ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO.
Fecha: 28-Abr-2023
De La Fracción Impugnada Es Posible Advertir Que Se Establece Lo Siguiente
1. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves.
2. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión: i) cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad; o bien, ii) sentencia condenatoria firme.
72. A continuación, se realizará un pronunciamiento sobre cada uno de esos supuestos a la luz del parámetro de regularidad constitucional referido en el apartado A).
C.1. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves.
73. Este tribunal estima que dicho requisito, si bien persigue una finalidad legítima, no es adecuada para cumplir ese fin.
74. Si bien el legislador local pretendió establecer este requisito a fin de que el director del Centro de Conciliación estuviera exento de cualquier antecedente de sanción que pudiera afectar el servicio público, una medida así resulta irrazonable en virtud de que:
• No permiten identificar el tipo de sanción impuesta (suspensión, destitución, inhabilitación, multa, o alguna otra).
• No precisan si se trata de sanciones impuestas a servidores públicos por resolución de naturaleza administrativa o en su carácter de meros ciudadanos.
• No precisan si se trata de resoluciones firmes o in judice sobre las que exista un medio de impugnación pendiente de fallarse;
• No contienen límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción o conducta sancionada es reciente o si fue impuesta hace varios años; y,
• No distinguen entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción, de aquellas sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos. Tampoco aclaran si se trató de una sanción definitiva y ejecutada, ya que podría darse el caso de una persona sancionada en determinado momento, pero que logró la revocación o nulidad de dicha sanción a partir de los medios de defensa respectivos.
76. En ese tenor, la restricción, aun cuando señala que se trata de conductas graves, genera una condición de desigualdad no justificada frente a otras personas aspirantes, pues el tipo de sanciones administrativas es muy variada y la gravedad se clasifica atendiendo a determinados ámbitos administrativos cívicos, en materia de tránsito, responsabilidades administrativas de servidores públicos, sanciones administrativas en otras materias como la fiscal, entre muchos otros supuestos que no permiten valorar objetivamente que esa restricción se encuentre estrechamente ligada con la función que se pretende salvaguardar. Sobre todo, no se clarifica cómo el respectivo antecedente de sanción incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente dicha actividad.
77. Evidentemente, en las normas examinadas el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función a desempeñar, sino en cierta forma con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido, nunca, en su pasado, en una conducta que haya sido reprochada a partir de una sanción por algún tipo de responsabilidad administrativa calificada como grave, lo cual contiene un problema de sobre inclusión.
78. Similares consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 115/2020.(34)
79. Cabe aclarar –como se determinó en la referida acción de inconstitucionalidad 111/2019 y se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 115/2020– que tal conclusión no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos o funciones, podría resultar posible incluir una condición con respecto a determinados delitos o faltas que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.
80. Sin embargo, lo que no es posible aceptar, es el diseño de normas abiertamente sobre inclusivas como las impugnadas, en las que, de forma arbitraria, se prejuzga la idoneidad para el desempeño de un empleo o en el caso, de una función social vinculada a la participación ciudadana, sobre la base de que una persona cuenta con un antecedente de sanción sin importar el origen, momento o circunstancias de ello, o si ya ha sido cumplida. Lo anterior, máxime que dicha condición, no necesariamente presupone que una persona que fue sancionada en el pasado, es actualmente corrupta, deshonesta, ímproba o que no es capaz de realizar una función como la aquí analizada.
C.2 No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión: i) cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad; o bien, ii) sentencia condenatoria firme.
81. Esta Corte observa que esta porción normativa presenta un primer problema que es la sanción penal por violación a las leyes nacionales o extranjeras. La referencia a leyes extranjeras resulta problemática pues se refiere a faltas o delitos cometidos en cada contexto nacional a partir de diversas sanciones reguladas en cada país sin que necesariamente estuviera relacionado con la función a desempeñar como director del Centro de Conciliación. Además, –y aquí resulta pertinente retomar algunas de las consideraciones plasmadas al resolver la acción de inconstitucionalidad 115/2020– en otras posibles lecturas, dicho componente de la norma podría dar a entender que basta que una persona sea sancionada por autoridad competente en el extranjero, aun sin ser servidor público, o que, siendo servidor público en México, fuese sancionado durante su tránsito o permanencia en otro país por cualquier motivo.
82. De hecho, la problemática sobre este componente de la norma es aún mayor, considerando que el contexto social y cultural de cada país determina el tipo de sistema jurídico, así como las sanciones políticas, penales, civiles, administrativas o de cualquier otra índole aplicables a cada caso, sin que esas conductas se encuentren necesariamente también reguladas en nuestro país, lo que llevaría incluso a juzgar a todas aquellas personas que aspiren al cargo bajo estudio, por conductas que pudieran ser no reprochables por el Estado Mexicano. En tal sentido, y por mayoría de razón, dicho componente también resulta inconstitucional por ser en extremo sobre inclusivo.
83. Por otra parte, respecto al supuesto i) y ii) igualmente resultan sobre inclusivos y pretenden abarcar cualquier supuesto de sanción penal, sin que se encuentren directamente relacionados con el cargo que permita asegurar los perfiles idóneos.
84. Por ejemplo, el requisito de no haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que haya tenido como conclusión i) cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, resulta desproporcionado.
85. Conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, existen soluciones alternas y formas de terminación anticipada que pretenden despresurizar el sistema de justicia penal, agilizar los procedimientos y permitir que la víctima obtenga, entre otras cosas, la reparación del daño.
86. Por ejemplo, el procedimiento abreviado, como una forma de terminación anticipada, requiere para su procedencia que el imputado admita la responsabilidad por el delito que se le imputa. Luego establece beneficios diferenciados. Si el acusado no ha sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado sea sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes y agravantes, el Ministerio Público puede: a) solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos; o, b) hasta dos terceras partes de la pena mínima en los casos de delitos culposos.(35)
87. La Primera Sala, se ha pronunciado en relación con esta figura y ha determinado que la aceptación voluntaria de la participación se da con el objetivo específico de terminar en forma anticipada el proceso penal, que se dé trámite en el procedimiento abreviado y se disfruten los beneficios legales que procedan tales como la obtención de penas menos estrictas.(36)
88. Por otra parte, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, prevé los mecanismos que conduzcan a las soluciones alternas previstas en la legislación procedimental penal. Se prevé como mecanismo la junta restaurativa –además de la mediación y la conciliación– y se dispone que el alcance de la reparación del daño podrá comprender el reconocimiento de responsabilidad y la formulación de una disculpa a la víctima en virtud del cual el imputado acepta que su conducta causó un daño. 89. Se insiste en la invalidez de la norma debido a que se pretenden abarcar todos los supuestos de sanción penal sin distinguir su gravedad o no; sin hacer matices ni modulaciones respecto de las formas de terminación anticipada y mecanismos alternos de solución de controversias, que resultan procedentes además en casos que no se consideran de la máxima gravedad.
90. Por ejemplo, los acuerdos reparatorios proceden únicamente en los casos de delitos que se persiguen por querella, requisito equivalente de parte ofendida o que admitan el perdón de la víctima o el ofendido; delitos culposos; delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.(37) Mientras que la suspensión condicional del proceso, procede en casos donde el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años.(38)
91. El establecimiento de requisitos tan abiertos no cumple con la función de garantizar los perfiles idóneos para ocupar el cargo, por el contrario, generan una desigualdad en el acceso a los cargos públicos. Ello, aunado a que la parte final de la fracción XIII del artículo 49, pretende abarcar todos los supuestos ya que se refiere al requisito de no haber sido sancionado penalmente por ii) sentencia condenatoria firme.
92. Esto también resulta desproporcionado y sobre inclusivo. En el apartado B de esta sentencia, ya se realizó un pronunciamiento sobre la invalidez del requisito de no haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que imponga pena de prisión.
93. Por mayoría de razón resultan aplicables las consideraciones sustentadas por este Tribunal Pleno para decretar su invalidez. Esto así pues si ese requisito es inconstitucional aun y cuando se acota a señalar que esa sentencia firme debió haber sido por: a) delito doloso; b) que imponga pena de prisión; con mayor razón el requisito de no haber sido sancionado penalmente por sentencia condenatoria firme resulta inconstitucional pues abarca cualquier supuesto de sanción penal con la única salvedad que sea sentencia firme.
94. Así que, a fin de evitar repeticiones innecesarias, debe estimarse que el requisito bajo estudio resulta desproporcionado y sobre inclusivo bajo las mismas consideraciones –en lo conducente– ya referidas en el apartado B de esta sentencia.
95. Retomando las diversas consideraciones que este Tribunal Pleno ha desarrollado al resolver asuntos similares –expuestas en párrafos previos–, se reitera que la formulación de la norma resulta muy general ya que comprende cualquier persona condenada por cualquier delito aun cuando no guarden relación con la función que se les va a encomendar. Además, que no se acota la gravedad del delito, la pena impuesta o el grado de culpabilidad con lo que se comprende incluso aquellos delitos cuya comisión corresponda una sanción no privativa de la libertad como medida alternativa. Ello sin que se justificara por qué tal medida resulta idónea para garantizar el correcto ejercicio de la función de inspección.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- Vi Estudio De Fondo
- Ii Tener Por Lo Menos Años De Edad Cumplidos Al Día De La Designación
- Ix No Haber Sido Representante Popular Por Lo Menos Tres Años Anteriores A La Designación
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- Artículo O
- De La Fracción Impugnada Es Posible Advertir Que Se Establece Lo Siguiente
- Vii Efectos De La Sentencia
- Así El Precepto Impugnado Deberá Leerse De La Siguiente Forma
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Todos Los Ciudadanos Deben Gozar De Los Siguientes Derechos Y Oportunidades
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- I Votar En Las Elecciones Populares
- V Ejercer En Toda Clase De Negocios El Derecho De Petición
- Artículo Fracción X De La Ley Del Notariado Para El Estado De Quintana Roo
- Artículo Fracción V De La Ley De Adopciones Del Estado De Chihuahua
- Ministras Piña Hernández Y Ríos Farjat Y Ministros Laynez Potisek Y Pérez Dayan
- Artículo De La Ley Bajo Estudio
- Artículos Y Del Cnpp
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener