ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO.

Fecha: 28-Abr-2023

I Antecedentes Y Trámite De La Demanda

1. Presentación de la demanda. El tres de junio de dos mil veintiuno, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 49, fracciones XI –en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de"– y XIII, de la Ley Número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, expedida mediante decreto publicado en el Boletín Oficial de esa entidad el cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente expuso, en un único concepto de invalidez, los siguientes argumentos:

a) Las exigencias de las fracciones impugnadas trasgreden los derechos de igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público. Las personas que han sido sancionadas en algún momento por las conductas enunciadas y que ya cumplieron la sanción impuesta deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas.

b) El artículo 1o. de la Constitución Federal reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que México es Parte. Establece la prohibición de discriminar por razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones sociales o de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona. Dicha prohibición se hace extensiva a todas las autoridades del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia. El creador de la norma debe cuidar no incurrir en un trato diferenciado injustificado. No toda distinción es discriminatoria, pues puede ser razonable y objetiva. Será discriminatoria cuando constituya una diferencia arbitraria que redunde en detrimento de los derechos humanos de una persona. Es contraria al parámetro de regularidad constitucional toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo conduzca a tratarlo con algún privilegio o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o discriminación respecto del goce de un derecho que se reconoce a quienes no se consideran incursos en tal situación.

c) El derecho humano a la igualdad ha sido interpretado a partir de dos principios: i) igualdad ante la ley, que implica que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en la misma situación; e, ii) igualdad en la ley, que opera frente a la autoridad materialmente legislativa y que tiene por fin evitar diferenciaciones legislativas injustificadas.

d) En el ámbito internacional, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece igual protección ante la ley. Además, si un Estado establece disposición es que resulten discriminatorias, incumple con la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. La Corte Interamericana ha reconocido que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico nacional e internacional. Ese tribunal ha sostenido que la noción de igualdad se desprende de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación discriminatoria.

e) Respecto a la libertad de trabajo (artículo 5o. de la Constitución Federal) y el derecho a ocupar un cargo público (artículo 35, fracción VI, de la Constitución), se advierte que todas las personas, en un plano de igualdad pueden dedicarse a la actividad lícita que sea de su preferencia, lo que implica el derecho a dedicarse al cargo público de su elección cuando sean nombradas para tal efecto. El derecho al trabajo sólo puede vedarse por determinación judicial o resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de terceros o de la sociedad. La Corte Interamericana ha señalado que todo procedimiento de nombramiento de un cargo público debe tener como función no sólo la selección según los méritos del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades a través de la libre concurrencia. Ese tribunal ha enfatizado que tales procedimientos tampoco pueden involucrar privilegios o requisitos irrazonables. Todas las personas que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales y arbitrarios.

f) Los requisitos previstos en las normas impugnadas impiden de manera injustificada que las personas que se encuentren en las hipótesis de restricción accedan al cargo público de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora.

g) Aunque las fracciones XI y XIII del artículo 49 de la ley local contienen el mismo vicio de invalidez, por su redacción se desprende que ellas implican distintas hipótesis, por lo que resulta pertinente precisar sus alcances, con la finalidad de evidenciar que por la amplitud con las que fueron establecidas, se excluye injustificadamente a determinados sectores de la población para acceder al cargo referido.

h) La fracción XI del artículo 49 del ordenamiento citado establece que para ser designado como titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral de la entidad se requiere no haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga prisión. Este supuesto comprende todo tipo de delitos dolosos, graves o no graves, cualquier condena por la comisión de delitos dolosos y que fue sentenciado con pena privativa de prisión no puede ocupar el cargo aun cuando no guarde relación alguna con la función a desempeñar.

i) Por otra parte, la fracción XIII del artículo 49 de la Ley Número 253, establece diversos supuestos de exclusión que también se considera deben ser explicados. Esto, en función de que dicha disposición prevé que para ser director del Centro de Conciliación de la entidad, el aspirante no debe haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo por infracciones graves, lo que aplicará para aquellas personas que hubieren sido sancionadas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos que se consideren graves de acuerdo al capítulo II del título tercero de la Ley General de Responsabilidad Administrativas, o bien, de aquellas cometidas conforme a los supuestos enlistados en el artículo 225 bis de la Ley de Tránsito (conducir en exceso de velocidad; conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de drogas o sustancias que disminuyan su aptitud; hacer uso de teléfonos celulares al conducir, etcétera). Así como de otras conductas sancionables a las que se refiere cualquier otra ley que constituyan infracciones administrativas que, en cada caso, la autoridad competente califique como graves.

j) La norma tampoco distingue entre la sanción impuesta, sino que en términos de la disposición la restricción se actualiza si la resolución o acuerdo implica expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad o sentencia condenatoria firme.

k) La disposición reclamada impide que una persona por la simple circunstancia de haber sido sancionada en cualquier procedimiento administrativo por infracciones que se consideren graves por la autoridad local o federal correspondiente, sin importar incluso la sanción impuesta, quedarán excluidos de toda posibilidad de ser designados como titulares la dirección.

l) Por otra parte, la señalada fracción XIII, también establece que para ocupar el cargo se requiere no haber sido sancionado en materia penal por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras. Sin embargo, no define cuáles son las conductas prohibidas que necesariamente se relacionan con el ejercicio del cargo.

m) Las normas resultan sobre inclusivas, desbordan su objetivo y terminan por excluir a las personas que pretenden reinsertarse a la sociedad tras haber compurgado una pena o sanción. La generalidad de los requisitos se traduce en una prohibición absoluta y sobre inclusiva que excluye automáticamente y sin distinción a las personas que han cumplido una pena y se han reinsertado en la sociedad, creando así una condición estigmatizante. Además, hace distinciones injustificadas entre las personas que han sido condenadas penal o administrativamente y aquellas que no tienen antecedentes penales.

n) Debe aplicarse un test de escrutinio ordinario de proporcionalidad. Conforme a lo sustentado por el tribunal constitucional, cuando una norma no hace una distinción basada en una categoría sospechosa, corresponde realizar un escrutinio ordinario de la medida bajo los siguientes parámetros: finalidad constitucionalmente válida o legitimidad de la medida; b) instrumentalidad de la medida; c) proporcionalidad.

o) En el caso, si bien los preceptos normativos buscan generar las condiciones propicias para que quienes accedan al puesto mencionado tengan el perfil necesario para el desempeño, los requisitos no tienen relación directa, clara e indefectible, para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de contar con servidores públicos adecuados y eficientes, pues no existe base objetiva para determinar que una persona sin antecedentes penales o que no haya sido sometida a una investigación administrativa por una infracción grave ejercerá las funciones correspondientes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que sí se encuentren en tal puesto, per se, no ejercerá las labores de forma adecuada, mucho menos que no tengan la aptitud necesaria para cumplir sus funciones con eficiencia.

3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 92/2021, así como su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para instruir el procedimiento correspondiente.

4. El catorce de junio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Tuvo como autoridades emisoras de la norma a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días hábiles, rindieran los informes correspondientes. También se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su representación corresponda.

5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. El consejero jurídico de la gobernadora del Estado de Sonora, rindió su informe en los siguientes términos:

a) No existe razón para tachar de inconstitucional el artículo puesto que cuando se esté frente a un caso concreto, debe ser evaluada su situación en lo individual y considerada en razón del motivo por el que se impuso la sanción, dejando de lado la información que se refiere a la vida y protegiendo en todo tiempo la investigación.

b) Establecer esos requisitos no representa una práctica discriminatoria puesto que se está velando por obtener el mejor perfil posible para ocupar el puesto de director general y se debe tomar en consideración que se están velando otros intereses para garantizar que el ocupante del cargo tenga un grado mínimo de conocimientos puesto que entre las obligaciones se encuentra el manejo de sumas importantes de dinero. Resulta indispensable tener un mínimo de honradez y probidad que, en caso de no contar con ella, descalifican a quien participa en la selección lo que de ninguna manera se trata de exclusión social, marginación o cualquier otro calificativo.

c) La norma es constitucional porque la regulación está justificada ya que obedece a la protección del interés social que implica que la institución continúe funcionando. El fin que se persigue al contratar, es escoger y contar con las personas idóneas para dichas tareas y tener la certeza de que la dirección general se maneja de forma adecuada. Por ello la persona debe tener solidez moral, gozar de buena reputación y que en los hechos garantice el objeto de la dirección.

d) El artículo no limita el derecho a la reinserción social, pues únicamente se pretende contar con la persona idónea para el puesto vacante. Quien trata de reinsertarse a la sociedad puede hacerlo con un trabajo acorde a su situación y condición sin pasar por alto que se violentó la ley y se quebrantó el Estado de derecho. Aun habiendo cumplido su sentencia este hecho no puede pasar por alto que en ciertos casos es necesario contar con un pasado transparente.

e) La forma de considerar la responsabilidad penal de que fue objeto el candidato a director, debe relacionarse con el tipo de delito cometido, dolosos o culposos, y en todo caso debe valorar esto contra su instrucción general y otros elementos de análisis que se requieren para aceptar o no al propuesto. El procedimiento no bloquea a nadie, sino escoge a quien debe ocupar el cargo y en todo caso permite que, quien quiera laborar en el organismo lo haga, pero sin ser el titular de éste.

f) Por tanto, es falso que la porción normativa tildada de inconstitucional genere espectros discriminatorios y estigmatizantes, pues como se ha dicho los requisitos son consecuencia de los requerimientos técnicos que para el puesto se necesitan.

g) Por otra parte, la norma supera un test de escrutinio estricto. La norma persigue una finalidad de especial relevancia, pues el objetivo del legislador fue asegurar la honradez y apego a la legalidad de las personas que pretenden ocupar cargos públicos. Además, se encuentra directamente conectada a la consecución de esos objetivos. Por último, es la medida menos restrictiva para asegurar esos objetivos.

6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Sonora. El presidente de la diputación permanente del Congreso del Estado de Sonora rindió informe en los siguientes términos:

a) Es cierto el acto reclamado consistente en la discusión y aprobación de la Ley Número 253 que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora. Sin embargo, se niega que dicha ley contenga artículos inconstitucionales ni que existan vicios en el proceso legislativo.

b) No se plasman actos discriminatorios en la porción normativa "delito doloso que imponga pena de prisión. Tratándose de" del artículo 49; tampoco existe acto discriminatorio en la fracción XIII del citado artículo, toda vez que quienes funjan como servidores públicos deben ser personas honestas.

c) La propia Constitución Federal ha establecido como requisito para ocupar algún cargo el no haber sido condenado por delitos por cierto tiempo o por cierto tipo de delitos, por tanto, no se contraviene ningún principio constitucional. La función pública debe contar con las personas más idóneas, más capaces, honestas y que transmitan certeza a la población. Así, se brinda certeza a la ciudadanía de que contarán con funcionarios públicos que gocen de buena reputación.

7. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no presentaron opinión alguna.

8. Cierre de la instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.