ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 210/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 210/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.

Fecha: 17-Feb-2023

Cuartoconceptos De Invalidez La Parte Actora Expuso Los Siguientes Conceptos De Invalidez

a) El Decreto Número 551, que reformó el párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución de Veracruz, vulnera el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades afromexicanas, previsto en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

b) Lo anterior, toda vez que de la revisión del proceso legislativo se advierte que el Poder Legislativo Local no realizó una consulta en forma previa, libre e informada, de conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

c) La reforma al artículo 5, párrafo séptimo, de la Constitución de Veracruz impacta significativamente a los pueblos y comunidades afromexicanas de la entidad, por tratarse de cuestiones relacionadas con el reconocimiento de su existencia, derechos en general, personalidad, libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión.

d) El Estado de Veracruz cuenta con una considerable concentración de población afromexicana, lo que implica la existencia de una amplia presencia de expresiones sociales y culturales; un conjunto de conocimientos tradicionales ancestrales que definen la identidad y el sentido de pertenencia de dicha población.

e) El decreto impugnado impacta de manera significativa en los derechos de la población afromexicana de la entidad, en su vida y entorno, toda vez que dispone cuestiones que definirán las bases de su reconocimiento y el goce de sus derechos. Por tanto, el Congreso Local estaba obligado a realizar la consulta respectiva.

f) El hecho de que la disposición impugnada reiterara el contenido del artículo 2o., apartado C, de la Constitución Política del País, no eximía al Congreso Local de permitir que las personas afromexicanas intervinieran en el procedimiento de creación normativa, al tratarse de aspectos que les afectan e interesan directamente.

5. QUINTO.—Registro y turno. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 210/2020, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

6. SEXTO.—Admisión. Posteriormente, por acuerdo de trece de agosto de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz como las autoridades que emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que se les solicitó su respectivo informe, y le dio vista del asunto al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.

7. SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo de Veracruz. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, Georgina Maribel Chuy Díaz, subdirectora de Servicios Jurídicos del Congreso de Veracruz, en representación del Poder Legislativo de la entidad, rindió su informe en los términos siguientes:

a) La acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, ya que no cumple con los elementos constitutivos para su procedencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política del País.

b) El artículo reformado no transgrede o contradice lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. constitucionales, ni el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo. El hecho de que se establezca que los pueblos y comunidades afromexicanas tendrán los derechos señalados en dicho artículo, no implica el menoscabo del derecho a la consulta previa, ya que no perjudica a la comunidad, al contrario, les beneficia.

c) El artículo impugnado no es inconstitucional ya que tiene la intención de que las personas afromexicanas sean visibilizadas y reconocidas. El no hacerlo es una forma de exclusión y una violación a sus derechos humanos.

d) Se actuó dentro del parámetro de lo dispuesto por la Constitución Política del País y de los convenios internacionales de los que el Estado Mexicano forma Parte, por lo que la reforma no vulnera ningún derecho de las personas afromexicanas.

e) El Estado Mexicano, a través de las autoridades en su ámbito de competencia, tiene el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los pueblos y comunidades afromexicanas, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, consagrados en el artículo 1o. de la Constitución Política del País. Con dicho sustento, el Congreso Local realizó la reforma al artículo 5, párrafo séptimo, de la Constitución de Veracruz.

f) El decreto impugnado no vulnera el derecho a la consulta previa, toda vez que el artículo 2o. de la Constitución Política del País señala que el deber de consulta se actualiza en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios o en aquellos casos en los que se vean afectados directamente, lo que no ocurre en el presente caso.

g) El derecho a la consulta no implica que deba llevarse a cabo siempre que los grupos indígenas se vean involucrados en alguna decisión estatal, sino sólo en aquellos casos donde se puedan causar impactos significativos en su vida o entorno, cuando sea negativo. Por lo tanto, la reforma del artículo 5 de la Constitución de Veracruz no implicó necesariamente que el Congreso Local debiera realizar una consulta previa, ya que no perjudica ni daña a los pueblos afromexicanos.

8. OCTAVO.—Informe del Poder Ejecutivo de Veracruz. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, Eric Patrocinio Cisneros Burgos, secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, en representación del gobierno de la entidad, rindió su informe en los términos siguientes:

a) Es cierto el precepto normativo del que se demanda su invalidez. El Poder Ejecutivo de Veracruz promulgó y publicó el Decreto Número 551, que reforma el párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución Local.

b) La reforma del párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución de Veracruz no transgrede los derechos e intereses de las comunidades o pueblos afromexicanos, ya que les reconoce ciertos derechos de rango constitucional, los cuales deberán ser plenamente garantizados y reconocidos por las demás leyes y autoridades estatales en el ámbito de su competencia.

c) No se actualiza algún supuesto que obligue a realizar una consulta previa a los pueblos y comunidades afromexicanas, ante la inexistencia de acciones que puedan afectar sus intereses o derechos, ya que con la reforma al artículo impugnado únicamente se extienden y reconocen ciertos derechos a rango constitucional en la entidad.

9. NOVENO.—Pedimento. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto. De igual forma, la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no presentó opinión alguna.

10. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.