pública del Gobierno del Estado de Sinaloa o de sus entidades públicas que no se encuentre disponible en el momento, se causarán derechos por una cantidad equivalente a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."

En relación con esta disposición la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formula tres planteamientos de inconstitucionalidad:

A. El artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa contraviene el principio de gratuidad que rige el ejercicio del derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6o. constitucional, por establecer un cobro por la búsqueda exhaustiva ante la falta de disposición en el momento; no obstante que conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, únicamente se requerirá el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

B. La norma impugnada no contiene parámetros para determinar cuándo la búsqueda es exhaustiva o cuándo o en qué momento la información no se encuentra disponible, lo que implica que el cobro se determina a discreción de la autoridad.

C. La norma impugnada es contraria al principio de máxima publicidad de la información, puesto que únicamente de manera excepcional puede restringirse su ejercicio, en la medida en que ello se justifique.

Este Tribunal Pleno estima que el argumento, en lo tocante a la violación al principio de gratuidad, es fundado y suficiente para invalidar la norma impugnada.

Para demostrar lo anterior, en primer lugar, es importante destacar que el derecho a la información previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos tratados internaciones de los que el Estado Mexicano es Parte,(11) ha sido entendido como el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información.

En ese sentido, el derecho a la información comprende la comunicación de hechos susceptibles de ser contrastados con datos objetivos, es decir, que son susceptibles de prueba.(12) Por lo que su ejercicio requiere que no exista injerencia alguna de juicios o evaluaciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión.(13)

Ahora bien, se ha determinado que el derecho a la información tiene una doble función,(14) por un lado tiene una dimensión individual, la cual protege y garantiza que las personas recolecten, difundan y publiquen información con plena libertad, formando parte indisoluble de la autodeterminación de los individuos, al ser una condición indispensable para la comprensión de su existencia y de su entorno; fomentando la conformación de la personalidad y del libre albedrío para el ejercicio de una voluntad razonada en cualquier tipo de decisiones con trascendencia interna, o bien, externa.

Por otro lado, respecto a la dimensión social, el derecho a la información constituye el pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático, así como la condición fundamental para el progreso social e individual. En ese sentido, no sólo permite y garantiza la difusión de información e ideas que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas e indiferentes, sino también aquellas que pueden llegar a criticar o perturbar al Estado o a ciertos individuos, fomentando el ejercicio de la tolerancia y permitiendo la creación de un verdadero pluralismo social, en tanto que privilegia la transparencia, la buena gestión pública y el ejercicio de los derechos constitucionales en un sistema participativo, sin las cuales no podrían existir las sociedades modernas y democráticas.(15)

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 54/2008, de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.",(16) así como en la tesis 2a. LXXXIV/2016 (10a.), intitulada: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y DIMENSIÓN COLECTIVA."(17)

Ahora bien, según el texto del artículo 6o. constitucional, el derecho a la información comprende: 1) el derecho de informar (difundir), 2) el derecho de acceso a la información (buscar) y, 3) el derecho a ser informado (recibir).

Por un lado, el derecho de informar consiste en la posibilidad de que cualquier persona pueda exteriorizar o difundir, a través de cualquier medio, la información, datos, registros o documentos que posea. En ese sentido, exige que el Estado no restrinja ni limite directa o indirectamente el flujo de la información (obligaciones negativas) y, por otro lado, requiere que el Estado fomente las condiciones que propicien un discurso democrático (obligaciones positivas).

Por otro lado, el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas) y, por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).

Finalmente, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos, quedando obligado el Estado a no restringir o limitar la recepción de cualquier información (obligaciones negativas) y por otro lado, también exige que el Estado informe a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna solicitud o requerimiento por parte de los particulares (obligaciones positivas).