ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

Fecha: 17-Mar-2023

Ii Causa De Improcedencia

13. De manera oficiosa, esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con los numerales 21, 59, 60 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) pues la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó fuera del plazo legal correspondiente, tal como se explica a continuación.

14. En principio, debe tomarse en consideración que el párrafo primero del mencionado artículo 60 de la ley reglamentaria dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y que su cómputo debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial; por ende, las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando la demanda se presenta fuera del citado plazo.

15. Precisado lo anterior, es dable destacar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley Número 179 del Sistema de Seguridad Pública del Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el tres de mayo de dos mil veintidós.

16. Sin embargo, esta Primera Sala advierte que la citada ley se publicó por primera vez el catorce de abril de dos mil veintidós en la edición extraordinaria del Periódico Oficial de la entidad y, posteriormente, se republicó el tres de mayo del mismo año, en la edición No. 35, alcance I del citado Periódico Oficial.

17. Ahora de un análisis comparativo entre las dos publicaciones, esta Primera Sala observa que no existe modificación alguna entre la publicación del tres de mayo con la del catorce de abril, es decir, el contenido de los artículos es idéntico en ambas.

18. La única diferencia que se advierte es en los artículos segundo, tercero y décimo transitorios en los términos siguientes:

19. En relación con el artículo segundo transitorio es de resaltar, que la diferencia que se observa en el texto de la segunda parte del párrafo, atiende a que el veintiséis de abril de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Guerrero emitió un acuerdo en el que señaló que el artículo segundo transitorio, publicado el catorce de abril de dos mil veintidós era distinto al que leyeron y aprobaron las personas diputadas en sesión de doce de abril, por lo que crearon una comisión especial a fin de que investigara dichos hechos.(3)

20. Así, de la lectura de la Ley Número 179 del Sistema de Seguridad Pública del Estado Libre y Soberano de Guerrero, votada por el Congreso Local el doce de abril de dos mil veintidós, y del acuerdo precisado en el párrafo anterior, se advierte que el texto aprobado relativo al artículo segundo transitorio era similar al que se publicó el tres de mayo, lo que evidencia únicamente un error entre la etapa de aprobación y la de promulgación.

21. En cuanto al tercero transitorio, se observa que se agregó un "1" al número de Periódico Oficial y en el décimo transitorio se cambió de "observación" a "observancia."

22. Incluso, la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos reconoce en su demanda que hubo una doble publicación de la ley impugnada, cuyo texto es idéntico en ambas publicaciones; sin que sea obstáculo que dicha Comisión refiera que el ordenamiento publicado con anterioridad debe considerarse abrogado tácitamente y que, por ende, el vigente es el de la publicación reciente.

23. Esto es así, ya que no le asiste la razón a la accionante pues de la lectura de la publicación de tres de mayo se observa que se indicó que sólo se trata de una republicación, sin que en los artículos transitorios que rigen al decreto publicado se establezca de forma indubitable que la primera publicación (de catorce de abril de dos mil veintidós) quedó sustituida por la segunda publicación (tres de mayo del mismo año).(4)

24. Por las razones expresadas anteriormente, tampoco es posible considerar que la nueva publicación de la norma constituye un nuevo acto legislativo, pues la Ley Número 179 del Sistema de Seguridad Pública del Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicada el tres de mayo de dos mil veintidós no derivó de un nuevo proceso legislativo que implicara las etapas de iniciativa, dictamen, discusión, aprobación y promulgación, sino que únicamente hubo una "republicación" en el Periódico Oficial de la entidad.

25. Al respecto, es criterio del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal que para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo –para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad– deben reunirse los siguientes requisitos:(5)