ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO.

Fecha: 28-Abr-2023

Iv Legitimación

12. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada, pues presentó la demanda la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, órgano facultado para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales y las emitidas por las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución.(1)

13. En el caso, la referida Comisión Nacional impugnó la validez del artículo 49, fracciones XI –en su porción normativa impugnada– y XIII, de la Ley Número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, por ser contraria a los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público.

14. Conforme a los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno, corresponde a su presidente la representación legal. La demanda fue presentada por persona legitimada para ello, pues lo hizo María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

15. El Poder Ejecutivo demandado manifestó que la Comisión accionante carece de legitimación para impugnar la norma. Señala que la legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, etcétera. Alega que en el caso se está impugnando una ley local por lo que el legitimado activamente es el organismo de protección de derechos humanos equivalente en la entidad federativa. Alega que se actualiza una causa de improcedencia por falta de legitimación procesal de la accionante, pues el único supuesto de procedencia no se actualiza en la especie ya que no se viola ningún derecho humano y tampoco se atenta contra la dignidad de nadie. Concluye señalando que la causa de improcedencia es por falta de legitimación procesal de la accionante por lo que debe sobreseerse.

16. Sin embargo, se advierte que su alegato lo hace depender de una aparente falta de legitimación de la Comisión accionante. Este Tribunal Pleno concluye que debe desestimarse pues, como ya fue determinado en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sí cuenta con legitimación en la presente acción de inconstitucionalidad, ya que alega la invalidez del artículo bajo estudio al estimar que es contrario a los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público.

17. Por su parte, el Poder Legislativo Local solicitó que se sobresea el asunto, conforme a lo previsto en los artículos 20(2) y 65(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

18. Sin embargo, realiza un argumento genérico, sin que este Tribunal Pleno advierta –de oficio– que se actualice alguna causal de improcedencia ni motivo alguno de sobreseimiento.