ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO

Fecha: 01-Ene-1917

B El Pago De Una Indemnización

"‘En ambos casos, procederá el pago de salarios caídos o vencidos desde la fecha en que se ubique el despido hasta que quede satisfecha la pretensión del trabajador de volver al trabajo que puede ser en la sustanciación del juicio cuando se le ofrece el retorno al empleo, lo acepta y éste se efectúa; o cuando dicha reinstalación se lleva a cabo en cumplimiento a la condena impuesta en el laudo.

"‘En relación con el pago de los salarios vencidos, es importante puntualizar que la condena procede con independencia de que expresamente se hubieran reclamado, ya que son una consecuencia inmediata y directa de las acciones derivadas por despidos o rescisiones imputables al patrón.

"‘Es aplicable la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 574, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, página 466, que es del tenor literal siguiente:

"‘«SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar a su elección que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas, y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación secundaria correspondiente a los salarios vencidos.»

"‘Con frecuencia, los patrones a los que se les demanda por despido injustificado, sea cual fuere la acción que intente el trabajador (cumplimiento del contrato mediante la reinstalación o indemnización) ofrecen al trabajador el retorno al empleo, conducta procesal que cuando se realiza bajo ciertas condiciones, entre ellas, respetando la forma en que se venía desempeñando el servicio, especialmente en relación con la categoría, horario y salario, y es calificado dicho ofrecimiento de buena fe, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga procesal del despido alegado.

"‘Ilustran las aseveraciones anteriores las tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben:

"‘«DESPIDO, CON OFRECIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE. En los casos de despido, cuando la parte patronal ofrece el trabajo al obrero en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad a la fecha de dicho despido, existe una reversión de la prueba quedando a cargo del obrero la justificación de ese despido, pues frente a la actitud del demandado, el contrato de trabajo subsiste con todos sus efectos legales y si se pretende obtener las indemnizaciones provenientes del despido, existe la necesidad de demostrar este acto jurídico.» (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLVI, Quinta Parte, página 21).

"‘«DESPIDO INJUSTIFICADO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE OFRECE EL TRABAJO. Cuando un trabajador demanda a la empresa por despido injustificado y esta ofrece al actor el trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba, si dicho trabajador estima que el trabajo no se le ofrece en dichas condiciones y la empresa prueba lo contrario, opera la inversión de la prueba y corresponde al actor acreditar el despido.» (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CVI, Quinta Parte, página 12).

"‘«DESPIDO DEL TRABAJADOR, OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CASO DE. El ofrecimiento hecho por el patrón de reinstalar al trabajador que reclama el cumplimiento de su contrato, sólo tiene como efecto el que pase al actor la carga de la prueba sobre el despido alegado y el que dejen de correr los salarios caídos correspondientes, cuando se ofrezca seguir cumpliendo el contrato de trabajo en los términos exigidos por el trabajador, mas no cuando se ofrezca que éste regrese a sus labores en las condiciones pretendidas por el patrón y que no fueron las que realmente se pactaron. Consecuentemente, debe concluirse que al no haber ofrecido el patrón el trabajo al actor en las mismas condiciones y términos en que lo venía haciendo, no se reinvirtió la carga de la prueba y por lo tanto correspondió a la demandada acreditar el abandono.» (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CIX, Quinta Parte, página 25).

"‘Es pertinente aclarar que el ofrecimiento del trabajo, cuando la acción intentada es de cumplimiento de contrato, no constituye un allanamiento por parte del patrón a las pretensiones del obrero, ya que la naturaleza jurídica de ambas figuras procesales es distinta.

"‘En efecto, el allanamiento requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indudable, la procedencia de la acción intentada, la veracidad o aceptación de los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados, esto implica la aceptación de que asiste el derecho al actor para demandar.

"‘En cambio, el ofrecimiento de trabajo, no implica reconocimiento ni de los hechos ni del derecho, ya que siempre va asociado a la negativa del despido como supuesto fáctico generador de la acción de cumplimiento de contrato, esto es, la parte demandada no admite derecho al trabajador para demandarlo, sin embargo, debido a la inexistencia del despido accede a que el operario vuelva al servicio.

"‘Es aplicable la jurisprudencia 344 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 281 del Apéndice y tomo antes consultado, que textualmente dice:

"‘«OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO. De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación.»

"‘Derivado del ofrecimiento del empleo, el trabajador puede aceptar retornar al mismo o no, pues es una decisión personal que sólo a él atañe resolver, cuyos efectos jurídicos dentro del juicio son relevantes, dado que de llevarse a cabo la reinstalación, no hay duda de que la pretensión principal quedará satisfecha, sea cual fuere la acción intentada, esto es, cumplimento de contrato o pago de indemnización.

"‘En cambio, cuando el trabajador demanda cumplimiento del contrato y el patrón le ofrece el retorno al empleo en los mismos términos y condiciones y éste lo rechaza, los efectos jurídicos que produce esa conducta no resultan claros como en la hipótesis anterior; por ello debe fijarse el alcance que ese proceder tendrá para el resultado del juicio, ya que la resolución de la contradicción importa determinar si ese proceder entraña desinterés en la prosecución del juicio hasta lograr el dictado de un laudo condenatorio.

"‘El concepto de acción y sus elementos no están contemplados en la Ley Federal del Trabajo, pero como tales figuras jurídicas importan al derecho procesal, se recurre a los criterios doctrinarios para determinar en qué consiste la acción y cuáles son sus elementos.