ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
Fecha: 17-Mar-2023
A Que Se Haya Llevado A Cabo Un Proceso Legislativo Criterio Formal Y
b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material, es decir, que realmente se haya generado un cambio en el sentido normativo (criterio material).
26. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.
27. El segundo aspecto se actualiza cuando se haya modificado la trascendencia, contenido o alcance del precepto. Así, una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.
28. Por tanto, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado, no se actualiza una modificación de sentido normativo, ni tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sentido normativo al que fueron adheridas.
29. Bajo ese contexto, no basta con una nueva publicación de la norma, menos aún que se reproduzca íntegramente la norma general, para que se considere nuevo acto legislativo, pues la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.
30. En ese sentido, conforme al entendimiento de un nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación debe producir un impacto en el mundo jurídico. Por lo tanto, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o, en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.
31. Así, con el criterio desarrollado anteriormente es posible concluir que lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pretende es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa. Es decir, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.
33. Por lo tanto, al no estar en presencia de un nuevo acto legislativo y dado que la Ley Número 179 del Sistema de Seguridad Pública del Estado Libre y Soberano de Guerrero impugnada ya existía en sus términos antes de la republicación del tres de mayo de dos mil veintidós, entonces el plazo para controvertirla debe contarse a partir del día siguiente de su primera publicación, es decir, el catorce de abril de dos mil veintidós.
34. En ese sentido, de conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días para impugnar la Ley Número 179 del Sistema de Seguridad Pública del Estado Libre y Soberano de Guerrero transcurrió del viernes quince de abril al sábado catorce de mayo de dos mil veintidós, recorriéndose al lunes dieciséis por ser inhábil, por lo que si la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó su demanda el primero de junio del mismo año, es claro que su interposición resulta extemporánea.
35. En consecuencia, como se anunció al inicio de este apartado, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con los numerales 21, 59, 60 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) por lo que es procedente sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el citado 59 de la ley reglamentaria de la materia.(8)
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- A Le Corresponde Al Poder Legislativo Sostener La Validez De Las Normas Impugnadas
- I Competencia
- Ii Causa De Improcedencia
- A Que Se Haya Llevado A Cabo Un Proceso Legislativo Criterio Formal Y
- Segundopublíquese Esta Sentencia En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes