ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO.
Fecha: 28-Abr-2023
Iv Legitimación
13. En el caso, la referida Comisión Nacional impugnó la validez del artículo 49, fracciones XI –en su porción normativa impugnada– y XIII, de la Ley Número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, por ser contraria a los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público.
15. El Poder Ejecutivo demandado manifestó que la Comisión accionante carece de legitimación para impugnar la norma. Señala que la legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, etcétera. Alega que en el caso se está impugnando una ley local por lo que el legitimado activamente es el organismo de protección de derechos humanos equivalente en la entidad federativa. Alega que se actualiza una causa de improcedencia por falta de legitimación procesal de la accionante, pues el único supuesto de procedencia no se actualiza en la especie ya que no se viola ningún derecho humano y tampoco se atenta contra la dignidad de nadie. Concluye señalando que la causa de improcedencia es por falta de legitimación procesal de la accionante por lo que debe sobreseerse.
16. Sin embargo, se advierte que su alegato lo hace depender de una aparente falta de legitimación de la Comisión accionante. Este Tribunal Pleno concluye que debe desestimarse pues, como ya fue determinado en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sí cuenta con legitimación en la presente acción de inconstitucionalidad, ya que alega la invalidez del artículo bajo estudio al estimar que es contrario a los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público.
17. Por su parte, el Poder Legislativo Local solicitó que se sobresea el asunto, conforme a lo previsto en los artículos 20(2) y 65(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18. Sin embargo, realiza un argumento genérico, sin que este Tribunal Pleno advierta –de oficio– que se actualice alguna causal de improcedencia ni motivo alguno de sobreseimiento.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- Vi Estudio De Fondo
- Ii Tener Por Lo Menos Años De Edad Cumplidos Al Día De La Designación
- Ix No Haber Sido Representante Popular Por Lo Menos Tres Años Anteriores A La Designación
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- Artículo O
- De La Fracción Impugnada Es Posible Advertir Que Se Establece Lo Siguiente
- Vii Efectos De La Sentencia
- Así El Precepto Impugnado Deberá Leerse De La Siguiente Forma
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Todos Los Ciudadanos Deben Gozar De Los Siguientes Derechos Y Oportunidades
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- I Votar En Las Elecciones Populares
- V Ejercer En Toda Clase De Negocios El Derecho De Petición
- Artículo Fracción X De La Ley Del Notariado Para El Estado De Quintana Roo
- Artículo Fracción V De La Ley De Adopciones Del Estado De Chihuahua
- Ministras Piña Hernández Y Ríos Farjat Y Ministros Laynez Potisek Y Pérez Dayan
- Artículo De La Ley Bajo Estudio
- Artículos Y Del Cnpp
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener